Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 30 de Abril de 2011

Fecha de Resolución30 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

Guanare, 30 de Abril de 2011.

Años 200° y 152°

CAUSA

1C-624-11

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. M.A.F.

DEFENSORA PUBLICA SEGUNDA

ABG. T.E.J.

ADOLESCENTES IMPUTADOS

IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

M.L. Y L.R.

LILIBETH ANGULO Y V.Z.

VICTIMAS H.P.O.V.

TIPO DE AUDIENCIA

AUDIENCIA PRESENTACION DE IMPUTADOS

Visto el escrito presentado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. M.A.F.C., donde solicita que los adolescentes ELVIS IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

Celebrada como fuera la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos del Fiscal del Ministerio Público, Abg. J.R.S., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos la Defensora Publica Segunda Abg T.E.J.R., igualmente se impuso a los adolescentes del Precepto Constitucional y del derecho de ser oído. El Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

DE LOS HECHOS Y ELEMENTOS DE CONVICCION

En fecha 29 de abril del 2011, siendo las cinco y treinta (5:30) horas de la tarde aproximadamente, el funcionario AGTE. A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba de servicio en dicho Cuerpo cuando recibió llamada telefónica por parte del ciudadano H.P.O.V., informando que había sido víctima en el barrio Brisas del Este, de un robo de un vehículo tipo moto marca Susuki, color negro, modelo GN125H, por dos sujetos que vestían uno de ellos con bermuda color jeans y franela color amarillo y el otro con pantalón jeans y franela color vino tinto, por medio de amenaza con un arma de fuego, por lo que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios JEFE HERNÁN COLMENAREZ, DTVE. L.V. y los AGTES. DAVE ALBORNOZ, RAHÚL SÁNCHEZ y L.E., quienes se dirigieron al mencionado Barrio, y al pasar por el Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo del Este, avistaron a una pareja de motorizados que correspondían con las características fisonómicas y del vehículo denunciado, por lo que le dan la voz de alto, sin embargo, dichos ciudadanos aceleraron el vehículo produciéndose una persecución, perdiendo el control el conductor de la moto impactando con una pared, resultando lesionados y fueron auxiliados por los funcionarios, así mismo le realizaron la inspección de personas incautándole al que vestía bermuda y franela color amarilla un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, contentiva de un proyectil sin percutir, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), posteriormente los adolescentes fueron trasladados hasta el Hospital M.O., donde recibieron atención médica, y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente.

