Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoCese De Medida Cautelar Sustitutiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de Marzo de 2007.

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en contra del acusado PERDOMO ROA J.H., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.605343, residenciado e la Laguna Palmira parte ala casa s/n vereda el provenir, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del adolescente DELGADO G.J.J.. Este Juzgado pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL

ABG. B.A.A.

ACUSADO (S): DEFENSOR (A):

PERDOMO ROA J.H.A.. L.C.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:

ABG. O.L.U.A.. M.N.A.

II

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN

SIDO OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los que el Ministerio Público acusa, consistieron en que:

Siendo el día domingo 17 de julio de 2005, circulaba con su vehículo clase camioneta, placas VCH-167, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice: Año 1979, Color Vino Tinto, por la carretera vía copa de oro, autopista sector las Crucecitas, Municipio Guásimos, sector en el que existe una curva, tal como se señala en el gráfico del accidente, y vía a los ciclistas que también circulaban por esa vía, entre los que se encontraba el adolescente J.J.D., colisionando el vehículo que conducía el imputado con la bicicleta de la víctima, ocasionándole con el impacto lesiones al adolescente que según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2005, realizado por el Doctor I.M., ameritaron de treinta (30) días, de asistencia médica e igual impedimento, pues la victima presento fractura de tercio medio de fémur derecho, fractura abierta de tercio medio de tibia y peroné derecho que amerito cirugía de emergencia para realizar fijación externa de ambas fracturas

.

En virtud de tales hechos, en fecha 25 de mayo de 2006, se introdujo acusación de la fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra del imputado PERDOMO ROA J.H., a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con lo establecido en el artículo 415 del Código Penal.

Asimismo, ofreció los siguientes medios de pruebas:

TESTIFICALES:

  1. Declaración en calidad de experto del Médico Forense I.M.G., adscrito a la Medicatura Forense del Estado Táchira, cuya declaración es útil, legal, pertinente y necesaria por tratarse del médico que constato el estado físico en que se encontraba el adolescente y en base a ello describirá las lesiones físicas observadas en la víctima en los informes respectivos.

  2. Declaración en calidad de testigo del funcionario A.J.A.O., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira, cuya declaración es útil, legal, pertinente y necesaria por tratarse del funcionario que realizó el levantamiento del acciedente de tránsito y el Croquis del mismo.

  3. Declaración en calidad de testigo de los ciudadano C.R., ROA OVALLES, I.A.C.D., DAMARIS YOLETH SALAS DE DIAZ, JOSSIVEL E.S.R., L.D.B. y el adolescente M.A.T.D., todos ampliamente identificados, cuyas declaraciones son útiles, legales, pertinentes y necesarias, por tratarse de los testigos, el padre de la victima y el mismo adolescente lesionado que evidentemente tiene conocimiento del accidente y de las lesiones sufridas por la victima.

  4. Declaración en calidad de testigo del ciudadano D.S., médico cirujano, con CMT 3871 y MSDS 65.414, quien labora en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de esta ciudad de San Cristóbal, cuya declaración es útil, legal, pertinente y necesaria, por tratarse del personal médico que atendió a la victima a su ingreso al Hospital del Seguro Social y observó las condiciones que presentaba el adolescente inmediatamente después del accidente de tránsito.

    DOCUMENTALES:

    1. Acta de investigación penal por Accidente de Tránsito N° P-013-05 de fecha 22-07-2005, provenientes del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal.

    2. Croquis del accidente de fecha 20-07-2005, suscrito por el funcionario A.A., adscrito al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de San Cristóbal, Unidad Estatal de Vigilancia N° 61 Táchira.

    PERICIALES:

    1. Reconocimiento Médico Legal, N° 9700-164-4826, de fecha 05-09-2005, emanada de la Medicatura Forense de San Cristóbal, Estado Táchira, suscrita por el funcionario Médico Forense I.m., practicado al adolescente J.D., por se útil, legal, pertinente y necesaria, ya que podrá ser sometida a contradictorio durante el Juicio Oral y Público.

