Decisión nº S-N de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 27 de Enero de 2012

Fecha de Resolución27 de Enero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteZoila Noguera
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

El Vigía, 26 de Enero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-0001219

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ DE JUICIO (PRESIDENTE): ABG. Z.R.N.N.

ESCABINO TITULAR I: T.D.R.

ESCABINO TITULAR II: G.J.C.

SECRETARIA: ABG. D.M.M.P.

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR: Abogada M.M., Fiscal Principal Séptima de P.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

ACUSADO: J.R.D., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de G.F.D. (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.708.332, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mesas de Seboruco, calle principal, casa s/n, cerca de la Unidad de Niños Especiales, teléfono 0414-7348644.

DEFENSORES: Abogada L.R.P., adscrita a la Defensa Pública .

VICTIMAS: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.

PUNTO PREVIO

Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, en tal sentido, se acuerda notificar a las partes.

CAPITULO II

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Tribunal Unipersonal, conforme el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal dice lo siguiente:

Registros: Se efectuará registro preciso, claro y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público…

En todo caso, se levantará un acta firmada por los integrantes del tribunal y por las partes en la que se dejará constancia del registro efectuado.

Una vez concluido el debate, el medio de reproducción utilizado estará a disposición de las partes para su revisión dentro del recinto del juzgado.

En tal sentido, consta en las actas suscriba como medio de reproducción que el presente juicio, se llevo a cabo en cinco audiencias durantes los días 15, de febrero, 01, 15, 28, de marzo, 11de abril , con las presencias de las partes dejando constancia el secretario que la misma obra a los folios: 181 al 184, 191 al 194, 204 al 205, 214 al 217, 223 al 230.

CAPITULO III

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.R.D., según se desprende del Policial S/N, de fecha 08 de los corrientes, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (PM) No. 335: J.L., y Distinguido: (PM) No. 127, V.R., adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Sub-Comisaría Policial Nº 17, con sede en Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C.d.E.M., se circunscriben a que: “Siendo las 11:25 horas de la noche del día Domingo 07/06/09, encontrándose en labores de patrullaje, un reporte vía radio del Jefe de los Servicios de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, informando que según llamada telefónica anónima, en el sector Camellon San i.d.V.G., Nueva Bolivia, Municipio T.f.C.d.E.M., se estaba suscitando una riña entre dos sujetos, y que presuntamente uno de ellos portaba un arma de fuego tipo escopeta, trasladándose de inmediato al sitio indicado, logrando visualizar a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial se les acercaron, identificándose como M.C.A., venezolana, venezolana, natural de Valera, Estado Trujillo, de 21 años dse edad, nacida en fecha 15.02.1982, estudiante y residenciada en el Camellon San isidro, casa No. 21, Valle Grande, y M.D.J.A., venezolana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.698.667, residenciada en Camellón San isidro, casa No. 21, Valle Grande, manifestando que en la vivienda de color marfil con verde , ubicada a pocos metros de su residencia, se encontraba el ciudadano J.D., quien pocos minutos antes había amenazado a su hijo de nombre J.C.S.A. con una escopeta, y se había introducido a su residencia; los funcionarios se dirigen a la vivienda señalada, donde luego de tocar la puerta principal son atendidos por una ciudadana quien se identificó como R.M.B.R., venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 30 años de edad, nacida en fecha 25.04.1979, soltera, ama de casa, titular de la cédula de identidad No. V- 14.053.766, a quien le requirieron informar si en esa residencia se encontraba el ciudadano J.D., respondiendo afirmativamente, apersonándose en ese instante un ciudadano manifestando ser la persona requerida, J.D., a quien le preguntaron si guardaba en su residencia algún arma de fuego u objeto provenientes del delito que lo exhibiera, en ese instante la ciudadana R.M.B.R. les indicó a los funcionarios pasar al interior de la residencia, indicándoles una habitación anexa a la residencia, diciéndoles que dentro de una lámina de anime del cielo raso de esa habitación estaba la escopeta, que ella misma sacó, siendo la misma una escopeta de fabricación no industrial, calibre 16mm, , con el serial 2277, marca SAVAEE MADE IN USA, con culata de madera color marrón, sin cápsulas, interior cañón de hierro, informándole de inmediato al ciudadano, quien quedó identificado como J.R.D., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de G.F.D. (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.708.332, residenciado en el sector Vall Grande, Camellón San isidro, casa de color marfil con verde, Municipio T.F.C., Estado Mérida, que quedaba detenido, imponiéndole sus derechos conforme al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo a la sede de la Sub/Comisaría Policial No. 17, Nueva Bolivia, y notificando mediante llamada telefónica del procedimiento realizado a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en la persona del abogado G.A.R., Fiscal Séptimo del Ministerio Público

