Decisión de Tribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Decimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteNelida Iris Mora Cuevas
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

San Cristóbal, 12 de mayo del 2.007

196º y 147°

10C-4947/2.007

Ref. AUTO MOTIVADO DE SOLICITUD DE FLAGRANCIA Y DE MEDIDA DE COERCIÓN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.I.M.C.

FISCAL: ABG. G.A.M.G.

DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

IMPUTADO: J.C.R.O.

DEFENSOR: ABG. R.G.

SECRETARIA: ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

- I -

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Los hechos que dieron origen la presente investigación constan en Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2.007, suscritas por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de lo siguiente:

…Encontrándome en servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad R-745, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas del mañana, cubriendo el sector de la plaza la Ermita, entre carrera esquina de calle trece, avisté a un ciudadano sentado sobre el borde del muro de la plaza….por tal motivo detuve la marcha y me trasladé hacia donde se encontraba el ciudadano y le notifique que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial… fue identificado como J.C.R.O., venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-02-1985, soltero, obrero, residenciado en vereda 4,casa N° 40-50, Cuesta del Trapiche, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.908, le solicite que exhibiera el contenido de sus bolsillo, pero a ello se negó, lo inspeccioné y le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga y una caja de fósforo marca REFUEGOS, contentivo en su interior de un envoltorio en papel de color a.c., cerrado a dobles, contentivo de resto de vegetales de olor penetrante presunta droga y varios cerillos, por lo encontrado le notifiqué de su estado de Flagrante…

En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, fue aprehendido el ciudadano, J.C.R.O. , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.908, nacido en fecha 05-02-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.O. (v) y M.G.R. (v), residenciado en Calle 3, N° 1-59, Cuesta del Trapiche, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

- II -

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el Ciudadano Fiscal DÉCIMO del Ministerio Público, abogado G.A.M.G., sustentó la SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETE MEDIDA DE CAUTELAR, para el imputado que la causa continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

El imputado, J.C.R.O., una vez impuesto del Precepto Constitucional y de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestó:

“…“Doctora, yo soy consumidor de marihuana, cargaba la droga para mi consumo, ya que consumo desde hace más o menos cuatro años, es todo”.

Finalmente se le cedió el derecho de palabra a la Defensa, quien alegó: “…

En vista de que él ha declarado que es consumidor solicito la medida cautelar sustitutiva y que se le haga practicar el examen psiquiátrico para determinar si es consumidor, es todo

-III -

DE LA FLAGRANCIA

En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado, J.C.R.O. cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:

Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado

.

Conforme se evidencia de la norma trascrita, se observa de manera clara y precisa los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante.

En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL. De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando76 se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Del estudio determinado de la causa se observa, que el imputado, J.C.R.O., fue aprehendido por Acta Policial de fecha 11 de mayo de 2.007, suscritas por el funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quien deja constancia de lo siguiente:

…Encontrándome en servicio en labores de patrullaje preventivo y de profilaxis social en la unidad R-745, siendo aproximadamente las diez y cuarenta horas del mañana, cubriendo el sector de la plaza la Ermita, entre carrera esquina de calle trece, avisté a un ciudadano sentado sobre el borde del muro de la plaza….por tal motivo detuve la marcha y me trasladé hacia donde se encontraba el ciudadano y le notifique que iba a ser objeto de un procedimiento de verificación policial… fue identificado como J.C.R.O., venezolano, natural de San Cristóbal, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-02-1985, soltero, obrero, residenciado en vereda 4,casa N° 40-50, Cuesta del Trapiche, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.908, le solicite que exhibiera el contenido de sus bolsillo, el mismo sacó del bolsillo pero a ello se negó, lo inspeccione y le encontré en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga y una caja de fósforo marca REFUEGOS, contentivo en su interior de un envoltorio en papel de color a.c., cerrado a dobles, contentivo de resto de vegetales de olor penetrante presunta droga y varios cerillos, por lo encontrado le notifiqué de su estado de Flagrante…

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta de procedimiento, se determina que la detención del el imputado, J.C.R.O. se produce en el momento en que comete el hecho; es decir, al momento en que el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, le solicita que exhiba el contenido de su bolsillo pero a ello se negó, el funcionario policial procede a inspeccionarlo y le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga y una caja de fósforo marca REFUEGOS, contentivo en su interior de un envoltorio en papel de color a.c., cerrado a dobles, contentivo de resto de vegetales de olor penetrante presunta droga y varios cerillos, por lo encontrado le notificó de su estado de Flagrante.