    En fecha 04 de julio de 2006, se llevo a cabo Audiencia Preliminar en donde se admite totalmente la acusación fiscal presentada por el Representante Fiscal, y se admiten en su totalidad la pruebas presentadas por el Ministerio Público, y se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

    Es así, que en fecha 07 de Febrero de 2007, se celebra el Juicio Oral y Público, en donde le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos de apertura y sostuvo la acusación presentada en su oportunidad en contra del ciudadano J.H.P.R., por el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Delgado G.J.J., delito que demostrará que fue cometido por el acusado. Así mismo, solicitó que sea valorado el acervo probatorio que ofreció, por ser estos lícitos, necesarios y pertinentes para el debate.

    Se le fue concedido el derecho de palabra al abogado defensor L.C., quien manifestó: “Ciudadana Juez, en contraposición a lo que señala el Ministerio Público este defensor señala que mi representado fue la audiencia preliminar donde señaló ser inocente del hecho imputado y es aquí en este debate donde demostrara su inocencia, es todo”.

    Seguidamente, procede a imponer al acusado J.H.P.R., del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo lo impuso del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando el mismo no querer declarar.

    Seguidamente el Tribunal hace saber a las partes que en la audiencia pasada se ordenó la conducción por la fuerza pública de los testigos I.M.G., M.T., D.S., quienes no se hicieron presentes, razón por la cual prescinde de sus testimonios, las partes no hicieron objeción.

    La Fiscal del Ministerio Público para que realice sus conclusiones, lo cual hace en los siguientes términos: Esta representación fiscal considera que de las declaraciones escuchadas durante esta fase, estima que las lesiones que sufrió el adolescente J.D., fueron producidas por el ciudadano J.H.P., tal como lo señalan los testigos I.A.C. y L.D., igualmente se tiene el dicho del funcionario actuante en el levantamiento del croquis del accidente, es por ello que pide una sentencia condenatoria y no se tome en cuenta los dichos de las ciudadanas C.R., Jossivel Salas y D.S., pues es evidente que declaren a su favor por ser familiares del acusado.

    El abogado defensor realiza sus conclusiones, manifestando que solo existe una prueba donde el primo de la víctima señala que vio el número de placas del vehículo conducido por mi defendido, lo cual no esta probado, ya que el padre de la víctima no estaba en el lugar de los hechos, quedando al contrario plenamente demostrado que su representado jamás circuló por la vía donde ocurrió el accidente.

    La Representante del Ministerio Público no hizo uso del derecho de replica, por tanto no hay contrarreplica.

    Luego de ello se le cede el derecho de palabra al acusado J.H.P., quien expuso: “Primero que nada quiero salir de este problema, no se porque me están acusando, yo a ellos los distingo desde hace tiempo, uno de ellos vive con la hija de mi tío, no entiendo porqué me quieren involucrar en esto, es todo”.

    III

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.

    Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima de experiencia, expresamente ordenada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la sana critica, señala el doctrinario E.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, implica la motivación de las decisiones en punto a la prueba; es decir, que los jueces expliquen conforme a las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia, cómo han valorado la prueba, analizándola una por una en lo fundamental, y a todas en conjunto, para establecer en qué se refuerzan y en que se contradicen y expresando como se resuelven esas contradicciones.

    Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la sana crítica, esto es, argumentando, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.

    Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron evacuadas las siguientes pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal:

     A.J.A.O., quien previo el juramento de Ley, manifestó: ”Ratifico el acta que se me pone de manifiesto y es una denuncia que puso el ciudadano L.D., de un accidente donde resultó lesionado su hijo, eso fue un día miércoles 20, que su hijo iba en una bicicleta y fue colisionado por un vehículo que se dio a la fuga, yo fui comisionado y el denunciante dijo que tenía la placa del vehículo y sabía donde vía el ciudadano, con el mismo denunciante me traslade al lugar y me entreviste con él, negando que no conocía nada que no había colisionado, después de eso fui al comando donde se me dio la orden de detener los vehículos y pasar las actas, la persona que se me presentó como indiciado también dijo que investigara, con el denunciante y testigos levante el croquis del lugar de los hechos, después levante las entrevistas conforme se me indicó por la fiscalía, en el lugar no quedó indicios de nada, a la camioneta no le vimos abolladuras y la bicicleta si estaba totalmente dañada, es todo”.