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia Oral y Pública de Juicio, fueron recepcionadas las Pruebas admitidas con los resultados siguientes: de conformidad con lo previsto en el artículo 353 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1.- Testimonial de la ciudadana testigo R.M.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 14.053.766, quien es concubina del acusado, se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentada, en impuesta de las generales de ley, así como del artículo 224 de la norma adjetiva penal, manifiesta su voluntad de declara y expone lo siguiente: “Yo estaba durmiendo en mi casa y llego el agente y me toco la puerta, yo la abrí el no me pidió permiso sino que entró a la fuerza y se metió para dentro y vio las niñas que estaba llorando, se metió al cuarto, no se que estaba buscando, después a él, a mi concubino se lo llevaron, y me fui para el Comando a ver si me lo entregaban, pero al otro día fue que me lo dieron”.

Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público: 1) Recuerda en que año fue eso? R: En el 2009; 2) Qué hora era? R: Como las 11:00 de la noche; 3) Entraron propiamente a la casa los funcionarios? R: Si, los policías me decían déjenos entrar, evítese problemas; 4) Por qué se llevaron a su esposo detenido? R: Porque el había tenido un problema con un muchacho, pero èl llego y se acostó y mas nada; 5) Que le dicen los funcionarios, por que lo detienen? R: Ellos me dicen que por desorden público; 6) Cómo se llama el muchacho con el que tuvo problemas? R: J.C.S.. Preguntas de la Defensa Publica, en los siguientes términos: 1) Su esposo ha portado armas de fuego? R: No, nunca; 2) Que día de la semana era? R: Creo que era un día domingo; 3) Los funcionarios le entregaron alguna orden de allanamiento? R: No; 4) Testigos? R: No; 5) Consiguieron arma de fuego alguna? R: No, no; 6) Quien mas estaba con usted en la casa? R: Mi hermano L.A.B..

Preguntas del Tribunal: 1) Los funcionarios le manifestaron algo en relación al procedimiento? R: No, ellos no me dijeron nada, me tocaron y se metieron a la fuerza sin decirme nada; 2) Que encontraron ellos en su casa, que sacaron? R: Nada; 3) Le dijeron por que razón se lo llevaban detenido? R: No, nada, el sale del cuarto y lo agarran y se lo llevan

Las declaración de la testigo R.M.B.R., fue contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por la testigo, no permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre lo incautado con le acusado, no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y el acusado, y existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

  1. - Testimonial de la ciudadano testigo L.A.B.R., titular de la cédula de identidad Nº V- 15.591.019, quien es cuñado del acusado se identifico con sus datos personales, siendo debidamente juramentado, e impuesto de las generales de ley, así como del artículo 224 de la norma adjetiva penal, manifiesta su voluntad de declara y expone lo siguiente: “Yo me encontraba durmiendo en mi casa, en la casa donde vivimos todos, que es la casa de mi mamá, yo escucho la vaina y veo a un funcionario que sacan a mi cuñado, y yo le pregunte que si tenía una orden de allanamiento o que era lo que pasaba, pero el no me decían nada, a la casa solo se metió un policía, los demás se quedaron afuera de la casa, como las niñas se pusieron a lloran yo me las lleve, estuve pendiente de ellas”.

    Preguntas de la Defensa Publica: 1) Cómo a que hora se acostaron esa noche? R: Como a las 11:00 de la noche; 2) Que observo usted? R: Cuando el funcionario estaba sacando a mi cuñado de la casa; 3) Podría usted indicarle al tribunal como es esa casa? R: Una vivienda rural, tiene cuatro habitaciones, baño y cocina; 4) El funcionario reviso su habitación? R: Si, alzaron el colchón y mas nada.

