Decisión nº 353-09 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAud. De Presentación Y Medida Cautelar Sustitutiva

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de Marzo de 2009.-

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 353-09 CAUSA N° 1C-15401-09

En el día de hoy, Jueves Veintiséis (26) de M. delD.M.N. (2009), siendo las Dos y Quince (02:15) de la tarde, comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL AUXILIAR CUADRAGÉSIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONA, CON SEDE EN ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ABOG. A.R.. Se constituye el Tribunal estando presentes en la Audiencia la Juez Primero de control SILVIA CARROZ DE PULGAR Y LA ABOG. MAGLENYS GONZALEZ, ACTUANDO COMO SECRETARIA SUPLENTE y el imputado ESTIBINSON R.R.A., previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas "El Marite". Seguidamente en este estado se le concede la palabra al Ministerio Publico, quien expuso: “Por cuanto en la tarde de hoy este Tribunal le correspondió conocer por declinatoria de competencia de las actuaciones relacionadas con la Aprehensión del ciudadano I.C.R.G. por evidenciarse que el mismo es mayor de 18 años, y en virtud de que el mismo guarda relación con la causa Nro 1C-15401-09, donde resulto detenido el ciudadano ESTIBINSON R.R.A., procedo en este acto de conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, a presentar a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: I.C.R.G., titular de la cédula de identidad Nro V-17.959.435, por encontrarse incursos en grado de COOPERADOR INMEDIATO en el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en contravención a lo establecido en el numeral 9º del artículo 9 Ejusdem, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial No.37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04.1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, Nro 36.450; que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; toda vez que en fecha 25-03-2009, Funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nro 31 del Comando Regional Nro 3 de la Guardia Nacional, quienes a través de Acta Policial Nro CR3-DF31.2DA.CIA.SIP: 454, dejan constancia de que siendo las 11:30 horas de la mañana, realizando patrullaje en una trocha denominada Bello Monte, riberas del río limón, ubicada en la vía que conduce a Carrasquero, observaron un vehículo tipo camión el cual transportaba en la parte posterior (barandas), varios envases, entre pipas y pimpinas, que venía a gran velocidad, indicándole a su conductor que se estacionara a la derecha, haciendo caso omiso a la autoridad intentando darse a la fuga, encadenándose una persecución al cual lograron alcanzar a cien metros de recorrido ya que el vehículo sufrió desperfectos mecánicos, procediendo de inmediato, a identificar al conductor quien dijo ser y llamarse. ESTIBINSON R.R.A., y como acompañante al Ciudadano I.C.R.G., seguidamente inspeccionaron al vehículo el cual quedo descrito de marca Ford, modelo F-350, placas 65Z-GAB, el cual transportaba la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA LITROS (4.949 lts) DE COMBUSTIBLE, presunta gasolina, distribuidas en VEINTE (20) envases plásticos con 220 litros c/u, y SEIS (06) envases plásticos con 70 litros c/u; y CUATRO (04) envases con 30 litros c/u; dicha actividad de transporte lo realizaban sin contar con la inscripción en el Registro de Actividades Susceptibles de Degradar el Ambiente (RASDA), y sin el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, adecuándose tal conducta en el tipo penal antes descrito ya que al no contar con la Autorización como Manejador de Sustancias y Materiales Peligrosos en la actividad de Transporte Terrestre (gasolina), emanado del Ministerio del Poder Popular Para El Ambiente y el permiso del Ministerio de Energía y Petróleo, puso en riesgo la vida de la colectividad y al ambiente, ya que es con esta permisión que el Estado Venezolano garantiza al colectivo que el Transporte de dicha sustancia se haga de manera segura al ambiente y a la comunidad en general. De igual forma ciudadano juez, se observa una conducta criminal predeterminada por los hoy imputados, ya que evidentemente ambos con pleno conocimiento de causa transportaban en TREINTA (30) ENVASES PLÁSTICOS con presunta GASOLINA la cantidad de 4.949 litros, en un vehículo de uso particular no diseñado para tal actividad: por lo que tomando cuenta la pena que pudiese llegarse a imponer al aludido Ciudadano, como lo es una pena pecuniaria que oscila entre las 300 a 1000 unidades tributarias; solicito en aras de garantizar las resultas del proceso se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera y quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: imputado I.C.R.