Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Agosto de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000420

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2012-014966

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

De las partes:

Recurrente: Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputados: JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., asistidos por sus Defensores Privados Abogados O.Q. y R.Z..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 453 numeral 6º, artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 29 de Agosto de 2012, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara:

“…En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “Visto los delitos precalificados por esta representación fiscal así como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad netamente atribuida a esta vindicta pública en esta fase procesal aunado al hecho de que la misma solicita la tramitación por la via ordinaria con la finalidad de ahondar en la investigación y de individualizar la conducta de cada uno de los imputados en la presente causa, facultad esta que no esta atribuida al Juez de esta fase no siendo esta la oportunidad procesal asimismo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa que la decisión que acuerda la libertad es de manera inmediata Exceptuando en este caso los delitos de Delincuencia Organizada delito este precalificado en esta audiencia de flagrancia razón por la cual solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo…”.

La Defensa Privada, expuso sus alegatos de la siguiente manera:

…Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: En cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expondré ciertas consideraciones, si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de Delincuencia Organizada la Juez de Control esta facultada de controlar toda esta fase y no admitió el delito de Delincuencia Organizada, y no se le puede atribuir este delito, también el Ministerio Público precalificó el Hurto Calificado cuando los mismos no se encontraban dentro de una casa o vivienda sino que fueron detenidos en un establecimiento público, por lo que este delito que se encuadra en este caso es de 2 a 6 años por lo que procede la Medida Cautelar de Libertad solicitada por esta defensa, este Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una Vigencia Anticipada por lo que esta defensa considera que aplicando la lógica jurídica es por lo que mis defendidos deben salir en libertad con la Medida establecida por el Tribunal…

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DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en Audiencia Oral de fecha 28 de Agosto de 2012, lo hizo en los siguientes términos:

…Siendo las 3:05 PM, a los fines de para realizar Audiencia de conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP, constituido el Tribunal de Control Nº 7 integrado por la Juez Profesional Abg. M.L.G. en funciones de Guardia, la Secretaria de Sala Abg. Yusnaibi Quintero y el Alguacil de Sala J.F.. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejándose constancia de que comparecen: las partes previamente identificadas al inicio del acta. En este estado los imputados de autos designan a los profesionales del derecho Abg. O.Q. IPSA: 131.327 y R.Z. IPSA: 185.835, quienes de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal queda debidamente juramentado, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Canaima Piso 5 Oficina Nº 44, teléfono: 0414-5255090 y 04145228647. Acto seguido la ciudadana Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto, da inicio a la audiencia. Se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “En este acto presento a los ciudadanos JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º, artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en un (1) folio útil acta de entrevista del Gerente del Banco del Tesoro, consigan en un (1) folio útil diligencia de solicitud de Fijación Fotográfica, es todo”. Acto seguido la juez explicó a los Imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo le informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a los imputados plenamente identificados y cada uno de manera separada manifiestan a viva voz: “Voy a declarar, JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324 expone:“ Yo vengo de Caracas y cargo un camión vengo de Confis que le venia de despachar y no nos recibirían hasta el lunes nos quedamos sábado y domingo para tomar algo por ahí en ese momento que pasábamos por el banco paso la policía con la patrulla y nos detuvieron ahí, el dueño de caracas tuvo que venia a descargar el camión porque yo no pude hacerlo, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas . A preguntas de la defensa privada este responde: “ Yo venia de Guarenas hasta el Mercado el mayorista para Confis fui al centro a tomar eso fue como alas 10Pm q ya nos íbamos y cuando íbamos por el banco estaba el vidrio roto y las cosas estaban en el piso, si el muchacho que esta aquí conmigo lo conozco pero el de aquí de Barquisimeto no lo conozco no tengo relación con él, es todo”. J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 expone: “Yo soy ayudante del que maneja el camión lo hace a nivel nacional traíamos una mercancía de galletas de Chocolate cuando llegamos el sábado en la mañana no nos recibieron la mercancía y guardamos el camión y que nos dijeran donde podíamos tomarnos una cervecita y unas mujeres y ya veníamos ebrios y cuando vamos pasando vi el vidrio roto y unos objetos yo pase para la otra parte, y será que pensaron que los íbamos a robar y pasó la policía y nos dio la voz de alta y nos paramos porque no tenemos nada que temer, es todo”. Las partes no realizan preguntas. O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620 expone: “ Yo estaba en una reunión familiar me baño y me dejan en mi casa y me decidí a echarme otras cervezas y me fui a los lados de la Copa Cabana y me fui a que Marina aun prostíbulo me fui caminando me tomé unas cervezas y ya me estaba sintiendo mareado me vine por toda la 20 hacia mi casa y yo veo unos chamos caminando y en ese instante llego la policía y nos detiene pero yo les dije que no había hecho y nada y de ahí estoy aquí, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada este responde: “ Marina queda en la 32 con 23, las personas que yo vi del otro lado no las conozco primera vez que las veía son las que estén detenidas, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA PRIVADA Abg. O.Q. IPSA: 131.327 y el mismo expone: “ Consigno copia de una guía del Jhitner donde se verifica que el venia de Caracas hasta aca la ciudad para entregar unas galletas, el Ministerio Público le imputa a mis defendidos los 3 delitos que ya expuso pero luego de haber escuchado el testimonio de los 3 ciudadanos siendo estos coherentes por llegar tarde el día sábado y por no poder descargar se quedaron hasta el lunes pero se fueron a tomar unas cervezas y al pasar por el banco por un lado del banco la policía los detuvo, y ellos ninguno se conocen, y siendo este un Banco del Estado los vigilante son se dieron cuenta que había fracturado el vidrio y el vigilante pensó que había sido un choque es decir que los vigilantes se puede sospechar que era cómplices de ese robo que se estaba gestando en ese momento, es tanto asi que si ellos fuesen salido en veloz de carrera estuvieran lesionados y no lo están, el Ministerio Público trae la entrevista que se hizo a las 12 del Mediodía, no se estableció que haya denuncia con antelación y el Ministerio Público esta consignado, no se puede observar el video para ver la veracidad de que estos fueron los que hurtaron los objetos solo el Ministerio Público consigna la