    Preguntas de la Fiscal del Ministerio Público, en los siguientes términos: 1) En que año suceden esos hechos? R: El año pasado; 2) Son los mismos hechos donde detienen al ciudadano JHAKSON ROVIRO DUQUE? R: Si, a mi cuñado; 3) Tiene usted conocimiento si estos funcionarios solicitaron permiso para ingresar a la vivienda? R: No, a mi no; 4) A su hermana? R: No, no creo ella me lo hubiese dicho; 5) Estos funcionarios ubicaron testigos? R: No, a nadie; 6) Consiguieron algún arma de fuego? R: No, para nada; 7) A que hora ocurre eso? R: Como de 11:30 a 12:00 de la noche; 8) En algún momento le explicaron por que se llevan detenido a su cuñado JHAKSON ROVIRO DUQUE? R: No.

    Preguntas del Tribunal: 1) En su casa encontraron algo? R: No; 2) Y a su cuñado le consiguieron algo? R: No;

    Las declaración de la testigo L.A.B.R., fue conteste con la única testigo promovida por la fiscalía del Ministerio Público la ciudadana R.M.B.R., y contradictoria al dicho de los funcionarios, y que confrontadas entre si, estas circunstancias de hecho del procedimiento narrado por la testigo, no permite establecer al Tribunal Mixto una relación entre lo hechos que se le acusan al ciudadano J.R.D., y la acusación fiscal no habiendo nexo de causalidad entre el hecho punible y el acusado, existiendo entonces una duda razonable para estos juzgadores.

  2. - Testimonial del Funcionario V.M.R., titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.243.387, adscrito a la Sub Comisaria Polial Nª 05, El Vigía, con 14 años de servicio, quien debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, en consecuencia ratifica el contenido y firma Acta Policial de fecha 08-06-2009, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Yo me desempeñaba en Nueva Bolivia como Patrullero, recibimos una llamada por radio del Comando, que en el Sector de Valle Grande, Camellon San Isidro, había una riña y un ciudadano que andaba por la calle con un arma de fuego, nosotros fuimos al sitio cuando íbamos entrando por el Camellon, nos encontramos con dos señoras que nos dijo que un ciudadano había sacado una escopeta amenazando a un hijo de ellas y que había salido corriendo y se metió para la casa del ciudadano, entonces no dieron la dirección llegamos a la esquina y subimos y llegamos a la casa, nos salio la esposa del señor, le preguntamos que si portaba un arma de fuego, al inicio la muchacha mostró dudas y después dijo que si que la habían guardado, luego ella levanto una lamina de cielo raso y nos dio el arma de fuego. No hubo violencia, ni nada”

    Preguntas de la Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Recuerda el día y hora en que sucedieron los hechos? R: como las 11:30 de la noche, el día no lo recuerdo, eso fue el año antepasado, me encontraba con el Cabo 2do J.L., nos llaman por radio una riña. 2) Ud dice que habían dos señoras? R: si, las encontraos a la entrada del camellon a unos 20 o 30 metros hacia dentro, y ellas nos explican y nos dan la dirección. 3) Indique la dirección donde se trasladaron? R: vía Torondoy, pasando una casilla policial, como a 10 metros mas, esta la entrada del Camellon, en una batea a mano izquierda esta la casa, Sector Valle Grande. 4) Ud manifestó que se entrevistaron con una persona, indique cual es esa persona? R: una ciudadana, de 25 años de dad, le preguntamos por el ciudadano y por el arma. 5) Ud entro a la vivienda? R: ella nos dio permiso, yo entre hasta la sala. 6) De donde saco la escopeta la señora? R: de una lamina de cielo raso. 7) Como era la escopeta era grande, calibre 16 o 20 no recuerdo, era de casería. 8) Ud entro hasta las habitaciones? R: no. 8) Que otras personas habían en la casa? R: el ciudadano, Duque Rubiro y la Señora. 9) Quien recibió el arma de fuego? R: yo, después llevamos el arma al Comando y después fuimos a la Fiscalía. Seguidamente el Alguacil exhibe el arma al funcionario; 10) Esa es la arma incautada? R: por el tamaño si y por el color si.

