Decisión nº 1A-a-9160-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteBernardo Antonio Odierno Herrera
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 31/08/12

202º y 153º

CAUSA Nº 1A-a 9160-12

IMPUTADO: ZERPA U.J.G., titular de la cédula de identidad N° V-11.198.091.

DEFENSA PRIVADA: ABG. R.T.L..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. J.R.G., FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

DELITOS: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

MOTIVO: APELACION DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD.

JUEZ PONENTE: DR. B.A.O.H..

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.Z.U., contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), en ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación del imputado, mediante la cual entre otras cosas decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 18 del artículo 3 eiusdem, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha nueve (09) de agosto de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9160-12 y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DR. B.A.O.H..

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, realizó audiencia de presentación para oír al ciudadano J.G.Z.U., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 18 del artículo 3 eiusdem, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en dicha Audiencia el tribunal a quo entre otras cosas dictaminó:

…PRIMERO: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible, en virtud de ello este Juzgado, califica como legal y flagrante la aprehensión del imputado, ya que los funcionarios policiales, actuaron con las (sic) creencia cierta de que el mismo se encontraba en la comisión de un hecho punible. SEGUNDO: se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 373, del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario, toda vez que se hace menester la práctica de diligencias, orientadas al total esclarecimiento de los hechos, y por entender este Juzgado que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicho procedimiento es el más garantista, a los fines de poder el imputado y su defensa, solicitar la practica de pruebas que consideren pertinentes, conforme a los derechos de los imputados consagrados en el artículo 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal acoge provisionalmente la calificación dada a los hechos por el Ministerio Público, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, en relación al artículo 3 numeral 18 de la Ley especial, con la (sic) agravante (sic) establecidos (sic) en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ejusdem y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) CUARTO: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, quien aquí decide considera que lo ajustado a derecho es imponer a los ciudadanos C.S.P.M. y J.G.Z.U., la Medida Judicial Privativa de Libertad, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encuentran satisfechos los extremos establecidas (sic) en los artículos 251 y 252 de la norma adjetiva penal, al considerar este Juzgado, la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño causado, y de igual forma nos encontramos ante la presunción de peligro de fuga, ya que el delito imputado, prevé una pena en su límite superior mayor a los diez (10) años, en consecuencia LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACIÓN, se fija como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO REGIÓN CAPITAL Y.I.. Así se acuerda la Incautación del Vehículo Involucrado y los Teléfonos involucrados en el procedimiento, conforme al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas en relación con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el bloque e inmovilización de las Cuentas Bancarias conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y prohibición de enajenar y gravar conforme al artículo 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil…

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, extensión Valles del Tuy, emitió auto fundado de la decisión proferida en el acto de audiencia oral de presentación de imputado (Folios del 91 al 97 de la compulsa).

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), el profesional del Derecho R.T.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.G.Z.U., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, fundamentando el mismo en los siguientes términos:

…APELO de la determinación dictada por el Tribunal mediante la cual DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del mencionado ciudadano, por flagrante violación de los artículos 250 y 283 Ejusdem, ya que en ningún momento el Ministerio Público sustentó su pedimento, ni el Tribunal da por satisfechos los extremos legales exigidos por las normas.

(…)

En tal sentido podemos evidenciar, que el escrito de solicitud de detención preventiva de libertad, suscrita por el Ministerio Público, carece de todas las exigencias transcritas supra, amén de no señalar los fundados elementos de convicción para la estimación de las participación del imputado en los hecho (sic) de marras, ni se señalan las circunstancias del caso particular, para obtener la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; lo cual tampoco fue alegado ni demostrado en el Acto mismo.

(…)

APELO de la Medida Judicial Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano E.O. (sic), por flagrante violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juzgado de Control no dictó la determinación en referencia mediante DECISIÓN debidamente fundada.

(…)

Como podemos evidenciar, de la decisión, in comento, NO se cumplen NINGUNA DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS NUMERALES DEL ARTÍCULO 254 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a saber:

1) La primera de ellas, referida a los datos personales de los imputados, es la única cumplida en la decisión in comento.

2) El segundo de los requisitos, referido a ‘…Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen…’, en el texto del fallo, no se indica, medios empleados, o circunstancias que lo rodearon, participación o no de otros sujetos, bien jurídicamente protegido, ni personas que hayan presenciado el hecho; simplemente el Tribunal SILENCIO, IGNORO, Y NADA DIJO DEL HECHO, se sabe que los hoy imputados se encuentran detenidos, pero se ignora el motivo, conociéndose solamente la PRE-CALIFICACIÓN dada a los hechos no descritos.