diligencia, en cuanto a la Asociación Para Delinquir aquí no encuadraría porque se debe verificar que tuvieron cuentas conjuntas para hablar de este delito y que se concertaron para ello, lo que de una u otra manera encuadraría seria el del 453 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de ser culpables en un futuro y este delito no pasa de los 10 años, estos delitos da para un acuerdo reparatorio, se podría llegar a un acuerdo con los representantes del Banco, estos delitos encuadra en los supuestos de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no se encuadra en el delito de Asociación Para Delinquir solo el Ministerio Público lo que busca es la Privativa de Libertad con este delito, ellos estaban en un sitio de diversión pero ni siquiera se conocen, además hay que tomar en cuenta la entidad de estos delitos y la situación carcelaria solicito una Medida Cautelar la que bien tenga a imponer este Tribunal, se tome en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay nadie que los señale y que haya puesto denuncia, se trata de que es un delito que a.M.C. de Libertad se opone al procedimiento flagrante, ellos venían caminando se iban al lugar donde tenia el vehiculo parqueado y el otro a su casa, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguridad ellos se apegaran el proceso, solicito copias simples del asunto, es todo”. OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Fiscal que ha dado lA Representante del Ministerio Público referente al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se admite ya que es muy clara la norma o la ley en su artículo 4 numeral 9º EJUSDEM al establecer lo que es una Delincuencia Organizada. En cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal la conducta que explana las actas policiales no encuadra en este delito por cuanto este delito no se comete en una casa o vivienda tal como lo establece el artículo sino en un ente público y no se admite esta precalificación fiscal, considerando quien aquí decide que el delito encuadra en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal que establece una de 2 a 6 años, por cuanto fue en un ente público, y se admite el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad y este Tribunal acuerda imponer a los imputados JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas del presente asunto por la defensa privada. En este acto la Fiscal del Ministerio Público. En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “Visto los delitos precalificados por esta representación fiscal así como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad netamente atribuida a esta vindicta pública en esta fase procesal aunado al hecho de que la misma solicita la tramitación por la via ordinaria con la finalidad de ahondar en la investigación y de individualizar la conducta de cada uno de los imputados en la presente causa, facultad esta que no esta atribuida al Juez de esta fase no siendo esta la oportunidad procesal asimismo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa que la decisión que acuerda la libertad es de manera inmediata Exceptuando en este caso los delitos de Delincuencia Organizada delito este precalificado en esta audiencia de flagrancia razón por la cual solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. Se le cede la palabra a la Defensa Privada y expone: En cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expondré ciertas consideraciones, si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de Delincuencia Organizada la Juez de Control esta facultada de controlar toda esta fase y no admitió el delito de Delincuencia Organizada, y no se le puede atribuir este delito, también el Ministerio Público precalificó el Hurto Calificado cuando los mismos no se encontraban dentro de una casa o vivienda sino que fueron detenidos en un establecimiento público, por lo que este delito que se encuadra en este caso es de 2 a 6 años por lo que procede la Medida Cautelar de Libertad solicitada por esta defensa, este Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una Vigencia Anticipada por lo que esta defensa considera que aplicando la lógica jurídica es por lo que mis defendidos deben salir en libertad con la Medida establecida por el Tribunal. OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud del PODER DISCRECCIONAL Y FACULTAD que nos inviste a los jueces y siendo esta Juzgadora un Tribunal de Control no admitió la precalificación fiscal del delito de Delincuencia Organizada y como Tribunal de Control El deber es Controlar el Proceso y al no admitir dicho delito es de ejecución inmediata la libertad de los imputados, es por lo que se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Tramitar el Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose la decisión acordada por este Tribunal. SEXTO: La presente decisión será fundamentara por auto separado dentro de los CINCO DIAS HABILES siguientes al día de hoy, el juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman siendo las 4:18 PM…”.