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 29 DE ABRIL DEL AÑO 2011, siendo las 05:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario AGENTE A.M., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 110,111, 112, 113, 169,284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se recibió llamada telefónica, de una persona de timbre de voz de sexo masculino, informándome que había sido victimas de un robo de su vehículo tipo moto, con las siguientes característica color negro, placas ADN410, MARCA Suzuki, modelo GN125H, serial de carrocería LC6PC3G907080628, por dos sujetos que vestían uno de ellos una en bermudas color jean y franela color amarillo y el otro con pantalón jean y franela color vino tinto, quienes portando un arma de fuego lo sometieron y lo despojaron del vehículo antes descritos, inmediatamente se constituyo Comisión integrada por los Funcionarios Inspector Jefe H.C., Detective L.V. y los agentes Dave albornoz, R.S. y L.E., en la unidad identificada Frontier placas P-26AK, una vez en dicho barrio realizamos una minuciosa ' úsqueda, y estando específicamente diagonal al Liceo del Este del barrio 19 de abril de esta ciudad, avistamos una pareja de motorizado que presentaban las características tantos fisonómicas como la del vehículo aportada por el ciudadano que realizo la llamada, es por lo que inmediatamente procedimos a abordarlo e identificarnos como funcionarios adscrito a este cuerpo Detectivesco le solicitamos que se estacionara, asiendo dichos ciudadanos caso omiso a lo solicitado por la comisión policial, por lo que se realizo una persecución en contra de los sujetos requeridos y en un descontrol que tuvieron en la maniobra del referido vehículo moto, los mismos impactaron contra una pared, donde inmediatamente nos detuvimos le prestamos los primeros auxilio y le solicitamos que exhibiera todo lo que portaba dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, por lo que se procedió a realizarle la respectivas revisión de personas amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándole al ciudadano que portaba una bermuda tipo jean con franela color amarillo y que para ese momento era copiloto del vehículo tipo moto, se le encontró en la parte de la cintura de la pretina de la bermuda, un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, serial P-3865, al momento de revisar dicha arma de fuego nos percatamos que la misma potaba dentro de su recamara un proyectil del mismo calibre sin percutir, quedando identificado dicho ciudadano de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), asimismo abordamos al conductor del vehículo quien quedo identificado de la manera siguiente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), acto seguido se observa sobre el pavimento un vehículo tipo moto, color negro, placas ADN410, MARCA Suzuki, modelo GN125H, serial de carrocería LC6PC3G907080628, serial del motor 157FMI3P0032119, el cual presente una abolladura en la parte del volante, en ese mismo instante se presento un ciudadano quien quedo identificado de la manera siguiente: OCHOA V.H.P., venezolano, natural de San C.E.T., esta ciudad de 33 años de edad, fecha de nacimiento (23-07-77), soltero, comerciante, residenciado en el Barrio S.M., calle Industrial con carrera 10, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V- 25.162.161, manifestando ser la persona que realizo llamada telefónica a este Despacho y la victima de la presente investigación, asimismo informo que los ciudadanos que teníamos detenidos fueron los mismos que minutos antes lo habían despojado de su vehículo y que era el mismo que le habían incautado, además manifestó ser el propietario de la moto antes descritas, en virtud de lo antes expuesto y en vista de que se encuentran llenos los extremos de ley a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 557 de la Ley Orgánica de la Protección del Niños, Niñas y adolescente, que nos permite considerar que nos encontramos en presencia de un delito flagrante, procedí a practicar la detención de los adolescentes antes identificados, imponiéndolo en el acto del hecho investigado así como de sus Derechos y Garantías constitucionales, previstas en el articulo 49 y 78, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 654 de la Ley Orgánica de la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, de igual manera el Funcionario Agente R.S. procedió a fijar la respectiva inspección Técnica del sitio del suceso siendo las 04:45 horas de la tarde, en el mismo orden de ideas se traslado a los ciudadanos aprehendidos hasta el nosocomios Dr. M.O., de esta ciudad, a fin de que fuesen valorado por un medico, una vez allí fuimos atendido por los Galenos de guardia, quienes valoraron a los adolescentes detenidos, posteriormente nos trasladamos hasta la Sede de este Despacho junto a los imputados, así como con la victima, la evidencia incautada y la referida moto, Una vez aquí presente efectúe llamada telefónica al Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad, a cargo de la Abg. M.A.F., a quienes le informe sobre la detención de los adolescentes en referencia, posteriormente me traslade hasta la sala Técnica de esta Sub Delegación a fin verificar en los archivo alfafonetico, los posibles registro que pudiera presentar los prenombrado adolescentes, una vez allí fui atendido por el funcionario R.S., a quien luego de explicarle el motivo de mi presencia y después de una breve espera me informa que el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presenta registro por el delito de droga, de fecha 30/09/2010, según expediente 1-502.214 y el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), presentan los siguientes registros policial: por el delito de Porte Ilícito, de fecha 02/07/2009, según expediente 1-255.245, por el delito de droga, de fecha 30-09-2011, según expediente 1-502-214, todos por esta sub delegacion.

