Decisión nº 0885-2012 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 12 de Junio de 2012

Fecha de Resolución12 de Junio de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteJosé Luis Molina Moncada
ProcedimientoDecaimiento De La Medida Cautelar Sustitutiva

República Bolivariana de Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Primero de Control

Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.S.B.

S.B.d.Z., 12 de junio de 2012

202º y 153º

RESOLUCION Nº 0885- 2012 CAUSA PENAL C01-7139-2009

AUTO FUNDADO DECRETANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL

En fecha 17 de enero de 2012, se recibió por secretaría, escrito presentado por el ciudadano J.E.B.G., asistido por el abogado en ejercicio YUMAR J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.865, con domicilio procesal en Barrio Maiquetía, calle 1, Oficina Deposurca, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, mediante el cual solicita el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre sí mismo, y en esa misma fecha se dio cuesta al juez que para ese entonces presidía el Despacho y este juzgador, habiéndose abocado al conocimiento de las causas en fecha 01 de marzo de 2012, en virtud del programa anual de rotación de los jueces y jueza, procede a decidir dicha solicitud, toda vez que en fecha 06 de junio se recibió de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el expediente contentivo del presente asunto. Al respecto, observa.

El ciudadano J.E.B.G., asistido por el abogado en ejercicio YUMAR J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.865, solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre sí mismo, alegando que en el mes de enero de 2009, en el acto de presentación la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público, le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 (sic) del Código Penal de Venezuela, que establece una sanción de uno a tres años de prisión (sic). Que hasta el presente ha transcurrido un lapso de tres años, en el cual ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentación ante el Tribunal, demostrando así su voluntad y espíritu de cooperación con la administración de justicia sin que hasta la fecha la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación. Que es evidente que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido y la pena imponible, más la presentación ante el tribunal, la medida cautelar se ha tornado desproporcionada…

Que considerando el tiempo transcurrido, mayor al estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la probable sanción a que pudiera ser acreedor, resulta evidente que se ha producido el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre él, como resultado del transcurso del lapso resolutorio establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicita se le acuerde la plena libertad.

Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el ciudadano J.E.B.G., asistido del abogado en ejercicio YUMAR J.B., se observa que el mencionado J.E.B.G., solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, impuestas en el acto de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de enero de 2009, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en virtud de que hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres años, en el cual ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentación ante el Tribunal, demostrando así su voluntad y espíritu de cooperación con la administración de justicia sin que hasta la fecha la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación.

Así las cosas, el tribunal observa.

Consta en el expediente contentivo del presente asunto, acta de audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25 de enero de 2009, donde se evidencia que el ciudadano J.E.B.G., fue impuesto de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario J.R..

Ahora bien, dispone el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 244. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad”.

Del contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se infiere que la duración o el mantenimiento de las medidas de coerción personal, en principio, no debe sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años. Es decir, la medida de coerción personal luego de impuesta, tendrá una duración igual a la pena mínima prevista para el delito correspondiente, y en ningún caso, excederá de los dos años.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas de coerción personal, tienen por función asegurar las finalidades del proceso, esto es, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, por lo que, las mismas, no deben considerarse como castigo. En tal sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 03-3152, dictó Sentencia N° 2177, en fecha 15 de septiembre de 2004, en la cual dejo establecido lo siguiente:

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que esté sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase. En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional

.

En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también sostuvo lo siguiente:

Así pues, de acuerdo con el contenido de la sentencia transcrita parcialmente, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prorroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en este caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que este conociendo de la causa

.

En el caso de autos, el J.E.B.G., solicita se decrete el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva, con fundamento en que hasta el presente, ha transcurrido un lapso de tres años, en el cual ha dado cabal cumplimiento a la medida de presentación ante el Tribunal, demostrando así su voluntad y espíritu de cooperación con la administración de justicia sin que hasta la fecha la Fiscalía haya presentado el correspondiente acto conclusivo en la investigación, situación que se corresponde con la realidad, puesto que, desde el día 25 de enero de 2009, fecha en que se le impuso al imputado J.E.B.G., de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia condenatoria por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, por cuanto no ha sido solicitada, por lo tanto, lo procedente y ajustado en el derecho sería declarar con lugar como en efecto se declara con lugar, la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva planteada por el ciudadano J.E.B.G., asistido del abogado en ejercicio YUMAR J.B..

En consecuencia, a los fines de no incurrir en violación al debido proceso, se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al imputado J.E.B.G., en fecha veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, realiza los siguientes pronunciamientos. PRIMERO: Declara con lugar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva planteada por el ciudadano J.E.B.G., asistido del abogado en ejercicio YUMAR J.B.. SEGUNDO: Se decreta el decaimiento de las medidas cautelares sustitutivas impuestas al mencionado J.E.B.G., veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), en el acto de audiencia oral de presentación del imputado, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en perjuicio del funcionario J.R., por cuanto desde el día veinticinco (25) de enero de dos mil nueve (2009), a la fecha de la presente decisión, ha transcurrido un tiempo superior a los dos años sin que exista sentencia definitiva por causas imputables al Ministerio Público quien no ha presentado el acto conclusivo correspondiente ni se ha proveído de prorroga para el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 243 eiusdem. Regístrese la presente decisión y notifíquese. Cúmplase.

El Juez de Control,

Abg. J.L.M.M.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 885- 2012, y se ofició bajo el N° 2481-2012.

La Secretaria,

Abg. Lixaida F.F.

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