    Preguntas de la Defensa Publica, en la forma siguiente: 1) Ud nos indica de la presencia de dos señoras, quienes son? R: creo que son de apellido Andara. 2) Ud le tomo entrevistas a estas señoras? R: Creo que están los nombres ahí. 3) Le tomo declaración al Sr. Silguero? R: si no le tomamos declaración, lo identifique completamente. 4) Porque entran a esa vivienda? R: porque nos dijeron. 5) Uds pidieron alguna Orden? R: no, la Sra saco la escopeta hasta la sala, la señora nos dijo pase, pase, no recuerdo el nombre de la Señora. 6) Quien es el otro funcionario? R: es J.L., ingrese a la sala y pedimos permiso para entrar. 7) Quien traslado el arma? R: tuve que haber sido yo, el que traslado la evidencia. 8) Ud señala que llego al sector a las 11:00? R: eso fue hace tiempo, fue como a las 11:00 o 12:00 de la noche.

    Preguntas del Tribunal pasa hacer preguntas: 1) El Sr. Rubiro portaba el arma? R: no, no la tenia en la mano, fue la señora. 2) Quien mas había en la casa? R: En ese momento estábamos nosotros cuatro, las otras señoras subieron caminando, en la entrega del arma estaba la Señora y yo y el cabo que estaba en la puerta. 3) El Sr. Rubiro no estaba? R: si, si estaba. 4) Indique las características del arma? R: La escopeta era alta, oscila entre calibre de 16 o 20, de cacha de madera y tubo de metal. 5) Esa habitación estaba dentro de la casa? R: si estaba dentro de la casa. 6) En ese momento se llevaron al Sr RUbiro detenido R si.

    Este Funcionario V.M.R., fue el funcionario activo quien aprehende al acusado al ciudadano J.R.D., destacándose que en el juicio oral que hubieron contradicciones entre los funcionarios, y notándose que el procedimiento fue ilegal por no cumplir con las normas del Código Orgánico de Procedimiento Penal, y que confrontadas al dicho de los testigos L.A.B.R. y R.M.B.R., son impreciso y contradictorio a lo depuesto por este funcionario, existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

  3. - Testimonial del Funcionario YAKO JUGO VALERA, titular de la cedula de identidad Nª V- 12.814.977, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Vigía, Laboratorio de Criminalisticas, cuenta con 14 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, en consecuencia ratifica en contenido y firma Experticia de Mecánica diseño y Balística 9770-067-DC-1653, de fecha 30-06-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 62 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Se deja constancia que el arma de fuego de fuego de fabricación artesanal, recibe el nombre de Escopeta, calibre 16, empuñadura y culata se encuentran elaboradas en madera, su mecanismo es de simple acción, asimismo se deja constancia que el arma de fuego suministrada fue sometida a disparos de prueba constatando su buen estado de funcionamiento, las conchas obtenidas de los disparos de prueba, quedan en resguardo en el departamento para efecto de futuras comparaciones balísticas.”

    Preguntas de la Fiscal Abg. M.M., quien realizo las siguientes preguntas: 1) Cual es la finalidad de la Experticia? R: para dar a conocer las características del arma, en este caso es un arma tipo escopeta, con las características antes mencionadas, al practicar el disparo de prueba se puede determinar si esta en funcionamiento, la misma se encuentra en buen estado y funcionamiento.