  2. - INSPECCIÒN Nº 770, CAUSA Nº K-11-0254-00430, de fecha 29 DE ABRIL DE 2011-siendo las 16:45, se constituye comisión de Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTE II RAHUL SANCHEZ y AGANTE A.M., adscritos a esta Sub-delegación en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO 19 DE ABRIL, CALLE PRINCIPAL, DIAGONAL AL LICEO DEL ESTE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee un fachada elaborada con paredes de cemento pintadas de color rosada, en la referida fachada se aprecia se aprecia un soportal conformado por techo de platabanda, vigas de cemento y piso de cemento pulido, dentro del mismo se observa una pared con una puerta metálica en la parte inferior mientras que en la parte superior un enrejado, todo de color blanco, también se aprecian dos ventanas tipo macuto en los laterales, la que se ubica al margen derecho carece de laminas de vidrios que la constituían. Es de hacer notar que dicho lugar es de fácil acceso al público y se encuentra adosado a una vía donde transitan vehículos automotores, se toma como punto de referencia la fachada del Liceo del Este. Es todo.-

  3. - Inspección Nº 769, de fecha 29 de abril de 201, siendo las 17:10 se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios: AGENTE II RAHUL SANCHEZ Y AGANTE A.M., adscritos a esta sub-delegación: UN VEHICULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “…El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículos con las siguientes características:

    CLASE…………………….MOTO

    TIPO……………………….PASEO

    MARCA………………………SUSUKI

    MODELO…………….GN 125

    ALFANÚMERICAS…………………ADN410

    COLOR…………………NEGRO

    SERIAL CARROCERIA……………………LC6PCJG907080628

    SERIAL DE MOTOR…………………….157FM13P0032119

    CARACTERISTICAS DEL VEHICULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, se encuentra provista de sus espejos retrovisores, posee sus de luces delanteras, stop y luces de cruces, se le avista su respectiva batería, presenta sus termómetros de funcionamiento en regular estado, presenta sus neumáticos en regular estado de uso y conservación, con rines metálicos de aspecto.

  4. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 05:40 horas de la Tarde, en relación al caso, que nos ocupa, se le impuso de sus derecho al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

  5. - ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS, de fecha (29) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE, siendo las 05:40 horas de la Tarde, en relación al caso que nos ocupa, se le impuso de sus derecho al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA).

  6. - "ACTA DE ENTREVISTA", de fecha 29 DE ABRIL DEL AÑO 2011, siendo la 05:5 0 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho previa traslado de comisión el ciudadano: OCBOA V.B.P., de Nacionalidad Venezolano, natural de San C.E.T., de 33 años de edad, fecha de nacimiento 23-07-77, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en el Barrio S.M. calle Industrial con carrera 10 casa s/n, Guanare Estado Portuquesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.329.010, teléfono 0416-4526378, con la finalidad de ser entrevistado con relación a las actas procesales Número K-ll-0254-00430, en la que funqe como victima, que se instruye por ante este Despacho por uno de los Delitos Previsto En La L.S.E.R. Y Hurto De Vehículo (Robo de Moto) manifestando no proceder falsa ni maliciosamente en este acto v en consecuencia expone: "Yo me trasladaba por el Barrio B.d.E., cuando de repente me salen dos sujetos desconocido portando arma de fueqo y baio amenaza de muerte me despoiaron de mi vehículo tipo moto, en ese momento llame al CICPC, para reportar que me hablan robado la moto y me quede cerca de hay a esperar por medio de que fueran a darme un tiro, cuando pasaron unos minutos veo que pasa la patrulla del CICPC, siquiendo a unos motorizados v veo que son los mismo que me hablan robado minutos antes, en la persecución veo que los dos sujetos se cayeron de la moto y los funcionarios del CICPC, los detuvieron con mi moto, fue cuando me acerque informándoles que esa moto me la acababan de robar, de hay me trasladaron para este despacho, es todo.

  7. - INSPECCIÓN Nº 771, CAUSA Nº K-11-0254-00430, DELITO: LEY SOBRE EL ROBO Y HURTO DE VEHICULO, DE FECHA 29 DE ABRIL DE 2011, siendo las 18:00 se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas integrada por los funcionarios AGENTE II RAHUL SANCHEZ y AGENTE A.M., adscritos a esta Sub-delegación en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO BRISAS DEL ESTE, CALLE PRINCIPAL, GUANARE ESTADO PROTUGUESA, lugar donde se acordó practicar Inspección de conformidad con el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: “….El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, la fachada de una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma posee una fachada elaborada con paredes de cemento pintadas de color rosada, en la referida facha se aprecia un soportal conformado por techo de platabanda, vigas de cemento y piso de cemento pulido, dentro del mismo se observa una pared con una puerta metálica en la parte inferior mientras que en la parte superior un enrejado, todo de color blanco, también se aprecian dos ventanas tipo macuto en los laterales, la que se ubica al margen derecho carece de laminas de vidrios que la constituían. Es de hacer notar que dicho lugar es de fácil acceso al público y se encuentra adosado a una vía donde transitan vehículos automotores. Es Todo.-

