Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

Guanare, 31 de Mayo de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 1C-625-11

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSORA PUBLICA Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA

VICTIMA EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

La ciudadana Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente:IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra debidamente asistido por el abogado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

En fecha 30 de abril de 2011, siendo las seis y veinte (6:20) horas de la tarde aproximadamente, los funcionarios AGTE. Ó.P.S., DTVES. L.T., C.G., R.D. y AGTE. LEEDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de patrullaje orientados a la disminución del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y contra el hurto y robo de vehículos, por el perímetro de la ciudad, y cuando van por el Barrio Lirio de los Valles, calle principal, observaron a dos ciudadanos que se encontraban aparcados en dos vehículos tipo moto, quienes al observar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual procedieron a buscar algunas personas que sirvieran como testigos, logrando ubicar a las ciudadanas E.C. y L.M., posteriormente realizaron la inspección de personas a uno de ellos incautándole oculto en los bolsillo del pantalón, 7 envoltorios contentivos de presunta droga, quien quedó identificado como: Y.J.P.L.d. 23 años de edad, y al otro se le incautó en el bolsillo de pantalón tres (3) envoltorios elaborados en material sintético de color negro contentivos de cocaína con un peso neto de dos (02) gramos con 500 miligramos, quedando éste identificado como IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Agente de Investigaciones: Ó.P.S., adscrito a esta Sub.-Delegación, Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Guane, Estado Portuguesa, (Folio 01 de las actas), deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, siendo las 05:55 horas de la tarde de la presente fecha, se constituyo una comisión integrada por el Detective: L.T., C.G., R.D. y Agente Leedny Rodríguez, a los fines de realizar patrullaje en unidades identificada de este Despacho, por el perímetro de la ciudad, orientados a la disminución del trafico y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, siendo aproximadamente las 06:20 horas de la tarde, nos encontrábamos específicamente en las inmediaciones, del Barrio Lirio de los Valles, en la calle principal, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraban aparcado en dos vehículo tipo moto, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de nerviosismo, motivo por el cual descendimos de los vehículos y luego de identificarnos como funcionarios adscrito a este Cuerpo Detectivesco y tomando en cuenta la presunción de que los ciudadanos en cuestión pudiesen ocultar dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, alguna evidencia de interés Criminalístico, procedimos a la búsqueda de algunas personas que fungieran como testigo del hecho, logrando avistar a dos ciudadanos que se encontraba por los alrededores del lugar, donde una vez nos identificamos como funcionarios activo a este Cuerpo Detectivesco e imponerles el motivo de nuestra presencia, manifestando no tener problema alguno de servirnos como testigo para la revisión corporal de los susodicho, quedando identificado de la siguiente manera: E.C. Y L.M., se omiten mas datos al respecto por razones de Ley, acto seguido procedimos a efectuar una inspección de personas, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole oculto en sus parte del bolsillo del pantalón (07) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína; al ciudadano: PINEDA L.Y.J.. Venezolano, natural de esta ciudad, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-1987, soltero, obrero, reside: en el Barrio Lirio de los Valles, calle 02. casa N° 13, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-22.092.029. y al adolescente quien se identifico como: IDENTIDAD OMITIDA, se le incauto oculto en sus partes del bolsillo del pantalón (03) envoltorios elaborado en material sintético, de color negro contentivo en su interior de un polvo de color blanco de la droga denominada cocaína. En razón de lo antes expuesto y por cuanto se encuentra llenos todos los extremos de Ley para considerarse un Delito Flagrante, se procedió a la aprehensión de los ciudadanos en mención, no sin antes ser debidamente impuestos verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previsto en nuestra carta magna en ¡o plasmado en el articulo 49 y en el 125 Código Orgánico Procesal Penal, siendo para ese momento las 06:25 horas de la tarde del día de hoy. Seguidamente el funcionario Detective L.T. procedió a fijar Inspección Técnica, a la 06:30 horas de la tarde: En el mismo orden de ideas y como estábamos en presencia de uno de los Delitos previsto en la Ley Orgánica Sobre el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, se procedió a trasladar a los ciudadanos aprehendidos y los dos vehículos motos con las siguientes características: Un vehículo clase moto, marca Empire, de color rojo, placas