Decisión de Tribunal Primero de Juicio de Miranda, de 16 de Enero de 2013

Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJose Argenis Moreno
ProcedimientoRevisión De Medida De Coerción Personal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXTENSION VALLES DEL TUY

Ocumare del Tuy, 16 de enero de 2013

202° y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: MP21-P-2010-004576

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL :

JUEZ PRIMERO DE JUICIO: AGB. J.M..

SECRETARIA: ABG. Y.C. .

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA PLENA A NIVEL NACIONAL, DRA. MARISELA DE ABREU.

FISCAL 19º DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MIRANDA, DRA. JERALDINE RAMOS GARCIA.

ACUSADO: G.I.G.Y.

DEFENSA : ABG. DAVID ANTONIO LOZADA

Defensor Privado

DELITO: APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE

TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357

segundo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código

Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia

Organizada, respectivamente.

RESOLUCION JUDICIAL

(REVISION DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL)

Vista la solicitud presentada por el profesional del derecho D.A.L., quien ejerce la defensa del acusado G.I.G.Y., de fecha 03 de septiembre de 2012, mediante la cual requiere, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo al presente año el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y ratificada tal solicitud en fecha 17 de diciembre del 2012, que sea revisada la medida de coerción personal, que mantiene privado preventivamente de su libertad, y en su lugar se le otorgue una Medida C.S., estando en la continuación del juicio oral y público, este Tribunal para decidir previamente observa:

ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

Se inició el presente proceso en fecha 04-12-2010, virtud de la aprehensión de que fueron objeto los ciudadanos L.E.R.M., C.J.Q.Q., G.I.G.Y. y CARLOS ALBERTO LA CRUZ, por parte de una comisión de funcionarios adscritos al COMANDO ANTIDROGAS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en el Aeropuerto Caracas “Dr. O.H.Z.”, ubicado en Charallave, Municipio Cristóbal Rojas del estado Bolivariano de M., quienes fueron puestos a disposición del Ministerio Público.

En fecha 07-12-2010, el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial, realizó la audiencia la audiencia correspondiente, a los fines de lo dispuesto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, donde, entre otras cosas, a solicitud del Ministerio Público, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los precitados ciudadanos por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem, en virtud de la imputación que por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE FRUSTRACION, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, artículo 218, todos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, le hiciere la representación F.. Así mismo ordenó seguir el proceso a través del procedimiento ordinario.

En fecha 21-01-2011, las Fiscalía 7º del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y 19º de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación contra los acusados antes identificados, por su presunta autoría en la comisión de los delitos antes referidos, y solicitó su enjuiciamiento .

En fecha 24-03-2011, se realizó la respectiva Audiencia Preliminar donde el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control, admitió la acusación presentada por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificados en el artículo 357 segundo aparte, en concordancia con el artículo 80, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, las pruebas ofrecidas por ésta, y ordenó el enjuiciamiento, entre otros, de los acusados antes identificados. Así mismo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra dichos ciudadanos.

En fecha 10-05-2011, Se dicto RESOLUCIÓN DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 31-05-2011, este Tribunal en funciones de Juicio, le dio entrada a las presentes actuaciones, procedentes, vía distribución, del Tribunal en funciones de Control; así mismo ordenó iniciar el trámite correspondiente para constituir el Tribunal mixto, conforme lo prevén los artículos 65, 155 y 163, todos del Código Orgánico Procesal Penal .

En fecha 11-07-2011, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal mixto, no obstante haber este Juzgado realizado el trámite legal correspondiente, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó constituir el Tribunal en forma unipersonal, y se fijó el día 02-08-2011 a las 01:45 horas de la tarde, la audiencia del Juicio Oral y Público, la cual ha sido diferida por las razones que constan en autos.

En fecha 02-12-2011, este Tribunal 1º de Juicio dictó Decisión mediante la cual NIEGA la imposición de la Medida C.S. a los ciudadanos C.J.Q.Q. y G.I.G.Y.. Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la defensa de dichos ciudadanos. Se ordenó notificar a las partes el contenido de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04-06-2012. Se levantó ACTA ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 74 Código Penal venezolano, se CONDENA al acusado L.M.R.R. ampliamente identificado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el ordinal 8vo del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.-

En fecha 04-06-2012, este Tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado: G.I.G.Y..-

En fecha 04-06-2012, Se dictó Decisión donde se OTORGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Acusado: C.J.Q.Q., de conformidad a las condiciones previstas en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 12-06-2012, Se dictó RESOLUCIÓN JUDICIAL donde se publicó la SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano L.M.R.R., quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, al ser demostrada su responsabilidad criminal en la comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La Delincuencia Organizada y APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal Vigente, en su segundo aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, concatenado con el ordinal 8vo del artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada.-