Así mismo, en esa misma fecha, la Juez a quo, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

…FUNDAMENTACIÓN AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, pasar a fundamentar Audiencia, contentiva del proceso seguido a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C., y O.J.D.D., titulares de las Cédulas de Identidad Nros., 16.148.324, 19.930.484, y 18.262.620, respectivamente.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Una vez declarada la apertura de la Audiencia se le da el derecho de palabra al representante del Ministerio Público del Estado L.Q. expuso: En este acto presento a los ciudadanos JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera de manera sucinta, asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, precalificando los hechos como los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º, artículo 218 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, solicito se decrete con lugar la flagrancia se proceda a continuar por el Procedimiento Ordinario y solicita se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno en un (1) folio útil acta de entrevista del Gerente del Banco del Tesoro, consigan en un (1) folio útil diligencia de solicitud de Fijación Fotográfica, es todo

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IMPOSICIÓN DEL IMPUTADO POR PARTE DEL TRIBUNAL

Se impone a los imputados de marras, del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, así como los demás derechos procesales que les asiste, a lo que los imputados, libres de todo juramento, coacción o apremio expusieron separadamente PRIMERO: JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324 expone:“ Yo vengo de Caracas y cargo un camión vengo de Confis que le venia de despachar y no nos recibirían hasta el lunes nos quedamos sábado y domingo para tomar algo por ahí en ese momento que pasábamos por el banco paso la policía con la patrulla y nos detuvieron ahí, el dueño de caracas tuvo que venia a descargar el camión porque yo no pude hacerlo, es todo”. El Fiscal no realiza preguntas . A preguntas de la defensa privada este responde: “ Yo venia de Guarenas hasta el Mercado el mayorista para Confis fui al centro a tomar eso fue como alas 10Pm q ya nos íbamos y cuando íbamos por el banco estaba el vidrio roto y las cosas estaban en el piso, si el muchacho que esta aquí conmigo lo conozco pero el de aquí de Barquisimeto no lo conozco no tengo relación con él, es todo”. J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 expone: “Yo soy ayudante del que maneja el camión lo hace a nivel nacional traíamos una mercancía de galletas de Chocolate cuando llegamos el sábado en la mañana no nos recibieron la mercancía y guardamos el camión y que nos dijeran donde podíamos tomarnos una cervecita y unas mujeres y ya veníamos ebrios y cuando vamos pasando vi el vidrio roto y unos objetos yo pase para la otra parte, y será que pensaron que los íbamos a robar y pasó la policía y nos dio la voz de alta y nos paramos porque no tenemos nada que temer, es todo”. Las partes no realizan preguntas. O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620 expone: “ Yo estaba en una reunión familiar me baño y me dejan en mi casa y me decidí a echarme otras cervezas y me fui a los lados de la Copa Cabana y me fui a que Marina aun prostíbulo me fui caminando me tomé unas cervezas y ya me estaba sintiendo mareado me vine por toda la 20 hacia mi casa y yo veo unos chamos caminando y en ese instante llego la policía y nos detiene pero yo les dije que no había hecho y nada y de ahí estoy aquí, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada este responde: “Marina queda en la 32 con 23, las personas que yo vi del otro lado no las conozco primera vez que las veía son las que estén detenidas, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Consigno copia de una guía del Jhitner donde se verifica que el venia de Caracas hasta aca la ciudad para entregar unas galletas, el Ministerio Público le imputa a mis defendidos los 3 delitos que ya expuso pero luego de haber escuchado el testimonio de los 3 ciudadanos siendo estos coherentes por llegar tarde el día sábado y por no poder descargar se quedaron hasta el lunes pero se fueron a tomar unas cervezas y al pasar por el banco por un lado del banco la policía los detuvo, y ellos ninguno se conocen, y siendo este un Banco del Estado los vigilante son se dieron cuenta que había fracturado el vidrio y el vigilante pensó que había sido un choque es decir que los vigilantes se puede sospechar que era cómplices de ese robo que se estaba gestando en ese momento, es tanto asi que si ellos fuesen salido en veloz de carrera estuvieran lesionados y no lo están, el Ministerio Público trae la entrevista que se hizo a las 12 del Mediodía, no se estableció que haya denuncia con antelación y el Ministerio Público esta consignado, no se puede observar el video para ver la veracidad de que estos fueron los que hurtaron los objetos solo el Ministerio Público consigna la diligencia, en cuanto a la Asociación Para Delinquir aquí no encuadraría porque se debe verificar que tuvieron cuentas conjuntas para hablar de este delito y que se concertaron para ello, lo que de una u otra manera encuadraría seria el del 453 numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal en el caso de ser culpables en un futuro y este delito no pasa de los 10 años, estos delitos da para un acuerdo reparatorio, se podría llegar a un acuerdo con los representantes del Banco, estos delitos encuadra en los supuestos de la Suspensión Condicional del Proceso, pero no se encuadra en el delito de Asociación Para Delinquir solo el Ministerio Público lo que busca es la Privativa de Libertad con este delito, ellos estaban en un sitio de diversión pero ni siquiera se conocen, además hay que tomar en cuenta la entidad de estos delitos y la situación carcelaria solicito una Medida Cautelar la que bien tenga a imponer este Tribunal, se tome en cuenta los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, no hay nadie que los señale y que haya puesto denuncia, se trata de que es un delito que a.M.C. de Libertad se opone al procedimiento flagrante, ellos venían caminando se iban al lugar donde tenia el vehiculo parqueado y el otro a su casa, estoy de acuerdo con el Procedimiento Ordinario y solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa de las establecida en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de seguridad ellos se apegaran el proceso, solicito copias simples del asunto, es todo”.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Vista la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la Defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación Fiscal que ha dado lA Representante del Ministerio Público referente al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el mismo no se admite ya que es muy clara la norma o la ley en su artículo 4 numeral 9º EJUSDEM al establecer lo que es una Delincuencia Organizada. En cuanto al delito de Hurto Calificado previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6º del Código Penal la conducta que explana las actas policiales no encuadra en este delito por cuanto este delito no se comete en una casa o vivienda tal como lo establece el artículo sino en un ente público y no se admite esta precalificación fiscal, considerando quien aquí decide que el delito encuadra en el delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal que establece una de 2 a 6 años, por cuanto fue en un ente público, y se admite el delito de Resistencia a la Autoridad previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código. TERCERO: Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del COPP. CUARTO: Se Niega la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete Medida Privativa de Libertad y este Tribunal acuerda imponer a los imputados JHITNER M.B.M., titular de la Cédula de Identidad V.- 16.148.324, J.D.C.C., titular de la Cédula de Identidad V.- 19.930.484 y O.J.D.D., titular de la Cédula de Identidad V.- 18.262.620, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal como lo presentación cada 30 días ante la taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal. QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas del presente asunto por la defensa privada.

DEL RECURSO DE APELACION CON EFECTO SUSPENSIVO

En este acto la Fiscal del Ministerio Público solicita la palabra a la fiscal del Ministerio Público y expone: “Visto los delitos precalificados por esta representación fiscal así como lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal es una facultad netamente atribuida a esta vindicta pública en esta fase procesal aunado al hecho de que la misma solicita la tramitación por la via ordinaria con la finalidad de ahondar en la investigación y de individualizar la conducta de cada uno de los imputados en la presente causa, facultad esta que no esta atribuida al Juez de esta fase no siendo esta la oportunidad procesal asimismo el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal establece de manera taxativa que la decisión que acuerda la libertad es de manera inmediata Exceptuando en este caso los delitos de Delincuencia Organizada delito este precalificado en esta audiencia de flagrancia razón por la cual solicito la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