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 22.364.658, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-88, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.G. (V) y G.R. (V), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 60C, casa 79-105, cerca de la Cancha de la Amalias, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-0682679, Seguidamente el tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación; Cabello Castaño Oscuro, SemiCrespo, de Ojos Marrones, de Estatura 1,64 de estatura aproximadamente, de Contextura Regular, boca Mediana, de labios Mediano, sin bigotes, de cejas semi pobladas, de nariz Achatada, de piel morena, no presenta tatuaje, presenta cicatriz en la espalda. Seguidamente escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado I.C.R.G., a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “Si tengo Abogado Privado, es todo”. Acto seguido, presente como se encuentra en este acto la Abogada en ejercicio: D.M. BRACHO HUERTA Y ABOG. M.V.V., titulares de la cedula de identidad No 5.797.041 y 10.976.493 Inpreabogado 40.788 y 57.313, respectivamente, con domicilio procesal en la Av. 8 Santa rita, entre calles 61 y 63, Centro Comercial Bongli, Local No 1, teléfono 0414-6118813 y que de conformidad con lo establecido en el 2° aparte del Artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, procede hacerle el Juramento de Ley y se les pregunta: ¿JURAN USTEDES CUMPLIR FIELMENTE CON EL NOMBRAMIENTO RECAÍDO EN SU PERSONA? CONTESTO “Aceptamos el nombramiento de defensoras del ciudadano I.C.R.G., recaído en mi persona y Juramos cumplir bien y fielmente con todos los derechos inherentes a nuestro cargo, Es todo” Seguidamente el imputado de autos fue impuesto de su derecho previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de Nuestra Carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándole el delito que se les imputa, a lo cual el imputado I.C.R.G., quién expuso: “Yo soy inocente yo lo que estaba era trabajando a mi me fue a buscar Carlos el Chino, me ofreció un trabajo yo le dije que si, pero yo no sabia que era lo que estaba pasando, yo no sabia lo que transportaba, ni tampoco sabia que eso me podía traer problemas, me contrato par que le sirviera como ayudante, es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA, quien expuso: “Analizada como han sido las actas que conforman la presente causa y tomando en consideración lo manifestado por mi patrocinado, solicito a este honorable despacho Judicial se sirva otorgarle al mismo una Medida Cautelar menos Gravosa que la contenida en el ordinal 8º del articulo 256 el Código Orgánico Procesal Penal, todo ello bajo el amparo de los principios de afirmación de Libertad y presunción de inocencia que rigen nuestro sistema Penal. Debo resaltar para su consideración y análisis ciudadana Juez, que en la presente causa la resultas del proceso pueden ser perfectamente satisfechas con MEDIDA ALTERNATIVAS igualmente debemos tomar en cuenta la pena que podría a llegar a imponerse de ser el caso, por lo que la defensa considera que la Medida Cautelar contenida en el ordinal 8º desnaturaliza la esencia misma de dichas medidas puesto que en la actualidad el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas, no llena las mas mínimas garantías de seguridad para los allí recluidos y mucho menos para mi representado quien es un Joven, que no posee antecedentes Policiales y mucho menos Penales, que hasta la presente fecha a mantenido una conducta intachable. En tal sentido ofrezco de ser el caso como Caución Personal y si así lo considera procedente su benigna autoridad que el mismo sea sometido a la Vigilancia de su Legitima Madre ciudadana M.P.G., quien se encuentra presente en la sala de este digno Tribunal. En consecuencia solicito se declare con Lugar la solicitud de la medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 2 Y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es Todo.” SEGUIDAMENTE EL TRIBUNAL, HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: “Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa, oídas las exposiciones de las partes, se evidencia que existe la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles, tal y como se desprende del Acta Policial, de fecha 25-03-09, suscrita por efectivos Militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento de Frontera No 31, en la cual dejo constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, inserta a los folios Tres (03) Y Cuatro (04), Con el Acta de los Derechos del Imputado C.R.G., inserta al folio Cinco (05). Con la C. deR.P. deV.A., inserta al folio Ocho (08). Con la Fijación Fotográfica, donde se visualiza el Vehículo