    La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, cuando fue a buscar al señor le preguntaron si había estado por la zona del accidente? Contestó:”Dijo que no que no había estado por el lugar, pero si por la autopista, el accidente ocurrió por Copa de Oro”. ¿Diga usted, que manifestó el testigo? Contestó:”Me dijo que bajaban como diez personas en bicicleta a Peribeca, llegando a la curva pasó una camioneta vino tinto que adelantaba una gandola y ellos se tiraron a la cuneta, que agarró fue a su compañero, le pregunté que si le había agarrado la placa, me dijo que había parado un momentico y me dio una placa”. ¿Diga usted, si ese número de placa se correspondía con el número de placas del señor? Contestó:”Yo la verifique y era la misma, aunque la denuncia fue tres días después”. ¿Diga usted, si la camioneta presentaba abolladuras? Contestó:”No se le veía porque estaba muy deteriorada”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, si recuerda el número de placas de la camioneta? Contestó:”Ahorita no recuerdo”. ¿Diga usted, si se entrevisto con el conductor de la camioneta? Contestó: “Dijo que no había hecho nada”. ¿Diga usted, que dijo el señor Lucas cuando vio al joven? Contestó:”El testigo dijo que fue él”. ¿Diga usted, si él manifestó que si lo conocía con anterioridad? Contestó:”No manifestó nada, lo que dicen es que los menores sabían donde vía el joven”. ¿Diga usted, si le observaron signos de pintura o abolladuras a la camioneta? Contestó:”No aparecía nada, porque aparentemente fue con el parachoques”. ¿Diga usted, a que testigos entrevistó? Contestó:”A uno mayor de edad, y dice que le vio la cara al que ese momento iba conduciendo el vehículo, que se estuvo un momento y después arrancó”.

    Este Tribunal al valorar dicha declaración observa que la misma proviene del funcionario que realizo la entrevista al acusado de autos, el cual manifiesta que en el lugar donde ocurrieron los hechos no quedó indicios de nada, a la camioneta no le vieron abolladuras y la bicicleta si estaba totalmente dañada, además manifiesta que las placas si corresponde con las que la habían dado, aunque la denuncia se coloco tres días después de haber ocurrido el accidente, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el funcionario es conteste en señalar que en el sitio de los hechos no se encontró ningún indicio incrimina torio, también se observa que al momento de que el funcionario revisa el vehículo manifiesta que el mismo no presenta abolladura, y aunado a esto la denuncia la interponen a los tres días de haber ocurrido los hechos.

    Luego de ello le es puesto de vista croquis de accidente, obrante al folio 7, exponiendo el funcionario:”Ratifico el mismo en contenido y firma, donde se representa la vía hacía Copa de Oro, el testigo refirió donde ocurrió el accidente, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, hacia donde iban los ciclistas? Contestó:”Hacia la autopista y la camioneta subía hacía Copa de Oro”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, quien hizo el resto de entrevistas a los testigos? Contestó:”El otro funcionario”.

    El Tribunal al valorar la presente declaración observa que el testigo es le funcionario quien levanto el croquis de accidente, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma fue ratificada en contenido y firma por el funcionario.

     L.D.B., quien previo el juramento de Ley, manifestó:” Cuando hubo el accidente eran como las tres de la tarde, cuando llegó una cita que mi hijo estaba en el hospital, yo salí rápido para ver cual había sido el daño, y los primos me dijeron que se había partido una pierna y pregunté si sabían quien había sido, y ellos me dijeron que si, que habían tomado la placa y que el señor vivía en la Laguna, voy al hospital y me dicen que el niño estaba bastante grave, que tenía la pierna partida en cinco partes, me preguntó que si tenía seguro y le dije que si, me lo mandaron en una ambulancia al seguro, luego me lo operaron, al siguiente día fui a buscar el señor porque me dijeron que el trabajaba en Makro, paso y lo busco, el sobrino me dijo mire ahí esta, él dio la vuelta y se metió a una oficina y se sentó a escribir en una máquina, le dije al cuñado que fuera hablar con él por las buenas, el dijo que esperáramos afuera, trato de hablar con él por las buenas, le digo que el caso es bastante grave, le digo que el niño esta en el hospital, yo quiero que me ayude todo por las buenas, lo que me contestó es que no me iba ayudar en nada que lo demandara, al siguiente día nos trasladamos a transito y con el sargento le dije que conocía a él, nos fuimos con una grúa a buscarlos a el y a remolcar la camioneta, estando allí el sargento habló con él, luego nos fuimos para transito, el sargento le dijo que le entregara la camioneta, el dijo que no la iba a entregar, luego se fueron a buscarla y hasta la presente fecha el señor no ha respondido nada por el hijo, mi hijo perdió su estudio y trabajo, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, como se llama el sobrino que conoce la placa del vehículo? Contestó:”Juan Manuel”. ¿Diga usted, porque conocía el número de placa? Contestó:”Porque el se lo pasaba por ahí por La Laguna”. ¿Diga usted, cuántos días duró su hijo hospitalizado? Contestó:”El primero como seis meses, y la segunda operación seis meses más”. ¿Diga usted, que le comentó su hijo? Contestó:”Que lo que recuerda fue que pasó por encima de la camioneta, que la camioneta estaba pasando una gandola”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si le consta que el señor Perdomo fue quien arroyó a su hijo? Contestó:”Para mi sentido si, yo no vi”.