  8. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL", DE FECHA 29 DE ABRIL DEL ANO DOS MIL ONCE, siendo las 06:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho el Agente; ARftfiENJO MORILLO., adscrito a esta Sub. Delegación estando debidamente juramento de conformidad con lo establecido en los artículo 111 y 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 21 de la Ley de los Órganos de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Iniciando diligencias relacionadas con la Investigación signada con el número K-11 -0254-00430, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre e! Hurto y Robo de Vehículos Automotores, me trasladé en compañía del funcionario Agente Rahúl Sánchez, hacia una vía pública, ubicada en el Barrio ei Cambio, calle principal de esta ciudad, con ia finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los hechos; en compañía del ciudadano OCHOA V.H.P., identificado plenamente en autos anteriores por ser Denunciante en la presente causa, al llegar al referido lugar, el referido ciudadano no indicó el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, por lo que el Agente Rahúl Sánchez, siendo las 06:00 horas de la tarde, procedió a practicar la respectiva inspección técnica Criminalística, el cual una vez culminada la misma, optamos en retornar a! Despacho Anexo a la presente, Acta de Inspección Técnica Criminalística. Es todo.

  9. - EXPERTICIA Nº 9700-057-164, de fecha 29 de Abril de 2011-05-02, Suscrita por el Agente II RAHUL SANCHEZ, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, designado para realizar experticia relacionada con las actas Procesales Nº G-885.078, de conformidad con lo establecido en el Artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, rindo a usted el presente informe para los fines legales que juzgue pertinente.

    EXPOSICION MOTIVADA:

    A los efectos propuestos me fue suministrado, el siguiente material: Un (01) Arma de Fuego y Una (01) Bala para Arma de Fuego, calibre 9mm, a fin de realizar Experticia reconocimiento Técnico.

  10. - Las características del Arma de Fuego suministrada son:

    TIPO………………………………………PISTOLA

    CALIBRE…………………………………9 mm

    MARCA…………………………………….sin marca aparente

    ACABADO SUPERFICIAL……………………PLATEADA

    GIRO HELICOIDAL………………………..DEXTRÓGIRO

    NÚMERO DE CAMPOS…………………………SEIS (06)

    NÚMERO DE ESTRIAS………………………….SEIS (06)

    EMPUÑADURA…………………………….Desprovista de las dos etapas que conforman su empuñadura.

    SERIAL DE ORDEN……………………………………P3865

    OBSERVACIÓN: Dicha Arma de Fuego presenta estrías de fricción realizadas a exprofeso.

    Una bala para Arma de Fuego calibre 9mm, marca CAVIM, 07._

    CONCLUSIONES:

  11. - Con el Arma de fuego en su estado y uso original, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos en forma rasante o perforantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida y usada atípicamente como arma u objeto contundente, igualmente puede ocasionar lesiones de este tipo, cuyo carácter o gravedad depende esencialmente de la parte del cuerpo comprometida y de la violencia empleada en acción de ataque o defensa.

  12. - Fue verificado el serial del arma de fuego antes descritas, en el sistema computarizado de la Sub-delegación de Guanare, según información de el funcionario detective L.V., no presenta solicitud por ante este Organismo.

  13. - el arma de fuego antes descrita queda depositada en el Departamento de resguardo y Custodia de evidencias de esta Sub-delegación, según Planilla S/Nº .