    Da la declaración Experto YAKO JUGO VALERA, en relación a la Experticia de Mecánica, Diseño y balística N° 9700-067- DC-1653, de fecha 30 de Junio de 2010, la cual fue ratificada en sala y valorada en forma conjunta con la declaración del Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, donde su reconocimiento se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, quien afirmo la existencia del arma de fuego tipo escopeta. De esta declaración se puede destacar que si bien es cierto que se probo la existencia del arma de fuego y el estado de uso y conservación de la misma, no menos cierto es que no se probo que en el si hubiese encontrado al acusado, pues se observo en el juicio oral que ondearon las contradicciones entre los funcionarios, y que los únicos Testigos Instrumental como fue la ciudadana L.A.B.R. y R.M.B.R., declararon contrariamente a lo depuesto por este funcionario existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

  4. - Testimonial del Funcionario Experto L.A.S.G., titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.743988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Cientificas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación El Vigía, cuenta con 02 años y cuatro meses de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, en consecuencia ratifica el contenido y firma Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0426, de fecha 08 de Junio de 2009 que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Se le realizo a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 2277, la misma esta provista de cañón de anima lisa cuya longitud es de 80 centímetros por 19 milímetros de diámetro, color negro presentando signos aparentes de oxidación, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación”

    Preguntas de la Fiscal Abg. M.M., quien realizo las siguientes preguntas: 1) Podría indicar la finalidad del reconocimiento legal? R: dejar constancia de las características del objeto y el estado en que se encuentra.

    Preguntas de la Defensa Publica Abg. L.R., no realiza preguntas.

    Preguntas del Tribunal realiza preguntas: 1) Ustedes verifican si el arma se encuentra solicitada? R: no, eso lo deja plasmado el Investigador, en el reconocimiento no se deja constancia de eso.

    Este Funcionario L.A.S.G., fue uno de los funcionario que practicó la Reconocimiento Legal 9700-230-AT-0426, de fecha 08 de Junio de 2009 que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 26 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Se le realizo a un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 2277, la misma esta provista de cañón de anima lisa cuya longitud es de 80 centímetros por 19 milímetros, donde su reconocimiento se valoro en forma dual -documental y testimonio- rendida en el debate, la cual se aprecian todo su contenido conforme a lo establecido en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser practicadas por persona con conocimiento técnico especial en la materia y por los cuales han sido investida como expertos por el órgano de investigaciones penales, quien afirmo la existencia del arma de fuego tipo escopeta. De esta declaración se puede destacar que si bien es cierto que se probo la existencia del arma de fuego y el estado de uso y conservación de la misma, no menos cierto es que no se probo que en el si hubiese encontrado al acusado, pues se observo en el juicio oral que ondearon las contradicciones entre los funcionarios, y que los únicos Testigos Instrumental como fue la ciudadana L.A.B.R. y R.M.B.R., declararon contrariamente a lo depuesto por este funcionario existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

  5. - Testimonial del Funcionario J.C.L.A., titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.136.406, adscrito a la Sub Comisaria Polial Nª 17, Nueva Bolivia, cuenta con 12 años de servicio, quien fue debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley, así como del artículo 242 del Código penal, en consecuencia ratifica el contenido y firma Acta Policial de fecha 08-06-2010, que le ha sido puesta a la vista cursante al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, manifestando: “Nos encontrábamos patrullando cuando recibimos una llamada por radio, nos informaron de que había una riña, y que uno de los ciudadanos portaba arma de fuego, nos trasladamos al lugar indicado, y cuando llegamos estaban dos ciudadanas que nos informaron, que el Sr. Duque, que vivía a pocos metros de esa residencia, estaba discutiendo con un hijo de la señora que nos informo, que lo había amenazado con una escopeta, ella nos indico el color de la casa que era de color marfil y verde, nos informo que ahí vivía el señor J.D. y que ahí vivía, procedimos a trasladarnos hasta la casa y tocar la puerta, salio una ciudadana y nos informo que era la esposa del señor Jackson, en ese momento que estábamos conversando con la ciudadana, salio el sr. J.D., le preguntamos que si portaba arma de fuego o si ocultaba algún tipo de arma de fuego, el no contesto pero la esposa dijo que si había un arma de fuego en la casa, ella nos indico que en una habitación de la casa en, el cielo raso estaba la escopeta, la esposa busco una silla ella misma se subió y saco de donde se encontraba, tomamos los datos y nos trasladamos con el ciudadano al comando.