    El Tribunal al valorar la presente declaración observa que el declarante es el padre de la victima de autos y que manifiesta que no esta seguro si fue el acusado quien causo el accidente, ya que para ese momento el mismo se encontraba trabajando, y lo que sabe del accidente es por lo que le han dicho, más no porque el haya estado hay presente, esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el declarante es testigo referencial del hecho, y el conocimiento que tiene del hecho es lo dicho por el sobrino, lo cual le da certeza, credibilidad a este Tribunal.

     I.A.C.D., quien previo el juramento de Ley, manifestó: “El señor venía en una ranchera vino tinto a una velocidad de casi ochenta kilómetros por hora, pasando una gandola y anticipándose a una curva, veníamos un grupo en bicicleta, yo pase primero y esquive la vía, digo cuidado y el iba casi ya en la curva y le dio a mi primo, el paró y enseguida yo me devolví y él cuando vio que yo venía salió y se dio a la fuga, es todo”.

    El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, la fecha en que ocurrió el accidente? Contestó:”17 de julio de 2005”. ¿Diga usted, como conoce al chofer de la camioneta? Contestó:”Porque lo he visto en Palmira”. ¿Diga usted, si logró ver al señor Perdomo? Contestó:”Porque yo lo veo de frente y el no disminuye la velocidad”. ¿Diga usted, si el señor iba solo o acompañado? Contestó:”Iba otra persona en el vehículo”. ¿Diga usted, el color del vehículo? Contestó:”Una ranchera vino tinto”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si esta seguro que el ciudadano Perdomo era el que estaba conduciendo la camioneta? Contestó:”Si”. ¿Diga usted, si pudo entablar una conversación al momento del accidente? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si observó la bicicleta en el momento del accidente? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si la bicicleta tenía algún tipo de pintura de la camioneta? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar la declaración del testigo observa que el mismo es el primo de la victima, manifiesta que conoce al acusado ya que lo ha visto en Palmira, también manifiesta que vio al acusado de autos manejando el vehículo, y cuando lo observo pudo ver que no estaba solo, este Tribunal estima dicha declaración ya que el declarante es testigo presencial del hecho, y es o que le manifestó al padre de la victima.

     C.R.R.O., previo el juramento de Ley, manifestó: “Javier fue para mi casa y yo le dije que me hiciera el favor de llevarme al seguro, porque tenía a mi hija con el niño enfermo, fuimos y recogimos a mis hijas, nieto, llegando a las Lomas me dice vamos a Peribeca, nos quedamos un rato, comimos helados y le dimos chucherías al niño y ese fue todo el recorrido que hicimos, es todo”.

    La Representante fiscal preguntó: ¿Diga usted, si transitaron por la vía de Copa de Oro? Contestó:”No”. ¿Diga usted, que personas estaban en el carro? Contestó:”Mis dos hijas, mi yerno y el nieto”. ¿Diga usted, que manifestó su yerno cuando lo citaron? Contestó:”Dijimos que como no debíamos nada que fuéramos”. ¿Diga usted, para el año dos mil seis donde vivía el señor Perdomo? Contestó:”En la Laguna”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, a que horas fueron a dar la vuelta por Peribeca? Contestó:”Como a las dos de la tarde”. ¿Diga usted, en ese trayecto Javier tuvo algún percance con alguna persona? Contestó:”Nada”. ¿Diga usted, porque cree que están involucrando a Javier en un accidente de transito? Contestó:”Es la pregunta que nos hacemos porque no paso nada”.