En fecha 10-09-2012, se realiza a la APERTURA DEL ACTO DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO, encontrándose presente las Fiscales 7º Titular y Auxiliar del Ministerio Público, con Competencia Plena a Nivel Nacional, DRA. MARISELA DE ABREU y ONEGLYS ZAPATA RODRIGUEZ respectivamente, la Defensa Privada, N.C., D.A.L. y los acusados C.A.Q.Q., quien se encuentra en libertad y G.I.G.Y., quien actualmente se encuentra Detenido en el Centro Penitenciario Región Capital Yare III, donde las partes realizaron su discurso de apertura, se incorporó NUEVA PRUEBA (Carta Rogatoria) y hubo incidencia conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió la Deposición del Mayor de la Guardia Nacional Bolivariana, R.A.E., Experto en Criminalística J.P.A., se suspende el Debate Oral y Público para el día 24-09-2012 y a la presente fecha estamos en lapso de recepción de pruebas, en el cual se ha garantizado el debido proceso y evitando la interrupción como principio rector de una justicia expedita.

MOTIVACIÓN

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

Ahora bien, tomando en consideración que la prisión preventiva, aplicada como medida de coerción personal, persigue garantizar las resultas del proceso, evitando que el sub-júdice se sustraiga del mismo, siendo por tanto menester garantizar su asistencia a los actos del proceso y de igual manera poder ejecutar de manera efectiva la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ser hallado culpable por el juzgador, sin menoscabo que la medida en referencia pueda ser revisada y modificada por una menos gravosa de posible cumplimiento, en caso de que las circunstancias que dieron origen a su imposición varíen de manera favorable, obedeciendo así a la regla rebus sic stantibus; y de no ser así se haría necesario mantener vigente la prisión cautelar a los fines antes expuestos.

Sobre el particular el profesor J.M.A.M. fija claramente el contenido y la operatividad de la regla rebus sic stantibus explicando que:

Contenido. La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.

En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y consecuentemente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.

En el caso que nos ocupa advierte este Juzgador que el legislador en el artículo 237(antes dela reforma articulo 251) del Código Orgánico Procesal Penal estatuyó la presunción del peligro de fuga, al señalar en el parágrafo primero que “Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años (…)”, supuesto este que fue considerado por el Tribunal en funciones de Control para dictar la medida de coerción personal que pesa sobre el acusado G.I.G.Y., titular de la cédula de identidad V-10.614.584.

Por otra parte observa este órgano jurisdiccional que el delito que le es imputado por el Ministerio Público al ciudadano, G.I.G.Y., titular de la cédula de identidad V-10.614.584 y por el cual han de ser enjuiciados, es el de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357 segundo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente, el cual prevé para su autor una pena corporal de OCHO (08) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISION.

Es necesario para proveer sobre la solicitud de revisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes de la reforma articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal), la cual da origen al presente auto, tomar en cuenta la jurisprudencia y doctrina reiterada, tanto por el máximo Tribunal de la República y lo que ha desarrollado las máximas de experiencia. En tal sentido, observa la Sala que el legislador, al admitir expresamente en el Código la posibilidad de revisión de la medida privativa de libertad, tomó en cuenta la eventualidad de que los basamentos fácticos que dan lugar a las medidas provisionales en la etapa inicial del proceso pueden cambiar durante el transcurso de éste, variaciones estas que pueden verificarse incluso en etapas posteriores a las propias fases de investigación e intermedia que se encuentran bajo la rectoría del Juez de Juicio.

Como ya ha sido establecido, a los efectos de la revisión es imprescindible la verificación de los posibles cambios sustanciales en las condiciones de hecho que dieron lugar a la imposición de la medida, especialmente en cuanto a la determinación del riesgo inminente de periculum in mora, el cual no ha sido desvirtuado ni enervado por el solicitante en los fundamentos de su solicitud, toda vez que los alegatos expuestos no demuestran el cambio de las circunstancias de hecho que dieron lugar a su imposición, se reducen a exponer las razones de hecho y de derecho que sustentan dicha solicitud, sin elevar al conocimiento de este juzgador los elementos probatorios que permitan conceder con lugar lo solicitado, asimismo se debe tomar en cuenta la naturaleza del delito por el cual se está procesando al acusado G.I.G.Y., titular de la cédula de identidad V-10.614.584 por la presunta comisión del delito de APODERAMIENTO ILEGITIMO DE AERONAVE EN GRADO DE TENTATIVA y ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 357 segundo aparte en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal venezolano, y artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, respectivamente,, aunado a que estamos en la fase más garantista del proceso y las circunstancias que originaron la medida privativa de libertad impuestas, aún no han sido modificadas, por lo que se debe declarar improcedente la revisión de la medida, solicitada por la defensa privada.