    Preguntas del Fiscal, quien realizo las siguientes preguntas: 1) Recuerda la hora, lugar y fecha en que sucedieron los hechos? R: Eran las 11:25 de la noche cuando recibimos la llamada, fue un domingo 07-06-2009, nos trasladamos hacia el Camellón San Isidro. 2) En compañía de quien estaba Usted? R: me encontraba en compañía de V.R.. 3) Ingresaron Uds a la vivienda? R: cuando ella nos indico que pasáramos, pasamos. 4) El Sr. Jackson salio hacia donde? R: el venia de una habitación, salio hasta la puerta. 5) Habían mas personas allí? R: no. 6) Quien le pregunto al Sr. Jackson si portaba arma? R mi compañero Víctor. 7) Como era esa arma? R: Escopeta calibre de 16. 8) Que les manifestó la Señora? R: nos manifestó que había un arma y que estaba allí.

    Preguntas del Defensa Pública Abg. L.R., en la forma siguiente: 1) Ud le tomo la denuncia de esas ciudadanas, dejaron constancia en el acta? R: creo que si, le tomaron entrevista a esa ciudadana, si, es parte del procedimiento, no recuerdo el nombre de la ciudadana ni tampoco recuerdo el nombre del hijo. 2) Habían testigos allí? R: solamente estaba la Señora y la otra ciudadana mas joven. 3) Ud logro identificarla? R: tiene el mismo apellido, le tomamos la entrevista porque estaban las dos. 4) Cuando realizan la detención del ciudadano J.D., cual fue la razón? R: Ocultamiento de arma de fuego, le pedimos los documentos, permisos. 5) Cuando el Sr Jackson estaba siendo detenido él se opuso? R: en ningún momento, le indicamos porque lo deteníamos, no puso resistencia y conversamos con él. 6) El ciudadano que estaba siendo detenido estaba ebrio? R: no puedo comprobar eso, no recuerdo. 7) Quien realizo la cadena de custodia del arma? R: mi compañero V.R..

    Preguntas del Tribunal pasa hacer preguntas: 1) Habían dos ciudadanas Ud les solicito que sirvieran como testigos? R: si, ellas fueron, las nombre en el acta.

    Este Funcionario J.C.L.A., deja claro el sitio del suceso y la fecha y hora en que aprehenden al ciudadano J.R.D., siendo esta declaración conteste con el dicho del funcionario V.M.R., destacándose en el juicio oral, que hubieron contradicciones entre los funcionarios, con el dicho de los testigos L.A.B.R. y R.M.B.R., son impreciso y contradictorio a lo depuesto por este funcionario, existiendo una duda razonable para estos juzgadores.

    Pruebas de las cuales se prescindió: El Tribunal acordó prescindir de los siguientes testimoniales: de los funcionario J.C. Y G.P., Distinguido F.S., y D.L. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Zulia .

    y los testigos instrumentales R.A.C. y D.R.O., por cuanto los mismos fueron citados de conformidad con los artículo 184, 188, 189, 357 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su citación en el lugar de trabajo, habitación y búsqueda no habiendo una repuesta positiva, acordando su conducción por la Fuerza Pública siendo infructuosas las diligencias del Tribunal.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: En relación a las documentales conforme a lo establecido 339 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron incorporadas por su lectura en el juicio oral y público, valoradas y concatenadas con las demás probanzas las siguientes:

    1) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0426, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el Experto L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, lleva a la certeza del Tribunal Mixto la existencia un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 2277, la misma esta provista de cañón de anima lisa cuya longitud es de 80 centímetros por 19 milímetros de diámetro, color negro presentando signos aparentes de oxidación, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    2) Experticia de Mecánica y Diseño N° 9700-067- DC-1653, de fecha 30 de Junio 2010, la cual fue ratificada en sala y valorada en forma conjunta con la declaración del Experto Agente YAKO JUGO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación del Estado Mérida.

    3)Inspección Nº 4906, de fecha 19-06-2010, suscrita por los funcionaria Técnico J.C. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística del Sub Delegación del Zulia , la cual no se valoran por cuanto los mismos no asistieron al juicio.