En cuanto al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal expondré ciertas consideraciones, si bien es cierto que el Ministerio Público precalificó el delito de Delincuencia Organizada la Juez de Control esta facultada de controlar toda esta fase y no admitió el delito de Delincuencia Organizada, y no se le puede atribuir este delito, también el Ministerio Público precalificó el Hurto Calificado cuando los mismos no se encontraban dentro de una casa o vivienda sino que fueron detenidos en un establecimiento público, por lo que este delito que se encuadra en este caso es de 2 a 6 años por lo que procede la Medida Cautelar de Libertad solicitada por esta defensa, este Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal tiene una Vigencia Anticipada por lo que esta defensa considera que aplicando la lógica jurídica es por lo que mis defendidos deben salir en libertad con la Medida establecida por el Tribunal.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud del PODER DISCRECCIONAL Y FACULTAD que nos inviste a los jueces y siendo esta Juzgadora un Tribunal de Control no admitió la precalificación fiscal del delito de Delincuencia Organizada y como Tribunal de Control El deber es Controlar el Proceso y al no admitir dicho delito es de ejecución inmediata la libertad de los imputados, es por lo que se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Tramitar el Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose la decisión acordada por este Tribunal…”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Profesional del Derecho Abg. Iraima Aranguren, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, es importante mencionar lo indicado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal en la que establece:

…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de droga de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones…

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Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento 374 ejusdem, se encuentra dentro del Título III al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le estableció a la representación fiscal, apelar de la decisión que acuerde la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación ordenada en la audiencia, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la Alzada resuelva sobre el recurso, siempre y cuando se trate de algunos de los delitos establecidos en la mencionada norma, y en el presente caso se refiere al delito de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Asimismo, considera esta Alzada que la decisión recurrida, es evidentemente contradictoria, toda vez, que el Tribunal A Quo, señala en la fundamentación de la decisión, lo siguiente:

…DECISIÓN DEL TRIBUNAL

OIDO EL EFECTO SUSPENSIVO Y LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL No. 07, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: En virtud del PODER DISCRECCIONAL Y FACULTAD que nos inviste a los jueces y siendo esta Juzgadora un Tribunal de Control no admitió la precalificación fiscal del delito de Delincuencia Organizada y como Tribunal de Control El deber es Controlar el Proceso y al no admitir dicho delito es de ejecución inmediata la libertad de los imputados, es por lo que se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Tramitar el Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose la decisión acordada por este Tribunal…

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Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, la Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

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Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibídem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

De lo antes expuesto observa esta Alzada, la evidente inmotivación, en que incurre el Juez del Tribunal A Quo, toda vez, que decreta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., utilizando como fundamento para ello lo siguiente: “…En virtud del PODER DISCRECCIONAL Y FACULTAD que nos inviste a los jueces y siendo esta Juzgadora un Tribunal de Control no admitió la precalificación fiscal del delito de Delincuencia Organizada y como Tribunal de Control El deber es Controlar el Proceso y al no admitir dicho delito es de ejecución inmediata la libertad de los imputados, es por lo que se Ordena Librar la Correspondiente Boleta de Libertad y Tramitar el Efecto Suspensivo conforme a lo establecido en el Artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal manteniéndose la decisión acordada por este Tribunal…”.

De lo anterior, ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y Negrillas Nuestras)

En virtud de ello, se observa en la decisión impugnada a través del presente recurso, que la misma incurre en violación al debido proceso, ya que, como se indico antes, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguiente: (Omisis)…

Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales.

Por lo que, se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

En el caso en estudio, no se puede dejar pasar por alto la situación irregular en la que incurrió la Juzgadora del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07, de este Circuito Judicial Penal, dado el hecho de que se hace imposible entrar a revisar una decisión donde no se expresan las razones en las cuales fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, acordada de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D..

Por otra parte, es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

  1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;

  2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;

  3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;

  4. La cita de las disposiciones legales aplicables.

La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de inmotivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, sólo en lo que respecta a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO

SE ANULA DE OFICIO, solo en lo que respecta a la medida de coerción personal, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en audiencia oral celebrada en fecha 28 de Agosto de 2012 y fundamentada en esa misma fecha, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D., de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solo en lo que respecta a la medida de coerción impuesta a los imputados JHITNER M.B.M., J.D.C.C. y O.J.D.D..

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000420.

JRGC/rmba

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