  14. - EXPERTICIA suscrita por el Ledo. R.T.S.A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según memorándum Nro. 039 de fecha 29-04-2011. De conformidad con lo establecido en ios artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial de! Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento eí siguiente informe pericial.-

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la Causa Nro. K-11-0254-00430,-

    EXPOSiCIÓM: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en ei estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta ias siguientes características; CLASE MOTO, MARCA SUZUKI. MODELO GN-125H. COLOR NEGRO, TIPO PASEO, PLACAS ADN410, AÑO 2007, USO PARTSCULAR.-

    PERíTACtÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento. jugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar i.S. en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

    resenta el serial de carrocería signado con los dígitos LC6PCJG9070806281 e! cual va reso en el cuadro del chasis, se observa ORIGINAL.-

    orta motor serial 157FIVH-3PG032119 el cual va impreso en el bloque, se observa UORIGINAL,-

    CQNCLUSiÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en estado ORIGINAL; La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, presenta abolladura en la parte delantera a nivel dei tacómetro y manubrio, con un valor aproximado a los Doce Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Supo! y no presenta solicitud alguna, no estando registra ante el INTTT.-

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA ORAL

El Ministerio Publico representado por el ciudadano Abg.: J.R.S., quien de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente puso a disposición del Tribunal a los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), narrando los hechos ocurridos en fecha 29 de abril de 2011, siendo las cinco y treinta minutos (05:30) de la tarde, aproximadamente. Ahora bien ciudadano Juez, por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron, la conducta de los imputados encuadra en la Comisión de los Delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numeral 1,2 y 3 la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano H.P.O.V., esta Representación Fiscal Precalifica a los solos efectos de ese acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación jurídica en la presente causa. En consecuencia solicito una vez estimadas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, PRIMERO: Califique la aprehensión como flagrante.- SEGUNDO: Se aplique el Procedimiento Ordinario, y TERCERO se decrete medida Cautelar de detención preventiva establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por acreditarse la existencia de los supuestos: 1.) Existe un hecho punible que merece como sanción la privación de libertad y cuya acción penal no está prescrita, y 2.) Fundados elementos de convicción que nos hacen presumir que el imputado en cuestión es autor responsable del hecho punible que nos ocupa y por último solicitó copia fotostática de la presente acta.

Seguidamente el Juez de Control N° 1, impuso a los adolescente imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los hechos que les imputa el Ministerio Público, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interrogándole de manera por separados si desea declarar y quienes expusieron por separado “No querer declarar”

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra Defensora Pública Segunda Abogado T.E.J.R., quien expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “Dado la explicación del Ministerio Público, en cuanto a la circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, esta defensa invoca a favor de mis representados el principio de presunción de inocencia y de afirmación a la libertad, previsto en el articulo 540 de la ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, la fiscalía solita la medida de detención preventiva prevista en articulo 559 de la ley Especial, para segurar su comparecencia a la audiencia preliminar, debemos entender que en dicho articulo en parte final, establece que el Tribunal solo acordar la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia .solicito la aplicación del articulo 582 de la ley especial, establece en ese mismo articulo que puede ser evitada por el Tribunal, deberá imponer de la manera que se declare el articulo 582 literal “a” para asegurar su presentación, y por ultimo solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima ciudadano H.P.O.V., manifestó: “Yo, me dirigía por el barrio Brisas del Este, vienen los dos jóvenes que están aquí, el catirito se voltea apuntándome con una pistola y me dice bájate de la moto sino te quiebro y le pasa la pistola al otro joven , me abaje de la moto, se motaron en la moto ahí se fueron, ahí llame al Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, reporte lo que había pasado, veo que pasa la patrulla persiguiéndolo y me dirijo hasta allá, le dije que ellos son los que me acaban de robar esa es mi moto, a ellos son los que tienen azotado ese barrio, ami hermano le robaron una moto el domingo y ellos tienen las mismas características. Es Todo

TERCERO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Tomando en cuenta la precalificación hecha por el Ministerio Publico como la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numeral 1,2 y 3 la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano H.P.O.V., para decidir observa este juzgador:

  1. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputada a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "…uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  2. - Que las doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  3. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el artículos 44 . De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Revisadas las actuaciones y oída la exposición de las partes, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, como lo son el delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5y 6 numeral 1,2 y 3 la Ley Sobre hurto y Robo de Vehículos Automotor en perjuicio del ciudadano H.P.O.V., cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita por tratarse de una aprehensión en flagrancia, ya que esta presente el animo de persecución de los adolescentes por parte de la victima por cuanto el funcionario AGTE. A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraba de servicio en dicho Cuerpo cuando recibió llamada telefónica por parte del ciudadano H.P.O.V., informando que había sido víctima en el barrio Brisas del Este, de un robo de un vehículo tipo moto marca Susuki, color negro, modelo GN125H, por dos sujetos que vestían uno de ellos con bermuda color jeans y franela color amarillo y el otro con pantalón jeans y franela color vino tinto, por medio de amenaza con un arma de fuego, por lo que se constituyó una comisión integrada por los funcionarios JEFE HERNÁN COLMENAREZ, DTVE. L.V. y los AGTES. DAVE ALBORNOZ, RAHÚL SÁNCHEZ y L.E., quienes se dirigieron al mencionado Barrio, y al pasar por el Barrio 19 de Abril, diagonal al Liceo del Este, avistaron a una pareja de motorizados que correspondían con las características fisonómicas y del vehículo denunciado, por lo que le dan la voz de alto, sin embargo, dichos ciudadanos aceleraron el vehículo produciéndose una persecución, perdiendo el control el conductor de la moto impactando con una pared, resultando lesionados y fueron auxiliados por los funcionarios, así mismo le realizaron la inspección de personas incautándole al que vestía bermuda y franela color amarilla un arma de fuego tipo pistola, calibre 9mm, contentiva de un proyectil sin percutir, quedando este identificado como IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), posteriormente los adolescentes fueron trasladados hasta el Hospital M.O., donde recibieron atención médica, y finalmente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para el proceso legal correspondiente, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los hoy imputados son autores del mismo tal como se evidencia de las actas procesales, aunado al hecho que la victima presente en la audiencia de presentación señalo con claridad que los tres adolescentes imputados son quienes en horas de la noche, mientras laboraba como taxista, bajo amenaza de muerte lo despojan de su vehiculo, para luego intentar ahorcarlo con una correa y propinarle una serie de heridas en la espalda con un pico de botella. Razones estas que conllevan a este Juzgador a compartir la calificación jurídica dada por Fiscal al hecho y a declarar como flagrante la aprehensión de los adolescentes.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien en relación a la Detención Preventiva de los adolescentes, solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico como medida Cautelar, este Tribunal considera procedente citar el criterio del Máximo tribunal de la republica en relación al tipo penal calificado en el hecho atribuido a los adolescentes, en tal sentido, la Sentencia Nº 458 de la Sala de Casación Penal, dictada en el Expediente Nº C04-0270, de fecha 19/07/2005, señala:

    El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas

    .

    En la continuación del análisis de la solicitud fiscal, considera este juzgador, que existe una presunción razonable de peligro de fuga por cuanto el hecho punible que se le atribuye es de los considerados gravísimos y la sanción a imponer es la de privación de libertad, configurándose así una presunción razonable de peligro de fuga de conformidad con el artículo 250 numeral tercero en concordancia con el artículo 251 numerales 2, 3, 4, y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. Configurado este tercer extremo a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 581 literales a, b y c de la Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, aunado a que por el daño social causado por el hecho punible en si se puede afirmar que causa conmoción publica y habiendo considerado este Tribunal los extremos legales exigidos para imponer la Prisión Preventiva como medida Cautelar, considera quien aquí juzga que lo procedente es expedir Imponer la medida de PRISION PREVENTIVA de conformidad con el articulo 559 de Ley orgánica para la protección del niño, niña y del adolescentes, a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA). En tal sentido el Ministerio Público debe continuar con su investigación y presentar el acto conclusivo correspondiente dentro del lapso de 96 horas siguientes a la audiencia de presentación de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. Así se decide.

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