    El Tribunal al valorar la declaración observa que la testigo manifiesta que estaban de paseo por Peribeca, y que iban varias personas en el vehículo pero que con tuvieron percance alguno con nadie, que no sabe por que están involucrando en este hecho punible, esta Juzgadora no estima la declaración de la testigo ya que posee una relación de amistad con el acusado de autos, y por razones lógicas no va a declarar en contra del mismo, si bien es cierto que la misma estaba con el acusado de autos y puede dar fe de lo que aconteció ese día, y como lo declaró ese día estaban de paseo varias personas y no transitaron por la vía de Copa de Oro, también es cierto que no se estima por el vinculo de amistad que existe entre la declarante y el acusado de autos.

     JOSSIVEL E.S.R., seguidamente expuso:”Salimos del seguro y de ahí nos fuimos para Peribeca porque andábamos con el sobrino ya que era el día del niño y de ahí nos fuimos para la casa, es todo”.

    La Representante Fiscal preguntó: ¿Diga usted, que día fueron al seguro? Contestó:”El día del niño, domingo”. ¿Diga usted, con quien fueron para el seguro? Contestó:”Nosotros nos fuimos con mi mamá para el seguro a buscar a mi hermana y el sobrino”. ¿Diga usted, a que horas fue eso? Contestó:”Tres de la tarde o cuatro”. ¿Diga usted, si pasaron por Copa de Oro? Contestó:”No”.

    El abogado defensor preguntó: ¿Diga usted, si en el momento que estuvo con su esposo en la camioneta tuvieron algún accidente? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar la declaración observa que la misma es la esposa del acusado de autos, la cual manifiesta que no pasaron por la vía de Copa de Oro, que estaban de paseo por Peribeca, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que existe un vinculo conyugal entre la declarante y el acusado de autos y tiene interés en proteger al acusado de autos, y que por razones lógicas no va a declarar en contra de él, también se puede evidenciar que lo dicho por la declarante es coincidente con lo declarado por al anterior testigo, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.

     D.Y.S.R., quien previo el juramento de Ley manifestó: “Simplemente salimos un día de paseo, y de verdad lo están acusando de algo que no tiene nada que ver, yo estaba en el seguro social con el niño, como no había transporte les pedí que me buscaran, cuando lo hicieron decidimos ir a Peribeca, regresamos y allí no pasó nada, fuimos y vinimos y nunca paso nada, es todo”.

    La Representante del Ministerio Público procedió a preguntar: ¿Diga usted, la hora en que regresaron del paseo? Contestó:”No eran ni las siete de la noche”.

    El defensor preguntó: ¿Diga usted, en el transcurso del paseo tuvieron algún accidente con un ciclista? Contestó:”No”. ¿Diga usted, si el ciudadano J.P. estaba conduciendo a exceso de velocidad? Contestó:”No, mi mamá es muy nerviosa, el iba manejando despacio”. ¿Diga usted, si observó algún accidente de tránsito por la vía? Contestó:”No”.

    El Tribunal al valorar la declaración del testigo observa que la misma es la cuñada del acusado, la cual manifiesta que estaba con él acusado de autos y con varias personas, también manifiesta que estaban de paseo en Peribeca, y que en ningún momento tuvieron algún percance con nadie, esta Juzgadora no estima dicha declaración ya que la misma tiene interés en proteger al acusado de autos, por que tienen un vinculo de amistad, si bien es cierto que se transportaba en el vehículo con varias personas y que estaban de paseo, también es cierto que es lógico que no va a declarar en contra del acusado por existir el vinculo de amistad.

    Seguidamente culminada las declaraciones se procede a la incorporación de las pruebas, siendo estas:

  5. - Acta Policial N° P-013-05, obrante a los folios 5 y 6, este Tribunal estima dicha pruebas ya que en la misma demuestra el tipo de procedimiento que se requirió en la presente causa.