Observo quien decidió, que desde el día del decreto la medida judicial preventiva de libertad del acusado hasta la presente, no han variado las condiciones de tal conjetura sobre la detención provisional impuesta que de igual forma comparte este Operador de Justicia y que es eminentemente discrecional, pues, no han variado los motivos por el transcurso del tiempo de la comisión del hecho punible y la detención del hoy acusado como fue alegado por la solicitante.

Sobre esta hipótesis fundada en indicios se ha pronunciado el máximo Tribunal en Sala Constitucional enunciado en Sentencia Nº 723 del 15 MAY2001 en el expediente Nº 01-0380, que se considera menester traer a colación en el caso de marras, a saber:

…Al respecto, esta Sala…una excepción al derecho constitucional a ser juzgado en libertad, la cual obedece a que exista un hecho punible que merezca penal privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita...y una presunción razonable de peligro de fuga (sic) Ahora bien, la norma (sic) le otorga expresamente al juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (sic) de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho (sic) se trata de una ponderación de las circunstancias del caso concreto de los autos…por lo que mal podría transgredir dicha apreciación derechos constitucionales...

(Cursivas y negrillas del Tribunal).

Ante esta conjetura del Tribunal debe reiterarse, como se asentó, que no han variado desde la fecha de la decisión de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente y actual al instrumento adjetivo penal es el articulo 236 y 237), hasta la presente, siendo necesario transcribir igualmente lo señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 2426 de fecha 27NOV01 en el expediente N° 10-0803 con ponencia del Magistrado I.R.U.:

…Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que... En todo caso el J. deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas

. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente…” (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, considera quien decide, abordar la Sentencia N° 099 11-02-2000 con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, así se observo:

..en principio la libertad es un derecho y una de las garantías procesales que recoge el Código Orgánico Procesal Penal al considerar la privación de la libertad como una excepción, previendo el uso de esa limitación cuando las medidas cautelares previstas en el artículo 265 ejusdem (actualmente 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente ) sean insuficientes para asegurar las finaldades del proceso..

(Cursivas del Tribunal).

Tal excepción a la que hace referencia la sentencia señalada, la encontró el Tribunal de Control que decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (antes de la reforma articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal ), que mantiene como necesaria en el presente proceso incoado por el Estado Venezolano representado por el Ministerio Público al estar invariables los supuestos que la motivaron, cuya finalidad prevista en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal está hasta la presente garantizada con la reclusión del acusado en el establecimiento carcelario destinado a su custodia preventiva al estimarse que pueda fugarse y evadir la justicia, por lo que, este Operador de Justicia comparte plenamente el criterio del Máximo Tribunal de la República sobre la competencia de los Jueces Penales de imponer esta excepción al principio de pro libertatis.

En este sentido considera este Juzgador que la situación antes planteada ha sido interpretada en forma pacífica y reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de diversos fallos, siendo oportuno hacer referencia a algunas de las decisiones proferidas con alusión de tal particular, a saber:

"...Advierte esta Sala que aun cuando el imputado efectivamente ha permanecido más de dos (2) años privado de su libertad, dicho retardo en el proceso se ha debido a causas no imputables al juzgado de la causa, sino por el contrarío en su mayoría son imputables al defensor, por su no comparecencia a las respectivas audiencias...(omissis)...En tal sentido esta Sala considera que, no se les puede permitir a los accionantes que desvirtúen lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente vigente el articulo 230 de la referida ley adjetiva penal) con respecto a la proporcionalidad, en virtud que dicha norma sería objeto de actitudes desleales por parte de los imputados y sus defensores al retardar el proceso con el fin de poder obtener al cabo de dos (2) años el juzgamiento en libertad del mismo, sobre este particular cabe destacar que esta S. señaló, respecto del contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente 244) en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: R.A.C. y otros)...(omissis)...Por último, es menester aclarar que, la existencia de las condiciones establecidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al peligro de fuga y al peligro de obstaculización de la verdad, no deben ser tomadas en cuenta por el sentenciador al momento de decidir sobre el decaimiento de una medida, cuando un imputado ha permanecido privado de su libertad un tiempo mayor al establecido en el artículo 244 eiusdem, dado que, el propósito del legislador al crear dicha, norma fue fijar un límite máximo de dos (2) años de duración, a toda; medida de coerción personal* independientemente de su naturaleza,; cuesto que previó que ese lapso era suficiente para la tramitación del proceso (Subrayado y Negrilla de este Tribunal), (Expediente N 030587, Magistrado Ponente: Dr. A.J.G.G.. 02-03-2004)

