Decisión nº 794-07 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoAudiencia Preliminar Admisión De Hechos

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL EL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 05 de Junio de 2007

196º y 148º

ACTA DE

AUDIENCIA PRELIMINAR ART. 327 COPP

JUEZ: S.C.D.P..

SECRETARIO: ABOGADO G.A.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, FISCAL (A) PRIMERA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO (S): J.E.P. y ARLENING J.P.H..

DEFENSA PRIVADA: ABOG. D.C..

DELITO (S): PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal.

VICTIMA (S): EL ORDEN PUBLICO.

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Martes cinco (05) de junio del año dos mil siete (2007), siendo las dos de la tarde (02:00 PM); por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra de los ciudadanos J.E.P. y ARLENING J.P.H., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana S.C.D.P., actuando como Juez primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADO: G.A., actuando como Secretario Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: la ciudadana ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, FISCAL (A) PRIMERA 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO, los ciudadanos J.E.P. y ARLENING J.P.H. en su carácter de imputados y su defensa privada ABOG. D.C.. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Primero de Control, S.C., informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en fecha 03 de Mayo del 2007 por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos J.E.P. y ARLENING J.P.H., a quienes acuso por el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, ya que quedo plenamente demostrado que el día dos (02) de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los imputados de autos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad policial N° PR-616, en la avenida 87 del Sector La limpia frente a la escuela de educación especial “Doña Menca de Leoni” de la ciudad de Maracaibo, y fueron aprehendidos en posesión de un arma de fuego cada uno de ellos, es decir, el imputado J.E.P. fue detenido en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca HERSTAIL BELGICA, niquelada, serial N° 245NN40273, mientras que el imputado ARLENING PIRELA URTADO fue detenido en posesión de un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA MAX 2, calibre 45 milímetros, serial N° 07042252797. Asimismo se ratifica el ofrecimiento de los medios de prueba a los que se refiere dicho escrito de acusación y la solicitud de enjuiciamiento de los imputados, es todo”.--------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DEL ACTO, DE LOS DERECHOS

Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y LA

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia; quienes expusieron: 1) ARLENING J.P.H.: “Admito los hechos de que es verdad que yo cargaba un arma de fuego, es todo”. Y 2) J.E.P.: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Acto seguido la DEFENSA PRIVADA ABOG. I.Y.G., quien expone: Solicito aplique el procedimiento de la admisión de los hechos a mi defendido y la aplicación inmediata de la sentencia en mi es todo.”--------------------------------------

Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone: “La Vindicta Pública no tiene objeción, es todo”.-------------------------------------

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN

Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330, en concordancia con el artículo 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Observa este Tribunal que en su acusación, el Ministerio Público identifica a los imputados, 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia; así como a su defensa técnica, con lo cual se cumple el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciendo que los hechos ocurrieron el día dos (02) de abril del año 2007, siendo aproximadamente las 10:00 de la noche, los imputados de autos fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional quienes se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad policial N° PR-616, en la avenida 87 del Sector La limpia frente a la escuela de educación especial “Doña Menca de Leoni” de la ciudad de Maracaibo, y fueron aprehendidos en posesión de un arma de fuego cada uno de ellos, es decir, el imputado J.E.P. fue detenido en posesión de un arma de fuego tipo pistola, calibre 9 milímetros, marca HERSTAIL BELGICA, niquelada, serial N° 245NN40273, mientras que el imputado ARLENING PIRELA URTADO fue detenido en posesión de un arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA MAX 2, calibre 45 milímetros, serial N° 07042252797; Testimoniales: con la declaración del Funcionario actuante YODELBIS PORTILLO, quien practico la detención de los hoy imputados de autos; con la declaración de los ciudadanos YENFRY GLASGOW y G.M., quienes practicar las Experticias Legales de Reconocimiento a la pistola, calibre 9 milímetros, marca HERSTAIL BELGICA, niquelada, serial N° 245NN40273, y al arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA MAX 2, calibre 45 milímetros, serial N° 07042252797, las cuales fueron incautadas a los imputados de autos. Documentales: Acta Policial, de fecha 02 de Abril del 2007, suscrita por los funcionarios YODELBIS PORTILLO y R.F., adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicar la aprehensión de los imputados de autos; con las Experticias Legales de Reconocimiento a la pistola, calibre 9 milímetros, marca HERSTAIL BELGICA, niquelada, serial N° 245NN40273, y al arma de fuego tipo pistola, marca LLAMA MAX 2, calibre 45 milímetros, serial N° 07042252797, las cuales fueron incautadas a los imputados de autos; con la Inspección Ocular, al sitio del suceso, de fecha 02 de Abril del 2007, practicada por el oficial YODELBIS PORTILLO. Observa este Tribunal que el Ministerio Público establece como fundamentos de su acusación el, este Tribunal ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------

DE LA ADMISIÓN DE HECHOS POR EL IMPUTADO

Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que los imputados 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia; quienes expusieron: 1) ARLENING J.P.H.: “Admito los hechos de que es verdad que yo cargaba un arma de fuego, es todo”. Y 2) J.E.P.: “Admito los hechos por los cuales el Fiscal del Ministerio Público me acusa, es todo”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Y DE LAS PENAS A IMPONER

ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en los numerales 2° y 9°, en concordancia con el numeral 1°, todos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal en perjuicio del ORDEN PUBLICO, una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; asimismo, tomando en cuenta que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que este Tribunal considera ajustado establecer la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, y tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no esté caracterizado por la violencia o previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas o en la Ley Contra la Corrupción; es por lo que considera esta Juzgadora que se atenúa la pena bajando del límite inferior de la pena del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, y se procede a la rebaja de la mitad (1/2) de la pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando la pena en definitiva de DOS (02) AÑO DE PRISIÓN, quedando la pena en definitiva de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los acusados 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida a los acusados 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 1°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor de los acusados 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: CONDENA a los ciudadanos, hoy penados 1) ARLENING J.P.H., de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 24-02-84, de 23 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio depositario en la empresa “REINPECA”, cedula de identidad No. 17.670.001, hijo de ARLENING PIRELA (V) y DIANA HURTADO (V), manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, calle 79B, casa N° 65-40, entrando por galerías, Maracaibo, Estado Zulia; 2) J.E.P., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 25-01-77, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de CHIQUINQUIRA PIRELA (V) y JESUS ANTUNEZ (V), residenciado en el Barrio Panamericano, Av. 71, con calle 73, casa N° 71-45, Maracaibo, Estado Zulia, como AUTORES del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, y QUINTO: Se ordena que una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el texto íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena la remisión de la causa al Juzgado de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se anoto la presente audiencia bajo el Nro. -07 Concluye el acto siendo tres de la tarde (03:00 PM). Termino se leyó y conformes Firman.

LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

SILVA CARROZ DE PULGAR

LA FISCAL (A) 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO

LOS IMPUTADOS,

J.E.P.

ARLENING J.P.H.

LA DEFENSORA PRIVADA

ABOG. D.C..

EL SECRETARIO (S),

ABOG. G.A.

El Suscrito Secretario del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ABOG. G.A., Certifica que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentran insertas en la Causa N° 1C- 438-06- ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIA (S),

ABOG. G.A.

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