Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Abril de 2006

Fecha de Resolución18 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 18 de Abril del 2006.

195º y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de JHAN P.B.L. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 11-10-1978, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.588.395, de profesión u oficio recolector de leche, hijo de A.V.L. (v) y P.E.B. (v), soltero, domiciliado en el Fundo Las Palmas, La Cooperativa Guarumito, vía hacia La Fría, Estado Táchira; a quien el Ministerio Publico le imputa la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 17 de abril del año 2006, los funcionarios de la Guardia Nacional SAENZ USECHE CARLOS, R.L.X. y ZAMBRANO C.A., siendo las 21:30, siendo las 09:30 horas de la noche, fueron designados por el Ciudadano Cap (GN) J.H.S.G.. Comandante de la Primera Compañía Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a integrar una comisión de seguridad ciudadana con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.279, quien manifestó ser agredido con objeto contundente (botella)por un ciudadano en la vía pública en el sector denominado específicamente en la calle 1, frente Asoganort, La Fría, Estado Táchira, por cuanto se dirigieron al sitio donde encontraron a un ciudadano de sexo masculino quien al identificarlo por sus documentos personales lleva por nombre JHAN P.B.L., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y al preguntarle sobre lo sucedido al ciudadano denunciado manifestó que lo había golpeado, donde se observó rastro de vidrio que podría ser botellas partidas en el lugar de los hechos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede del Comando.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. -Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional.

  2. -Denuncia interpuesta por el ciudadano S.A.C..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  3. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  4. - En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas. En el cual encontramos los siguientes elementos de las LESIONES PERSONALES LEVES:

  5. - El sufrimiento, dolencia física; perjuicio es daño físico o moral.

  6. - Perturbación es alteración o trastrocamiento de las facultades mentales

    Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 17 de abril del año 2006, los funcionarios de la Guardia Nacional SAENZ USECHE CARLOS, R.L.X. y ZAMBRANO C.A., siendo las 21:30, siendo las 09:30 horas de la noche, fueron designados por el Ciudadano Cap (GN) J.H.S.G.. Comandante de la Primera Compañía Regional Nº 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, a integrar una comisión de seguridad ciudadana con el fin de atender denuncia formulada por el ciudadano S.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.605.279, quien manifestó ser agredido con objeto contundente (botella)por un ciudadano en la vía pública en el sector denominado específicamente en la calle 1, frente Asoganort, La Fría, Estado Táchira, por cuanto se dirigieron al sitio donde encontraron a un ciudadano de sexo masculino quien al identificarlo por sus documentos personales lleva por nombre JHAN P.B.L., quien se encontraba bajo los efectos del alcohol y al preguntarle sobre lo sucedido al ciudadano denunciado manifestó que lo había golpeado, donde se observó rastro de vidrio que podría ser botellas partidas en el lugar de los hechos, posteriormente trasladaron al mencionado ciudadano hasta la sede del Comando.

  7. - Así las cosas estima el tribunal que impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado JHAN P.B.L. encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza a pocos momentos de cometer el hecho de que se le acusa en la presente causa (actualidad), siendo reconocido por la víctima como la personas que la agredió (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  8. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado JHAN P.B.L., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada treinta (30) día por ante la Prefectura de la Fría y tener ningún contacto con la victima.

  9. DECLARAR que el imputado JHAN P.B.L. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  10. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado JHAN P.B.L. dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

  11. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7101-06

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