3) Sobre este tercer particular, evidenciamos que los artículos 251 y 252, describen en sus numerales todas las circunstancias que a juicio del Legislador, harían pensar sobre la posibilidad de un PELIGRO DE FUGA o PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, respectivamente, por parte del imputado, sustentándose el dictamen judicial en una Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público, sin existir ninguna otra razón que justifique una medida de esta naturaleza,

(…)

APELO de la decisión dictada por éste Juzgado, por flagrante violación e indebida aplicación de los artículo (sic) 251 y 252 ibidem, al negarse la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a favor de mi patrocinado por motivos distintos a los contemplados en dichas normas.

(…)

La Juzgadora de esta Primera Instancia, fundamenta su NEGATIVA, en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a ‘las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto’ y ‘la magnitud del daño causado’.

(…)

Sobre tal aspecto nos permitimos señalar, que existen todas las evidencias procesales que demuestran que mi patrocinado es una persona venezolana por nacimiento, residente de esta localidad, con sus familiares, así como el asiento en su trabajo, (…) igualmente queda demostrado que el imputado vive de su salario y por ende no es una persona de altos recursos económicos, que en virtud de ello no tienen (sic) ninguna facilidad de abandonar el país ni de permanecer oculta, por ende se encuentra acreditado el ARRAIGO que une o ata a nuestro defendido con su domicilio y que le solicitamos se sirva tomar en cuenta a los fines de revisar la medida interpuesta en contra de nuestro representado, puesto que si de lo que se trata es de establecer durante el venidero juicio oral y público si metió o no el o los delitos que se les imputa, es obvio que existe (sic) otras medidas menos gravosas para el imputado que el tenerlo privado del sagrado derecho a la libertad.

Motivo por el cual pido a la Alzada respectiva, REVOQUE la decisión que niega la concesión de una medida menos gravosa, solicitada a favor de mis (sic) patrocinados (sic), y en su lugar DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con las provisiones del ordinal 2do., y 4to., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

En fecha catorce (14) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho J.R.G., Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público, presentó escrito de contestación al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

…Esta representación fiscal considera que el tipo penal imputado merece medida de privación Judicial preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo se debe proteger el bien jurídico tutelado (la colectividad), prevaleciendo los intereses colectivos sobre los intereses particulares.

(…)

Por otra parte existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar que el imputado J.G.Z.U. ha sido autor o partícipe en el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Agravado, (…) y Asociación para Delinquir, (…) tales elementos establecidos en la Audiencia de Presentación y en el Presente escrito.

(…)

Con relación al peligro de fuga, considera esta representación Fiscal, que se encuentran dadas las circunstancias de este supuesto, toda vez que, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, tiene una magnitud considerable, dado que se trata del delito Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena es de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, así como para el delito de Asociación para Delinquir comprende una pena de seis (06) a diez (10) años y en cuanto al daño causado tenemos que siendo considerado los delito (sic) de drogas como delitos de lesa humanidad, conforme la reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremos de Justicia, siendo excluidos de los beneficios ‘que pudieran conllevar su impunidad’ entre los cuales e incluyen las medidas cautelares sustitutivas de libertad a la privación judicial preventiva de libertad (sic).

(…)

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese digno órgano Jurisdiccional de Alzada, se sirva declarar sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación de la Defensa y se ratifique la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control en el sentido de que mantengan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del imputado J.G.Z.U., a los fines de evitar que se haga nugatoria la administración de Justicia Penal en el presente proceso…

ESTA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, fue dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde el juzgador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano J.G.Z.U..

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación el profesional del Derecho R.T.L., Defensor Privado del imputado supra identificado, quien sostiene que la decisión objeto de apelación, no se encuentra debidamente fundamentada, toda vez que, a su decir, el juzgador a quo sólo se limitó a transcribir lo expuesto en la Audiencia de Presentación del imputado, concluyendo con un dispositivo que priva de libertad a su representado, no dando cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 254 de la norma adjetiva penal.

Asimismo, señala el recurrente, que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de su defendido, manifestando que, a su juicio, no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionar a su representado con el hecho punible que se le atribuye, aunado al hecho que se encuentra acreditado el arraigo domiciliario del imputado de autos, por lo que no debió considerar el juzgador el peligro de fuga u obstaculización para decretar la medida de coerción personal, en contra del mencionado imputado

Por último, solicita el recurrente a esta Corte de Apelaciones, sea admitido el recurso de apelación interpuesto, y se revoque la decisión que decretó la medida de coerción personal al imputado de autos, acordando en su lugar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de las establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

Primera denuncia: De la presunta violación del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a los requisitos que debe contener el Auto de privación judicial preventiva de libertad.