"...Al respecto, la Sala considera oportuno reiterar la doctrina establecida en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: R.A. y otros), donde apuntó...(omissis)...es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente vigente el articulo 230 de la referida ley adjetiva penal) , que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme. De allí que, tal como lo declaró el juez constitucional, al no cursar en el expediente prueba alguna que permita determinar a quien debe atribuirse el retardo procesal, se hace necesario ordenar al Juzgado...(omissis)...que verifique si la dilación procesal fue obra del imputado o dé su defensa, de no ser así el juez accionado debe proceder a revisar la medida cautelar sustitutiva que le fue acordada al imputado y sustituirla por otra medida de posible cumplimiento, que garantice la presencia del acusado en los actos del juicio...(omissis)..." (Subrayado y Negrillas de éste Tribunal). (Expediente No. 04-1572, Magistrado Ponente: D.J.E.C.R., 28-04-2005).-

Por otra parte, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha sentado criterio en los siguientes términos:

”……….. La medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal(actualmente vigente el articulo 230 de la referida ley adjetiva penal) dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio. (Subrayado y resaltado de este tribunal)…..”

Igualmente, esa misma sala en la Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, indico lo siguiente:

…….declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social. En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, J.. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

.

En el presente caso, siendo un límite, al poder de coerción del Estado, el derecho del acusado GABRIEL IGNAICIO GIL YANEZ a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza de su culpabilidad, esta protección de los derechos del acusado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, no debe ni puede significar, en modo alguno, el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, es decir, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, debiendo quedar claro que la medida cautelar de privación de libertad no significa una ejecución anticipada de fallo alguno, pues ella responde razones a supuestos que procuran la estabilidad procesal, por lo tanto en el caso que nos ocupa, ponderando el interés individual y colectivo de la penalización del delito y la reparación del daño, por un lado, y los derechos fundamentales del acusado G.I.G.Y. antes identificado, por otro, y a pesar que el ciudadano C.Q.Q. esta bajo medida cautelar con la expresa obligación de comparecer al juicio, medida otorgada antes de aperturar el debate, ya queda a consideración de este juzgador que se mantengan las condiciones de las medidas que actualmente están existentes para ambos acusados ya que estamos en la fase probatoria donde a través de la decantación de los expertos, funcionarios y testigos se logre la búsqueda de la verdad para la demostración del hecho punible como sus presuntos autores.

Como corolario de lo anterior, concluye este Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio que al estar invariables las condiciones que motivaron la medida privativa de libertad y ser proporcional el tiempo de detención con relación a delito atribuido, lo procedente y ajustado a derecho es declarar improcedente la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por otra medida menos gravosa. siendo por tanto menester mantener vigente la medida de coerción personal que mantiene en prisión preventiva al acusado antes identificado, sin que ello deba interpretarse como una sanción anticipada, sino, como custodia necesaria a los fines de garantizar la comparecencia del acusado G.I.G.Y. a los actos del proceso donde estamos en la realización del juicio oral y público. ASÍ SE DECLARO.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NIEGA la imposición de la medida cautelar sustitutiva al acusado G.I.G.Y., titular de la cédula de identidad Nº V -10.614.584, natural de Barquisimeto, 43 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1969, estado civil: S., de profesión u oficio: Economista-Empresario, residenciada en: Urbanización Alto Hatillo, apartamento 2-B, T.B., Alto Hatillo, Sector El Paují, Municipio Hatillo, Estado Miranda. Hijo de S.Y. (v) y G.G.P. (F). Teléfono: 04143216485., solicitada por la defensa del mismo, y acuerda mantener vigente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en su contra en fecha 06-12-2010, por el Tribunal 1º de Primera Instancia en funciones de Control de esta sede judicial, al encontrarse vigentes los motivos que dieron origen a ella, previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa del acusado G.I.G.Y. TERCERO: Se ordena notificar a las partes el contenido de la presente decisión, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, líbrese la correspondiente B. de Traslado, a los fines de imponer al Acusado antes identificado de la presente decisión. C..

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

ABG. J.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.C.

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2010-004576

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