Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa Sustitución De Medida Privativa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CON-TROL

NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 22 de Octubre de 2007

197° y 148°

Visto los escritos presentados por el Defensor Privado Abg. J.N. RODRI-GUEZ, en su condición de Defensor del imputado J.R. ZAMBRANO PA-RADA, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1984, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.877.039, residenciado en la Troncal Cinco, El Corozo, vía El Llano, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍC.D.A.D.F., previsto y san-cionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVE-NIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se otorgue la protección al derecho a la vida del ciuda-dano J.R.Z.P., realizando la denuncia de una serie de hechos, y solicita, asimismo, se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendido por cuanto alega el principio de la afirmación de libertad, destacando que no están llenos los supuestos previstos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirma-ción de libertad.

I

En cuanto a la solicitud de protección a la vida

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justi-cia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cual-quiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artí-culo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garanti-zar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción dire-cta de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atri-buido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concre-to, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

Y, en el análisis del caso in comento, se aprecia que lo alegado por el defensor, constituye el pedimento in extremis, ante el órgano pertinente que debe proteger los derechos del ciudadano J.R.Z.P., ante el temor de que su vida y su integridad co-rran peligro por hallarse sometido a presión interna de parte de personas desconocidas pertene-cientes a la población carcelaria del centro Penitenciario de Occidente con sede en S.A.d.T..

Dentro de este análisis, si bien es cierto que el artículo 272 de la Constitución establece cuá-les son los lugares propios para que un ciudadano pernocte durante el tiempo que cursa el proceso penal en su contra, y cuando es hallado culpable mediante sentencia, y aun cuando, también es más cierto que los Calabozos de la Policía del Estado Táchira no cuentan con las condiciones necesarias para cumplir tal función, en el presente caso, en forma excepcional, es necesario garantizar el dere-cho a la vida y a la integridad física del ciudadano J.R.Z.P.-DA, por lo que se hace imprescindible, mantenerle recluido en la sede de dichos calabozos ubica-dos en San Cristóbal, mientras se ubica un sitio adecuado para que sea trasladado con las segurida-des del caso, mientras se ubica un sitio de reclusión cercano para no hacer más gravoso el curso del proceso seguido en su contra. Y así se decide.-

Asimismo, en virtud de la gravedad de los hechos denunciados por el ciudadano Abogado, se acuerda remitir copia certificada de lo actuado a la Fiscalía Superior del Estado Táchira con el objeto de que se investigue en razón de los hechos denunciados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 287 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

II

De la solicitud de revisión de la medida de coerción

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios consti-tucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la existencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del dere-cho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Proce-sal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplica-ción del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión

.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplicación, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá estable-cerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la de-tención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la exis-tencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidente-mente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razona-ble del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permitirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexis-tencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxi-ma jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera exis-tencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detrimento de los de-rechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Pro-cesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en se-gundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coer-ción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el de-ber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permi-tirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del imputado J.R.Z.P., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motiva-ron su imposición, las cuales observa este Juzgador no han variado.

En primer lugar, a los ciudadanos se les imputa la comisión de los delitos de PORTE ILÍC.D.A.D.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancio-nado en el artículo 470 del Código Penal, tratándose de un hecho que prevé sanción corporal, cuya pena oscila entre tres años y cinco años de prisión, sólo para uno de los delitos, faltando, incluso, acumular la pena prevista para el delito de Aprovechamiento imputado, debiendo considerarse que la pena excede en su límite máximo los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgáni-co Procesal Penal, tratándose de un hecho cuya acción para perseguirlo no ha prescrito conforme lo dispuesto en la ley.