Denuncia la Defensa Privada la falta de motivación en el punto a que hace referencia el auto impugnado, en cuanto a las circunstancias que dieron origen a la privación judicial de libertad de su representado, ya que considera que el juez solo se limita a recontar lo expuesto en la Audiencia de Presentación del imputado, y que no explicó sobre base fundamentada de hecho y derecho, los hechos que se le atribuyen y las razones por las cuales consideró la procedencia de la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, sobre este particular observa esta Corte de Apelaciones que en el acta de audiencia de presentación del imputado, se encuentran detalladas todas las circunstancias que originaron la imposición de la medida cautelar privativa de libertad al imputado de autos, toda vez que se evidencia la enunciación de los hechos suscitados, los delitos atribuidos al sub iudice por la Vindicta Pública y la precalificación jurídica acogida.

Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente, se desprende Auto Fundado de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil doce (2012), cursante a los folios 91 al 97 de la presente Compulsa, en donde el juzgador a quo, realiza un análisis pormenorizado de los pronunciamientos emitidos en la mencionada Audiencia, señalando los datos personales del imputado, la enunciación de los hechos que se le atribuyen, las razones por las cuales estima la concurrencia de los requisitos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, las disposiciones legales aplicables y el centro de reclusión fijado. Siendo así, esta Alzada considera que no lo asiste la razón al apelante sobre este particular, por cuanto ha quedado acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 254 del texto adjetivo penal, en consecuencia debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Segunda denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano J.G.Z.U., según lo previsto en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar Privativa de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos establecidos en dicho artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), y publicado el auto fundado en fecha veintidós (22) de mayo del año en curso, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, se desprende en primer lugar que, el juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano J.G.Z.U., en base a lo preceptuado en los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

…Respecto a la medida de coerción personal, es necesario analizar los supuestos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal.

(…)

PRIMERO: En el presente caso, nos encontramos en presencia de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previstos (sic) en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 3 numeral 18 de la Ley Especial, con los agravantes de los numerales 3 y 8 del artículo 163 ejusdem, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) de igual forma que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; toda vez que el hecho que dio origen a la presentación del imputado para ser oído, data de fecha 15 de mayo de 2012.

SEGUNDO: Existen fundados elementos de convicción que hacen posible estimar la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados anteriormente, lo cual surge del contenido de los documentos acreditados por el Ministerio Público.

(…)

TERCERO: Existe peligro de fuga, circunstancia que éste Tribunal estima acreditado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, en virtud de la pena que se podría llegar a imponer por el delito presuntamente cometidos (sic), a lo que se le agrega la magnitud del daño causado, como es en el presente caso un delito considerado de Lesa Humanidad, y que es la génesis para la comisión de otros ilícitos penales, aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero de la disposición legal en referencia cuando señala que ‘se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máxima (sic) sea igual o superior a diez años’.

Existe en consecuencia, proporcionalidad entre la medida de coerción personal que implica la Privación Judicial Preventiva de Libertad y el hecho punible presuntamente cometido por los imputados de auto, no siendo procedente la imposición de una Medida Sustitutiva de la Privativa (sic) de Libertad, solicitada por la defensa, por resultar insuficiente a los fines de garantizar la sujeción de los imputados a los actos del proceso…

Por otra parte, señala como elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos, los siguientes:

  1. - Acta Policial: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.C., Sub Inspector adscrito a la División Contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido la hoy imputado, así como de la incautación de elementos de interés criminalístico. (Inserta a los folios 13 al 21 de la Compulsa).

  2. - Inspección Técnica N° 1228: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las características físicas del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado. (Inserta a los folios 29 al 30 de la Compulsa).

  3. - Inspección Técnica N° 1229: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancias de las características físicas del lugar donde resultó aprehendido el hoy imputado, y las evidencias de interés criminalístico incautadas. (Inserta a los folios 38 al 39 de la Compulsa).

  4. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario O.V., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Inserta al folio 47 de la Compulsa).

  5. - Acta de Entrevista Policial: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.H., Detective adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano L.C., quien funge como testigo de los hechos suscitados. (Inserta a los folios 51 al 52 de la Compulsa).

  6. - Acta de Entrevista Policial: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario M.V., Inspector adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano C.J.M., quien funge como testigo de los hechos suscitados. (Inserta a los folios 53 al 55 de la Compulsa).

  7. - Acta de Entrevista Policial: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.L., Agente adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada al ciudadano A.P., quien funge como testigo de los hechos suscitados. (Inserta a los folios 53 al 55 de la Compulsa).

  8. - Experticia N° 0628: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario H.G., Experto adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia del peritaje realizado al vehículo automotor incautado. (Inserta a los folios 58 al 59 de la Compulsa).

  9. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.H., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Inserta al folio 66 de la Compulsa).

  10. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario J.L., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de las evidencias físicas colectadas. (Inserta al folio 68 de la Compulsa).

  11. - Registro de Cadena de Custodia de evidencias Físicas: de fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), suscrita por el funcionario O.M., adscrito a la Sub Delegación Ocumare del Tuy, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la sustancia ilícita incautada. (Inserta al folio 70 de la Compulsa).

    Como tercer punto, el juzgador para imponer la medida cautelar privativa de libertad, considera que existe peligro de fuga en razón de la pena que podría llegarse a imponer, siendo que el delito de mayor entidad por el cual se le señala TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, amerita una pena que en su límite máximo alcanzaría los veinticinco (25) años de prisión.

    Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas:

    El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

    (Subrayado y Negrillas añadidas).

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado a la referida imputada, por estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., con relación a la medida cautelar privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada de Nuestro M.T., en Sala Constitucional, que en relación a la medida Privativa de Libertad, señala:

    …Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…

    (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. F.C.L.).

    De la anterior jurisprudencia, se desprende que la Medida Cautelar Privativa de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 13. Finalidad del Proceso. “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.”

    Por todo a lo antes expuesto, resulta imperante concluir que la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano J.G.Z.U., se encuentra ajustada a derecho por cuanto de las actas que conforman el presente expediente resulta evidente que estamos en presencia del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 18 del artículo 3 eiusdem, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo que además de encontrarse llenos los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en consideración que el hecho imputado (delito de mayor entidad), no se trata de un delito común, sino que por el contrario se está en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, donde figura el Estatuto de Roma de la Corte Internacional en el cual se establece de manera textual en su artículo 7 lo siguiente: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá por crimen de lesa humanidad cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque… otros aspectos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten contra la integridad física o la salud mental o física…” (Negrillas y subrayado añadido)

    En este sentido, ha sido contundente y reiterada la jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sus diferentes sentencias ha dictaminado:

  12. - N° 3421, de fecha nueve (09) de Noviembre de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, con relación a los delitos de Lesa Humanidad indicó:

    Los delitos de Lesa Humanidad se equiparan a los llamados Crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes CONTRA LA PATRIA O EL ESTADO Y QUE AL REFERIRSE A LA HUMANIDAD SE REPUTAN QUE PERJUDICAN EL GENERO HUMANO Y QUEDAN EXCLUIDOS DE BENEFICIOS Y MEDIDAS MENOS GRAVOSAS

    (Subrayado de esta Corte de Apelaciones)

  13. - Nº 349, de fecha veintisiete (27) de Marzo de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dictaminó:

    …En tal sentido, no puede la Sala –como ningún otro órgano del poder judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza el Gobierno Nacional para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

    Se trata, entre otras cosas de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y, siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

    Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran un escalón por encima del resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conlleva –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-, es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino por el contrario los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha del mismo. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni ningún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares…

    (Negrillas y Subrayado añadidos)

  14. - Nº 1728, de fecha diez (10) de Diciembre de dos mil nueve (2009), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto de los delitos de droga sentenció:

    …la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001, caso: R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1.485/2002, caso: Leoner Á.F.C.; 1.654/2005, caso: I.A.C. y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

    ‘[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    …omissis…

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    …omissis…

    Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: M.C.A.B.; 128 del 19 de febrero de 2009, caso J.R.V.; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: P.L.D. y W.A.U.; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: S.A.V.D. y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: O.C.A.; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental que a la letra dice:

    (‘…’)

    La Sala debe por tanto insistir en que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, se ubican en un peldaño superpuesto al resto de los demás delitos en razón a la gravedad que los mismos conllevan. La Organización Mundial de la Salud (O.M.S.), a tono con el artículo 83 constitucional, ha dictaminado que es pernicioso para la salud el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, al establecer farmacológicamente que ‘el concepto de droga resulta aplicable a cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modificación de su estado psíquico

    , caracterizadas por: 1.º El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica); 2.º Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia); 3.º La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarios su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia)’ (Extraído de Cuadernos de Política Criminal - Núm. 73, Enero 2002. http://vlex.com/vid/objeto-delito-contenido-368-codigo-penal-216473 Id. vLex: VLEX-216473).

    De lo anterior se infiere que el consumo de estas sustancias puede llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aún de la afectación del sistema nervioso. Asimismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no sólo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.

    Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’,

    …omissis…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad (Subrayado añadido)

    De allí que en el caso de autos, la Sala considera que no le asiste la razón a la parte accionante, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, actuó en ejercicio de su potestad de juzgamiento al revocar, conforme a la jurisprudencia vinculante de esta Sala, las medidas cautelares sustitutivas que le fueron decretadas en la primera instancia e imponer al procesado la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar las resultas del proceso penal seguido por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado añadido)

  15. - Por último y de manera reciente, la Nº 1082, de fecha 25 de julio de dos mil doce (2012), con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN ratifica el criterio sostenido en cuanto a los delitos de drogas, señalando:

    …Asimismo, es evidente que la referida sentencia al decretar la libertad plena de los acusados en el proceso penal que motivó la presente revisión, obvió interpretaciones de la Constitución, efectuadas por esta Sala, con anterioridad al fallo impugnado, concretamente, interpretaciones de la precitada disposición constitucional, referida a la prohibición del otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad, máxime cuando en el caso sub lite la libertad plena dejó en un limbo jurídico la acción penal y vació de contenido el objeto del proceso.

    Al respecto, en sentencia N° 1.712/2001, del 12 de septiembre, esta Sala estableció lo siguiente:

    Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

    Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

    Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

    Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia... Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes…

    En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

    A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes

    . Como puede apreciarse, conforme al precitado criterio, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, siendo entonces que en el fallo cuya revisión se solicita, la Sala de Casación obvió la aplicación de la disposición contenida en el artículo 29 constitucional, desatendiendo así la interpretación, previa y reiterada, que ha efectuado esta Sala sobre esa norma, al decretar la libertad plena a los ciudadanos L.M.Q. y J.L.B., luego de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el 22 de julio de 2010, mantuvo las medidas de privación judicial preventiva de libertad dictada contra los nombrados ciudadanos por la presunta comisión de los delitos de transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas –aplicable ratione temporis¬, ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 del Código Penal y, agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 eiusdem; para así garantizar las resultas del nuevo juicio. (Subrayado nuestro).

    Por tanto, debe esta Corte de Apelaciones, considerar que dichos delitos causan un gravísimo daño a la salud física y moral al individuo, aparte de poner en peligro y afectar la seguridad social, bien sea por las violentas conductas que causan la ingestión, consumo o tráfico de drogas, y hasta la seguridad del estado mismo, en consecuencia este Tribunal Colegiado se acoge al criterio reiterado en cuanto al tratamiento especial que debe dársele a los procesos penales por delitos de droga, el cual fue ratificado en jurisprudencia de carácter vinculante de fecha en sentencias números 1728 y 1082 de fechas diez 10-12-2009 y 25-07-2012, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyas extractos fueron anteriormente transcritos.

    Visto lo antes expuesto, esta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado, sin perjuicio que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento por parte de la Defensa Privada de la falta de elementos de convicción para atribuirle a su asistido la calificación jurídica dada a los hechos, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones que no le asiste la razón al apelante, por cuanto los hechos ocurridos y plasmados en las Actas de Investigación anteriormente señaladas, se subsumen en los delitos atribuidos al imputado de marras, aunado al hecho que la causa se encuentra en etapa inicial de investigación, siendo esta calificación jurídica provisional, ya que corresponderá en el transcurso del iter procesal determinar la responsabilidad o no del mismo en los hechos que se le atribuye, pudiendo surgir circunstancias que modifiquen dicha calificación.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación al precedente jurisprudencial antes transcrito, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho R.T.L. y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano J.G.Z.U., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 18 del artículo 3 eiusdem, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apel ación interpuesto por el profesional del Derecho R.T.L., defensor privado del ciudadano J.G.Z.U.. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil doce (2012), por el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EXTENSIÓN VALLES DEL TUY, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del ciudadano J.G.Z.U., mediante la cual, en base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251, y artículo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano antes mencionado, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el numeral 18 del artículo 3 eiusdem, con las agravantes establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 163 ibídem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.

    Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto.

    Queda CONFIRMADA la decisión apelada.

    Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    DR. J.L.I.V.

    EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE),

    DR. B.A.O.H.

    LA JUEZA INTEGRANTE,

    DRA. A.T.M.H.

    LA SECRETARIA,

    Abg. GHENNY H.A.

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

    LA SECRETARIA,

    Abg. GHENNY H.A.

    Causa N° 1A-a-9160-12

    JLIV/BAOH/ATMH/GHA/prr.-

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