Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLupe Ferrer Alcedo
ProcedimientoNegativa De Regimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1

San Cristóbal, 08 de Agosto del año 2006.

196º y 147º.

CAUSA Nº: E1-2338

Ref.: Auto que decide solicitud de beneficio de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO (Régimen Abierto)

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede el Tribunal previo estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los Jueces, según voces del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a la competencia contenida en el artículo 479 ejusdem; a lo cual pasa a resolver la “SOLICITUD DE REGIMEN ABIERTO” impetrada por el penado J.A.B.S., colombiano, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-13.375.916, nacido el 29-09-1968, soltero, de profesión u oficio obrero agricultor, residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte baja, pasaje 1, N° 1-19, El Paradero, San Cristóbal, Estado Táchira; en consecuencia este Tribunal para decidir observa:

II

RESUMEN FACTICO

En fecha 05 de junio de 2002, cuando en horas de la mañana en la Palmita, Coloncito, la victima tripulaba su moto y fue interceptado por los ciudadanos J.A.B.S. y N.G.M.R., que portaban armas de fuego (escopetas) y luego de amenazarlo de muerte lo despojaron de su vehículo, dinero y documentos personales, la victima fue amarrada; alertada la policía, los prenombrados ciudadanos fueron detenidos en el sector Las Pajitas, cuando se daban a la fuga en un vehículo de transporte colectivo y al ser revisados se les encontró las pertenencias de la victima, así como el arma utilizada, la capucha y otros elementos. Respecto a la moto, los ciudadanos aprehendidos dijeron donde estaba y la comisión policial la recupero debajo del puente El Esfuerzo, del mismo sector, donde había sido guardada por estos.

En fecha 23 de febrero del año 2005, ante la contundencia de las pruebas, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de éste Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano J.A.B.S., a cumplir la pena principal de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.

En calenda 04 de noviembre de 2005, el penado solicitó el otorgamiento del beneficio de Destacamento de Trabajo, el cual le fue negado motivado a que el Informe Psicosocial realizado arrojo que el penado J.A.B.S. era no apto a la medida solicitada.

III

RECAUDO PROBATORIO

Hasta este momento el penado ha acompañado las pruebas sumarias (sin contradicción) que ha continuación se mencionan:

  1. - Oficio Nº 3162, de fecha 21 de Julio del año 2006, procedente de la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, mediante el cual remite a este despacho INFORME EVALUATIVO para la medida de Régimen Abierto, Pronunciamiento de la Junta de Conducta y C.d.C. atinente al penado J.A.B.S..

  2. - Informe Evaluativo del penado J.A.B.S., elaborado por la Unidad Técnica 3 de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Táchira, de fecha 04 de octubre de 2005, en donde se señala entre otras cosas que: “…el evaluado no refleja condiciones que marquen aptitud firme para responder a las exigencias del beneficio solicitado…” y concluye con criterio “DESFAVORABLE”.

  3. - Pronunciamiento de la Junta de Conducta, de fecha 17 de mayo del año 2006; donde dictamina que J.A.B.S., “...desde su ingreso hasta la presente fecha, a mantenido un comportamiento aceptable apegado al cumplimiento del régimen interno del establecimiento, motivo por el cual emitieron por unanimidad pronunciamiento: Favorable, para optar a la medida de prelibertad: RÉGIMEN ABIERTO.”.

  4. - C.d.C., del penado J.A.B.S., de fecha 17 de mayo de 2005, emitida por el ciudadano Directordel Centro Penitenciario de Occidente, en donde se señala que “...durante el tiempo de su reclusión en este Centro Penitenciario, ha observado una conducta BUENA”.

  5. - Certificado de Antecedentes Penales de J.A.B.S., de fecha 14 de junio del año 2005, donde hace constar la ciudadana E.V., Jefe de la División de Antecedentes Penales que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”.

IV

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal en acatamiento de la sentencia emanada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 8 de abril de 2.005, mediante la cual con fundamento en el articulo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDIO la aplicación del articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en ese caso, y como consecuencia de ello ORDENO se aplique en forma estricta la disposición contenida en el articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, este Juzgado procede a a.s.e.e.c.s. lite se encuentran llenos los requisitos establecidos en la citada norma jurídica para el otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto.

Entre los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de libertad se resalta la importancia del denominado “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “REGIMEN ABIERTO”, siendo este el beneficio otorgado por la Ley como fórmula de cumplimiento de pena que consiste en la permanencia del condenado en un Centro de carácter especial, fundamentado en el sentido de autodisciplina del penado, pues tiene la obligación de trabajar en la localidad y someterse a la normativa interna del Centro y bajo la vigilancia de un equipo multidisciplinario.