Por lo que considera esta Juzgadora, procedente CALIFICAR COMO FLAGRANTE, la aprehensión del el imputado J.C.R.O. en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

- IV -

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, observando además que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, es por lo que ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI -

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual consta en el Acta Policial sin número de fecha 11 de mayo del 2007, suscrita suscritas por un funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

Así mismo, consta en las actuaciones suficientes elementos de convicción que llevan a esta Juzgadora, estimar que el imputado, J.C.R.O. es el autor o participe del delito atribuido por el Ministerio Publico, ya que en el momento en que el funcionario adscrito al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, en la Ermita cuando efectuaban patrullaje en la unidad R-755, lo intervienen al observar a mencionado ciudadano sentado sobre el borde del muro de la plaza, quien a solicitarle que exhibiera el contenido de sus bolsillo, pero a ello se negó, lo inspeccionó y le encontró en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un envoltorio confeccionado en plástico blanco, cerrado por nudo, contentivo de restos de vegetales de olor penetrante presunta droga y una caja de fósforo marca REFUEGOS, contentivo en su interior de un envoltorio en papel de color a.c., cerrado a dobles, contentivo de resto de vegetales de olor penetrante presunta droga.

Así mismo consta en autos bajo el folio nueve, Experticia N° 9700-134-LCT-0267, suscrita por la experto S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística en la que se evidencia que el envoltorio sometido a prueba arrojó como resultado ser POSITIVO, para MARIHUANA ( Cananbis Sativa L.) con un peso bruto de NOVECIENTO VEINTE (920) MILIGRAMOS (B. Jadever).

Por último, observa esta Juzgadora que no existe peligro de fuga, pues la pena a imponer no excede de tres años, el imputado tiene arraigo en el país; además es de nacionalidad venezolana.

Consecuencia de lo anterior, y por cuanto están llenos los requisitos del artículo 250 en sus ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, más no así el ordinal 3° ejusdem referido al peligro de fuga y obstaculización; por cuanto el delito atribuido en el presente caso, no excede de tres años, por lo que solo es procedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 9° de la norma adjetiva penal señalada, en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a el imputado J.C.R.O. , venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula N°

16.981.908, nacido en fecha 05-02-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.O. (v) y M.G.R. (v), residenciado en Calle 3, N° 1-59, Cuesta del Trapiche, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, consistente en:

1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;

2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio;

3) No incurrir en hechos de esta naturaleza; 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan; todo de conformidad con lo pautado en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

- VI –

DISPOSITIVA

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO

Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano J.C.R.O., el día once (11) de mayo de 2007 a las diez y cuarenta horas de la mañana (10:40 a.m.) hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día doce (12) de mayo de 2007, a la una y cincuenta horas de la tarde (01:50 p.m.), han transcurrido veintisiete horas y diez minutos (27´10´´); por lo que no se da el supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano J.C.R.O., se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

DECRETAR como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD con respecto al imputado J.C.R.O., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº 16.981.908, nacido en fecha 05-02-1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio buhonero, estado civil soltero, hijo de M.O. (v) y M.G.R. (v), residenciado en Calle 3, N° 1-59, Cuesta del Trapiche, Parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. A lo cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 2) Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia o domicilio; 3) No incurrir en hechos de esta naturaleza; 4) No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas ni estar en sitios donde las expendan; todo de conformidad con lo pautado en los numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARAR que el imputado J.C.R.O. identificado supra, fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

CUARTO

Líbrese la correspondiente boleta de libertad.

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, una vez vencido el lapso de apelación REMÍTASE las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, en su oportunidad legal. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.I.M.C.

JUEZ DÉCIMO DE CONTROL

ABG. JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

SRIA

CAUSA PENAL 10C-4947-07

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR