Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2007

Fecha de Resolución26 de Enero de 2007
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoSustitucion De Medida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 26 de Enero de 2007

196º Y 147º

Vista la solicitud de revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad para el imputado J.C.V.B., identificado suficientemente en autos, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, formulada por la Abogada M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.077.349, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 83.440, domiciliada en la calle 3, No. 3-16, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de Defensora Privada del imputado, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 26 de Diciembre de 2006 año, este Juzgado dictó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado J.C.V.B., por la presunta comisión de los delitos de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 222, 218 numeral 1º y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO

Que la solicitud de Revisión de Medida para el imputado hecha por su Defensora, la fundamenta en el sentido de que su Defendido tiene arraigo en el país, así mismo consignó C.d.T., C.d.B.C. expedida por los vecinos del lugar donde el mismo vive e igualmente C.d.R. presentada por la Asociación de Vecinos del Barrio El Río, Estado Táchira, es decir, que dicho ciudadano está dispuesto a cumplir con los actos del proceso debido a que no existe peligro de fuga, por lo que solicita le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, este Operador de Justicia considera que los principios de Libertad y de Presunción de Inocencia que deben regir el proceso penal, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente, mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de la resultas.

En tal sentido, tomando en cuenta que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, y por cuanto existen fundados elementos de convicción (hasta la presente etapa procesal) para determinar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del delito que se le imputa; este Juzgado, considera que no existe peligro de fuga, aún cuando la pena exceda de los tres (03) años, en el sentido de que el imputado tiene su residencia en el país, igualmente arraigo en el mismo, por lo que se desvirtúa el peligro de fuga. De allí entonces, que en atención a lo anteriormente señalado, considera este Tribunal procedente sustituir la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada al imputado de autos en fecha 26 de Diciembre de 2006, conforme al contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

ARTICULO 256: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…”

A tal efecto se impone al imputado la obligación de:

  1. - Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal Tercero de Control a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y las veces que sea requerido por el Tribunal o el Ministerio Público;

  2. - Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Táchira, sin previa autorización del Tribunal;

  3. -Evitar el porte de armas blancas.

  4. - No tener relación en forma ofensiva con ninguna Autoridad.

  5. - La consignación de dos (02) Fiadores de reconocida solvencia económica que a criterio del Tribunal justifique la seguridad de los mismos y con residencia fija en este Estado.

Dejándose constancia de que el incumplimiento injustificado de las obligaciones aquí mencionadas podrá ser causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad otorgada en el presente auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESULVE: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado J.C.V.B., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 11 de Septiembre de 1982, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.959.492, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de S.V. (v) y O.M.B. (v), residenciado en el Barrio El Río, sector La Playa, calle principal, casa sin número, de color verde, diagonal a la Iglesia, San Cristóbal, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de ULTRAJE CONTRA FUNCIONARIO PÚBLICO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 222, 218 numeral 1º y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del Orden Público, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 4° 6°, 8° y 9º, en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese traslado y notifíquese a las partes de la presente decisión. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. E.R.Q.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. M.E.G.

SECRETARIA

Causa No. 3C-7481-06

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