  6. - Croquis del Accidente, folio 7, este Tribunal estima dicha prueba ya que demuestra por medio de un dibujo el accidente de la victima en la presente causa.

  7. - Reconocimiento Médico Legal N° 4826, folio 47, este Tribunal estima dicha prueba ya que demuestra en daño causado a la victima en la presente causa.

    Ahora bien, el Tribunal al apreciar los fundamentos de la imputación, observa especialmente de las pruebas aquí vistas en el juicio oral y público, y de lo manifestado por el ciudadano I.A.C., el cual es testigo presencial del hecho, pero solo la declaración del mismo, no es suficiente para comprobar el hecho punible, pues la misma no fue reforzada con la declaración de la victima, aunado a esto el Reconocimiento Médico no fue ratificado por el experto que lo practico, ni sometido en debate contradictorio por lo que no quedo demostrado el hecho de:

    Siendo el día domingo 17 de julio de 2005, circulaba con su vehículo clase camioneta, placas VCH-167, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice: Año 1979, Color Vino Tinto, por la carretera vía copa de oro, autopista sector las Crucecitas, Municipio Guásimos, sector en el que existe una curva, tal como se señala en el gráfico del accidente, y vía a los ciclistas que también circulaban por esa vía, entre los que se encontraba el adolescente J.J.D., colisionando el vehículo que conducía el imputado con la bicicleta de la víctima, ocasionándole con el impacto lesiones al adolescente que según lo reflejado en el Reconocimiento Médico Legal de fecha 05-09-2005, realizado por el Doctor I.M., ameritaron de treinta (30) días, de asistencia médica e igual impedimento, pues la victima presento fractura de tercio medio de fémur derecho, fractura abierta de tercio medio de tibia y peroné derecho que amerito cirugía de emergencia para realizar fijación externa de ambas fracturas

    .

    En conclusión, de la comparación del acervo probatorio considera quien aquí Juzga que se evidencia la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente DELGADO G.J.J., pero no quedo demostrada, la autoría del acusado de autos en el hecho objeto de la acusación no fue probada durante el debate oral y público erigido en el presente proceso. Y así se declara.

    IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que no ha quedado demostrada la existencia del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente DELGADO G.J.J..

    En efecto, el referido ordinal 2 del articulo 420 del Código Penal, señala que:

    Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T), a mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.), enlos casos de los artículo 414 y 415

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    Las lesiones son culposas, cuando el sujeto activo sin tener la intención de matar ni de lesionar a la victima, sin embargo la lesiona debido a su imprudencia, negligencia, impericia en la profesión, arte o industria, o por la inobservancia de los reglamentos, órdenes o disciplinas, conceptos éstos a que hicimos referencia amplia en el comentario del artículo 411 de este código.

    El sujeto activo puede ser cualquiera al igual que el pasivo, no admiten ni la tentativa ni la frustración, Las lesiones culposas gravísimas y graves son delitos de acción pública. El enjuiciamiento al autor de las lesiones culposas gravísimas y graves se le enjuicia según el procedimiento penal ordinario, y al perpetrador de la s lesiones culposas menos graves, leves y levísimas se le aplica el procedimiento especial establecido en los artículo 385 al 393 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    En efecto, el artículo 415 del Código Penal, el cual reza:

    Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de a persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o , en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años

    .

    J.R.L.S. en sus comentarios al Código Penal Venezolano señala:

    a diferencia del artículo anterior que tipifica como gravísimas aquellas lesiones que causen la pérdida de algún sentido o algún órgano; serán lesiones graves aquellas injurias que, sin ocasionar detrimento total del sentido o del órgano sin embargo lo llegan a inhabilitar (privación limitada de la capacidad, trastorno o disminución funcional); la inhabilitación debe ser de carácter permanente (duradera, perdurable).

    La dificultad permanente de la palabra se va a manifestar como gagueo, tartamudeo, farfullaos, tartajeos, balbuceos, etc, las causas pueden deberse a factores psíquicos o físicos, a diferencia del caso anterior, si la lesión ocasiona una dificultad permanente en el uso de la palabra es lesión grave, pero si, tal lesión ocasiona la pérdida de la palabra es gravísima.

    La cicatriz notable en la cara es aquella injuria física en el rostro que, sin llegar a desfigurar sin embargo altera la estética y la armonía facial, por cara debe entenderse la región anatómica correspondiente a la zona anterior e inferior de la cabeza, el esqueleto de la cara esta formado por 14 huesos, 1 maxilar inferior, 1 vómer, 2 maxilares superiores, 2 palatinos, 2 nasales, 2 lacrimales, 2 malares o pómulos y 2 cornetes inferiores. Todos son fijos a excepción del maxilar inferior, que se articula con el hueso temporal. Tiene también un conjunto de músculos superficiales y profundos cuya contracción de la expresión mímica del rostro. El juez al apreciar el caso concreto, deberá determinar si la magnitud de la cicatriz desfigura la cara (lesión gravísima) o sí sólo la altera (lesión grave).

    El peligro para la vida del ofendido lo constituye la situación de riesgo apremiante, inmediata, de muerte debida a la lesión inferida.

    La enfermedad mental o corporal producida por la lesión debe tener una duración de veinte días o más de lo cual se deduce que debe ser curable cierta o probablemente, porque de lo contrario sería una lesión gravísima. Igual consideración se hace para la incapacidad que sobrevenga a la injuria, no debe exceder de veinte días.

    Finalmente, se entiende como parto prematuro aquel que se produce antes de que haya transcurrido el término normal de la gestación, pero después que ha pasado el lapso necesario para que la criatura nazca viva y viable (apta para seguir viviendo fuera del claustro materno).

    El embarazo lo constituye el proceso y los cambios orgánicos implicados por la anidación y gestación de un óvulo fecundado en el útero, suele durar 280 días y termina con el parto o patológicamente con el aborto (lesiones gravísimas).

    Estos delitos admiten la tentativa y la frustración, son enjuiciables de oficio

    .

    Ahora bien este Tribunal concluye que de lo manifestado por los testigos no ha quedado comprobado el hecho punible imputado por lo que el mismo no se encuadra en las estipulaciones legales establecidas en el ordinal 2 del articulo 420 en concordancia con el articulo 415 del Código Penal Venezolano, quedando demostrado que el acusado de autos en ningún momento le causo lesiones personales culposas al adolescente Delgado G.J.J.; pues ni siquiera se comprobó que el acusado de autos fuera el responsable de tal accidente, no fue oído el testimonio de la victima que refuerce la declaración de su primo, aunado a que no compareció el experto a rendir su testimonio para así dar por comprobado las lesiones que sufrió la victima.

    Considera esta Juzgadora que de la comparación del acervo probatorio se observa que no ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente DELGADO G.J.J., observándose en consecuencia que no ha quedado acreditado el hecho imputado, debiendo en consecuencia declararla inocente; y en consecuencia absuelto. Y así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero

ABSUELVE al ciudadano J.H.P.R., de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 03 de abril de 1982, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.873.087, soltero, domiciliado en La Laguna, Palmira, parte alta, casa sin número, vereda El Porvenir, Municipio Guásimos, Estado Táchira, en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2 del artículo 420 en concordancia con el artículo 415, ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente Delgado G.J.J..

Segundo

Cesa la medida cautelar que pesa en contra de J.H.P.R., en virtud del fallo absolutorio., y por ende decreta su libertad plena.

Tercero

Exonera de las costas procesales al Estado Venezolano, por considerar que el Ministerio Público tuvo fundados elementos de convicción para acusar, los cuales debieron ser debatidos en el juicio oral y público.

Remítase la presente causa a la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.

Contra la presente sentencia, procede el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.N.A.S.

SECRETARIA

Causa Nº 2JU-1326-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 06 de marzo de 2007.

196º y 147º

ACTA DE PUBLICACIÓN DE SENTENCIA:

En el día de hoy, siendo las 02:00 horas de la tarde, día fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el Número 2JU-1326-06, seguida a PERDOMO ROA J.H., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio Nº 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido íntegro de la sentencia. Se concluyó siendo las 03:00 p.m.

Dra. B.A.A.

Juez de Primera Instancia en Función Juicio Número Dos

Abg. M.N.A.

Secretaria

CAUSA 2JU-1326-06

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