retenido, inserto al folio Nueve (09). Se desprende de las actas que conforman la presenta causa, que existen fundados elementos para estimar que el hoy imputado I.C.R.G., es autor o participe en la comisión del delito antes señalado, y por cuanto la pena del delito imputado no excede de (03) años en su limite máximo, no existiendo el peligro de fuga ni de obstaculización de la investigación y tomando en consideración que la interpretación de las normas que establecen pena privativas de libertad debe ser de carácter estricto, así como también ponderando el principio de proporcionalidad en la a aplicación de las medidas de coerción personal conforme lo dispone el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud de la prevalecía el juzgamiento en estado de libertad, de los principios de presunción de inocencia y de afirmación de libertad señalados en los artículos 243, 8 y 9 Ejusdem; estima este Juzgador que las resultas de un eventual proceso en la presente causa, pueden ser efectivamente garantizadas con la aplicación de una Medida Cautelar menos Gravosa, y por cuanto expone la defensa que la progenitora del imputado se encuentra en la sede del Palacio de Justicia, hasta donde llego para traer los documentos personales del mismo, es por esto que este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Representante del Ministerio Público, y se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del Imputado I.C.R.G., antes identificado, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 2º Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales establecen la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la obligación de someterse al cuidado o Vigilancia de la ciudadana M.P.G., titular de la cedula de identidad No 7.770.284 y se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 256 ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Imputado I.C.R.G., de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, Titular de la Cedula de Identidad 22.364.658, Estado Civil soltero, fecha de nacimiento 28-09-88, de 20 años de edad, profesión u oficio Obrero, hijo de M.G. (V) y G.R. (V), domiciliado en el Barrio Bajo Seco, calle 60C, casa 79-105, cerca de la Cancha de la Amalias, Parroquia Carraciolo Parra Pérez, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0416-0682679, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIA PELIGROSA, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, en concordancia con el Numeral 9° del artículo 9 Ejusdem, que define lo que se entiende por Transporte Ilícito de Sustancias, así como los artículos 30, 31 y 65 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, los artículos 60 y 61 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburo de fecha 02 de Noviembre de 2001, publicada en Gaceta Oficial N° 37323 de fecha 13 de noviembre de 2001, que define como servicio público las Actividades de transporte de Distribución y expendio de los productos derivados de hidrocarburo y de utilidad pública e interés social el consumo colectivo interno de tales sustancias, en concordancia con el artículo 4 y 7 de la Resolución 141 emanada del Ministerio de Energía y Minas en fecha 22-04-1998, publicada en Gaceta Oficial de fecha 11-05-1998, N° 36.450, que establece los requisitos que deben tener las Unidades de Transporte Terrestre para trasladar sustancias peligrosas relativas a hidrocarburos, inflamables y combustibles; la cual establece: La Presentación cada treinta (30) días por ante el Departamento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la obligación de someterse al cuidado o Vigilancia de la ciudadana M.P.G., titular de la cedula de identidad No 7.770.284. Seguidamente la ciudadana M.P.G. Y “Expone Me Comprometo al cuidado, Vigilancia de mi hijo I.C.R.G. y a que cumpla con las Obligaciones impuestas por este Tribunal, a las presentaciones cada Treinta (30) ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito. SEGUNDO: Decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades esenciales de Ley. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se registro la decisión con el N° 353-09, y se dio cumplimiento a lo ordenado oficiándose bajo el N° 1176-09, al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite". Se da por concluido el acto siendo las Seis (06:00 pm) de la tarde. Se terminó, se leyó, y conformes firman. Es todo.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

SILVIA CARROZ DE PULGAR

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.J.R.J.

EL IMPUTADO,

I.C.R.G.

LA REPRESENTANTE

M.P.G.

LAS DEFENSORAS PRIVADAS,

ABOG. M.V.V. Y ABOG. D.M. BRACHO

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MAGLENYS GONZALEZ

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