Ahora bien, según voces del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgar el Beneficio de RÉGIMEN ABIERTO deben concurrir varias circunstancias a saber:

PRIMERA

“HABER CUMPLIDO POR LO MENOS UNA TERCERA (1/3) PARTE DE LA PENA IMPUESTA”: En ese orden de ideas, y luego de que el Tribunal en fecha 12 de agosto del año 2005, hiciera el computo de la pena de conformidad con lo pautado en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto desaplica el artículo 40 del Código Penal y consecuentemente aplica el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, o sea computando la pena desde el momento mismo de la detención preventiva, por lo que el penado en cuestión fue detenido el día 05 de junio de 2002 (05-06-2002), hasta el día de hoy 08 de agosto del año 2006 (08-08-2006), lleva cumplido PRIVACIÓN FÍSICA DE LA LIBERTAD de CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES y TRES (03) DÍAS, lo

que sobrepasa los CUATRO (04) AÑOS, que es el equivalente a la tercera parte (1/3) de los DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO a que fue condenada. Situación ésta con la que se verifica la exigencia prevista en artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

“QUE EL PENADO NO TENGA ANTECEDENTES POR CONDENAS ANTERIORES A AQUELLA POR LA QUE SOLICITA EL BENEFICIO”: Para lo cual es necesario tomar en cuenta el Registro de Antecedentes Penales que pudiere poseer el ciudadano J.A.B.S., debidamente emanado de la División de Antecedentes Penales del Vice-Ministerio de Seguridad Jurídica donde certifica la carencia de antecedentes penales del prenombrado ciudadano, ya que el mismo expresa que “...El ciudadano identificado ut supra no se encuentra ingresado en nuestro Sistema Automatizado de Registro y Control de Antecedentes Penales, por no haber recibido esta oficina, Sentencia Definitivamente Firme en su contra, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales”, dado ello, este Tribunal tiene por satisfecho este requisito.

TERCERO

“QUE NO HAYA COMETIDO NINGÚN DELITO O FALTA DURANTE EL TIEMPO DE SU RECLUSIÓN”: En las diferentes actuaciones que corren insertas en el presente expediente no constan elementos que hagan presumir la comisión de un delito o falta durante el tiempo de su reclusión, por lo que se debe dar por satisfecha ésta exigencia.

CUARTO

“QUE EXISTA UN PRONOSTICO FAVORABLE SOBRE EL COMPORTAMIENTO FUTURO DEL PENADO, EXPEDIDO POR UN EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO, ENCABEZADO, PREFERIBLEMENTE POR UN PSIQUIATRA FORENSE”: El otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto cuyo análisis provisional se busca, entra a repercutir aquí en la excarcelación del penado J.A.B.S., implicando la coincidencia de una doble labor de diagnóstico y pronóstico del penado citado anteriormente, recayendo el DIAGNOSTICO sobre la reunión de las exigencias de personalidad, buena conducta carcelaria, y antecedentes penales, y presuponiendo el PRONOSTICO un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura. A lo cual, al analizarse el Dictamen Psico-Social, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio a cualquier penado, si están llenas las dos exigencias legales (diagnóstico y pronóstico) correspondientes a una política criminal de tiempo atrás debidamente asentada en el sistema positivo venezolano, que en esta especifica materia no consagra un derecho de automático reconocimiento para el penado, sino el deber de realizar aquellas dos tareas de diagnóstico y pronóstico a fin de concluir en forma razonada sobre la vialidad o no de proseguir, cambiar o cesar el tratamiento penitenciario que para cada caso ha sido oportuna y debidamente dosificado.

El Informe Psico social del penado practicado en fecha 18 de Julio de 2006, arrojo entre otras cosas lo siguiente: Diagnóstico Criminológico: “Se presume la ejecución del hecho delictivo, como consecuencia de ausencia de visión futura de penalización/dada la impunidad de anterior ruptura de la norma socio-legal, mala canalización de deficiencia económica/con búsqueda de gratificación de fácil acceso, alianza e identificación con grupos emisores de conductas proclives, marcada impulsivilidad-agresiva y baja tolerancia a la frustración”. Pronostico: “Considerando el significativo resultado de valoración Psicológica, en el que se advierte la persistencia de componentes emocionales/asociados al móvil delictivo, evidenciados en su inconsistente propósito de cambio/escasa autocritica/baja autoestima/disminuida tolerancia a la frustración e infructuoso intento de contener impulsos y agresividad; se infiere, que el evaluado no refleja condiciones, que marquen actitud firme, para responder a las exigencias, del beneficio solicitado”. Conclusiones: “El Equipo Técnico unifica criterio DESFAVORABLE”. Con lo cual NO se cumple eficazmente con este requisito.

Es de resaltar que del Informe se desprende además que el penado J.A.B.S., es un individuo que busca afecto constante con inmadurez afectiva, dificultad para estrechar relaciones interpersonales, inadecuación al lugar/ produciendo sentimientos de tristeza, inconsistente propósito de cambio con escasa autocritica, baja apego a la normativa extra-muros, disminuida tolerancia a la frustración e intentos de contener sus impulsos/agresividad, con limitada concepción de normas-violando los derechos de los semejantes/lo cual se genera de su baja auto-estima; en razón de lo cual actualmente no reúne condiciones para ser beneficiado con la medida.

Ahora bien, dado que el informe Psico-social realizado por especialistas en la materia se desprende que el penado a la fecha aun no ha internalizado los hechos por los cuales se encuentra cumpliendo pena, esta Juzgadora al verificar que uno de los requisitos para el otorgamiento del Beneficio solicitado no concurre a las exigencias para la procedencia, se hace innecesario pasar a analizar los restantes requisitos.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

ÚNICO: NEGAR la solicitud de beneficio de “DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO” o comúnmente llamado “RÉGIMEN ABIERTO” al penado J.A.B.S., de condiciones civiles y personales que constan en la providencia, pues NO se cumplen de manera concurrente (todas) las exigencias que la ley prescribe para que en el caso presente se pueda conceder el “RÉGIMEN ABIERTO” a que aspira el penado.

En San Cristóbal, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año dos mil seis.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

Abg. L.F.A.

Juez Primero de Ejecución.

Abg. M.M.C.C.

La Secretaria.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

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