En segundo lugar, existen en la causa suficientes y fundados elementos de convicción que permiten establecer, salvaguardando el principio de presunción de inocencia, que el imputado es el autor de los hechos por los cuales cursa la presente averiguación, los cuales surgen del análisis del acta policial, y de las demás actuaciones que constan en la causa seguida en su contra, por cuanto del acta policial de fecha 07 de octubre de 2007 se deja constancia que siendo las 03:45 de la tar-de del día los funcionarios agente p/3080 FLOREZ YEISER y agente p/3301 COLMENARES JOSE adscritos a la Policía del estado Táchira se enco0ntraban en labores de patrullaje por el sec-tor del corozo calle principal vía el llano en ese momento varios ciudadanos del sector los cuales por medidas de seguridad a su integridad física no manifestaron datos , nos indicaron que en dicho sector se lo pasaban dos ciudadanos de la misma colectividad en un vehiculo chevette de color rojo dos puertas placas XDS-511, portando armas de fuego con las que presuntamente se lo pasa-ban cometiendo hechos delictivos, por lo que se procedió a efectuar un recorrido por el sector, al desplazarnos por la calle principal adyacente a la vereda 11 del sector , observamos el vehiculo en el cual se encontraban dos ciudadanos, por tal motivo se procedió a intervenirlos solicitándole que se bajaran del vehiculo manifestándole sobre nuestra presunción b relacionada con objeto de te-nencia prohibida, solicitándole la exhibición de la misma la cual fue negada , al ciudadano que iba como copiloto se le encontró en su poder un arma de fuego tipo revolver marca COLTS calibre 38, serial del tambor 930454, con cacha de madera de color marrón contentivo en su interior de seis(6) balas calibre 38, al solicitarle el porte de arma estos ciudadanos se negaron a responder , seguidamente al ser registrado ante el sistema S.I.I.P.O.L. el serial del arma de fuego el funcionario de guardia DTGDO P/2154 URIBE nos manifestó verbalmente que esta de arma de fuego se encuentra solicitada según caso N °A 955055 POR HURTO GENERICO, se procedió a la deten-ción de estos ciudadanos quedando identificados como ZAMBRANO PARADA JACKSON RA-FAEL venezolano, de 22 años , titular de la cedula de identidad N°V- 17.877.039, fecha de naci-miento 19-10-1984, soltero, comerciante residenciado el la troncal 05 el corozo vía el llano y GA-FARO H.J. , venezolano , de 27 anos de edad titular de la cedula de identidad N V- 14.784.214, fecha de nacimiento 20-02-1980 soltero, profesión u oficio herrero , residenciado en el barrio el corozo calle principal vereda 9 casa s/n, el vehiculo detenido fue trasladado al esta-cionamiento de la comandancia general.

En tercer lugar, surgen del análisis de autos elementos que permiten establecer que existe la presunción de fuga, por cuanto a pesar de los instrumentos presentados por la defensa, los cua-les han sido debidamente estudiados, se aprecia que la pena que pudiera llegar a imponérsele, cuya pena oscila entre tres años y cinco años de prisión, sólo para uno de los delitos, faltando, incluso, acumular la pena prevista para el delito de Aprovechamiento imputado, excede en su límite máxi-mo los tres años a que se refiere el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para el caso de hallársele culpable de los hechos que se le imputan, además que es necesario considerar que se trata de este delito se atenta contra la sociedad en general y que va en detrimento de bienes jurídi-camente tutelados, tales como la propiedad, la seguridad jurídica, entre otros, por lo que mal puede quien aquí decide estar ajeno a tal problemática, siendo necesario salvaguardar el proceso, como única vía para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia por tanto, se aprecia la debida proporcionabilidad entre el delito imputado y su sanción probable, con la medida cautelar decretada, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 1º del artícu-lo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Además, se observa, que desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mante-nerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado J.R.Z.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1984, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.877.039, residenciado en la Troncal Cinco, El Corozo, vía El Llano, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍ-C.D.A.D.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancio-nado en el artículo 470 del Código Penal, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTA-DO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano J.R.Z.P., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 19 de Octubre de 1984, de profesión u oficio Comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.877.039, residenciado en la Troncal Cin-co, El Corozo, vía El Llano, casa sin número, Estado Táchira; por la presunta comisión de los deli-tos de PORTE ILÍC.D.A.D.F., previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, dictada en fecha ocho (08) de Octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numeral 2º del Código Or-gánico Procesal Penal. Trasládese al imputado para notificarlo de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Causa Penal Nº: 9C-8374-07

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