    Finalmente este Juzgado Mixto valora las pruebas documentales y materiales en forma dual atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M., donde se determina que:

    …... al valorar el tribunal de juicio, el testimonio de los funcionarios ... y los expertos ... está valorando de manera conjunta el acta, informe o experticia que estos suscribieron, ya que la experticia no vale por si sola, excepcionalmente cuando ha sido producida como prueba anticipada, tal como lo prevé el artículo 339 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, porque darle valor probatorio a la experticia sin el testimonio del experto, constituye una vulneración del principio de inmediación, del debido proceso y del derecho a la defensa....

    Con las pruebas presentadas por el Ministerio Público no quedó acreditado que el ciudadano acusado J.R.D., haya realizado el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO toda vez que según los elementos de prueba presentados no se establece la culpabilidad sobre su participación , debido a que el procedimiento de inspección personal y hallazgo del arma de fue realizado por los funcionarios policiales, sin la asistencia de testigos instrumentales y la declaración de los funcionarios aprehensores la cual fue contradictorias e insuficiente para obtener una plena prueba en este hecho por esta razón de insuficiencia de pruebas este Tribunal Mixto debe declarar la no culpabilidad del acusado.

    Por otra parte, es pertinente y necesario traer a colación la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, ya que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba. Bajo estas consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la sola declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento no es suficiente para condenar a persona alguna, en sentencia Nº 277 de fecha 14 de julio de 2010 con ponencia de la Magistrado Dr. E.R.A.A. lo siguiente:

    …De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: … el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad ….

    .

    De tal manera que las mismas se consideran como un solo indicio, y en virtud de que se trata de actuaciones administrativas proveniente de las mismas fuente que tienen interés en las resultas de sus actuaciones, es necesario compararlas con otros medios de prueba (lo cual no fue posible en el presente proceso), ya que existe una evidente escasez probatoria que nos permita demostrar la culpabilidad y ulterior responsabilidad penal del acusado J.R.D., Por otra parte, la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo han sido definidos por el M.T. de la manera siguiente:

    … el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme…El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…

    . (Sentencia Nº 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.).

    Así pues, es evidente que este Tribunal Mixto tiene dudas, ya que no ha podido alcanzar la necesaria convicción de la culpabilidad del procesado de autos, toda vez que las pruebas recibidas sólo expresan dudas, existiendo así insuficiencia probatoria del Ministerio Público para demostrar la culpabilidad del acusado J.R.D., en la perpetración del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. En tal virtud, lo procedente en derecho y en justicia es declarar la inculpabilidad del acusado y dictar sentencia absolutoria. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al acusado J.R.D. los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO. Este Tribunal Mixto de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara;

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano J.R.D., venezolano, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 26-10-1978, natural de Caracas, Distrito Capital, albañil, soltero, hijo de Marcos desconociendo su apellido (v) y de G.F.D. (v), titular de la cédula de Identidad No. V.- 13.708.332, residenciado en la Carretera Panamericana, Sector Mesas de Seboruco, calle principal, casa s/n, cerca de la Unidad de Niños Especiales, teléfono 0414-7348644., por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, por insuficiencia probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su L.P. y sin restricciones.

SEGUNDO

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Adjetivo Penal, se decreta la L.P. y SIN RESTRICCIONES de este ciudadano Y.A.M.U..

TERCERO

EXONERA al Estado Venezolano del pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la garantía de gratuidad de la justicia por parte del Estado.

CUARTO

Se ordena el comiso del arma de fuego según Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-230-AT-0426, de fecha 08 de junio de 2009, suscrita por el Experto L.A.S.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación El Vigía del Estado Mérida, con las siguientes características: un arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, serial 2277, la misma esta provista de cañón de anima lisa cuya longitud es de 80 centímetros por 19 milímetros de diámetro, color negro presentando signos aparentes de oxidación. Una vez firme la presente decisión se enviara la misma a un Tribunal de Ejecución para que ejecute lo ordenado aquí.

QUINTO

Se deja expresa constancia que en el presente juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades propias del acto, realizándose el mismo de forma oral y pública. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la Ciudad de El Vigía veintiséis (26) día del mes de Enero del año 2012, año 201º de la Independencia y 152 de la Federación. Notificar a las partes.

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO NRO. 03

ABOG. Z.R.N.

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