AA7P535, serial de carrocería 812MA1K67BM026476, y un vehículo clase moto, marca Jaguar, modelo Bera, de color rojo, serial de carrocería 821MZ4C37BD001969, a los fines de ser sometidas a experticia de Ley, por cuanto los ciudadanos antes mencionados no presentaron la documentación de la misma, así como también a las ciudadanas que funge como testigo y de las evidencias incautadas a la sede de este Despacho. Una vez presente en esta oficina fue impuesto formalmente de los Derechos de los Imputados a los que hace mención el artículo 125 del Código Orgánico Procesal, siendo para ese momento las 07:00 horas de la noche. Seguidamente previo conocimiento de la Superioridad se le dio inicio a la causa penal K-11-0254-00437, por uno de los Delitos antes citados, luego me traslade a la oficina de información policial a objeto de verificar los posibles registros o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano en mención, siendo atendido por el Detective L.T., quien después de explicar el motivo de mi presencia y luego de una breve espera me indico que los prenombrado ciudadanos no presenta registro policiales alguno; acto seguido me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga incautada arrojando como resultado de un peso bruto los (07) envoltorios mencionado en primer termino 07 gramos y los (03) envoltorios mencionados en segundo termino 03 gramos. Posteriormente me traslade en compañía del Detective L.T. (técnico), hacia el Estacionamiento Interno de este Despacho, a fin de practicar Inspección Técnica a los vehículo motos en referencia, siendo fijada a las 07:20 horas de la noche, la cual se anexa a la presente acta, se explica por si sola; de igual manera procedí a realizar llamada telefónico al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico con competencia en materia de droga, Abogado M.S. y la Fiscal Quinta del Ministerio Publico de esta ciudad Abogada M.A.F., a quienes se le explicaron los pormenores de la aprehensión, asimismo se le informo que dicho ciudadano quedara detenido en las instalaciones de este Despacho y el adolescente antes mencionado en el Centro de Formaciones de Varones de esta Ciudad, a la orden de dicha Representación Fiscal y que la evidencia incautada será sometida el peritaje correspondiente…” Es Todo.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:15 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: GUDIÑO H.E.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.073.710, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 07 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba en compañía de mi amiga de nombre L.C., frente a su casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de los funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial. Es Todo.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 30 de Abril de 2011, siendo las 07:30 horas de la noche, compareció por ante este Despacho, previo traslado de comisión la ciudadana: CASTELLANO COLMENARES L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.968, a fin de rendir entrevista en relación a la causa K-11-0254- 00437, (folio 08 de la acta) y en consecuencia expone: "Resulta que yo me encontraba conversando con mi amiga de nombre E.G., frente a mi casa, cuando de repente llego una comisión del C.I.C.P.C., y abordaron a dos jóvenes que se encontraban a bordo de dos motos, luego se nos acerco uno de ios funcionarios y nos dijo que sirviéramos de testigo en una inspección de persona que le iban a practicar a los dos jóvenes, bueno nosotros aceptamos y nos fuimos con el funcionario, luego dos funcionarios se encargaron de revisar a los dos jóvenes en nuestra presencia y le sacaron de sus bolsillos varios envoltorios, luego lo destaparon y nos dijeron que se trataba de presunta droga de la denominada COCAÍNA, luego nos indicaron que teníamos que acompañarlos hasta esta oficina a rendir entrevista sobre la actuaciones policial". Es Todo.

  4. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 01 de mayo de 2011, suscrita por el funcionario Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborados en material sintético de color negro, cerrados en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco, con un peso bruto de Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos y un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. La muestra signada con la letra A suministrada, luego de ser observado el contenido de dichas muestras al microscopio, y al ser sometida a los reactivo SCOTT y MARQUIZ, resultaron ser positivo para cocaína asimismo señalo que en la actualidad dichas sustancia no tienen efectos terapéuticos conocidos. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de dicha subdelegación. Es Todo.-

  5. - EXPERTICIA QUÍMICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (folio 14 de las actas), Estado Portuguesa, MOTIVO: Investigación de Alcaloides, CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro. K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente Experticia, consiste en: Muestra A: Tres (03) envoltorios, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivo de una sustancia sólida en forma de polvo de color blanco. PESO DE LA MUESTRA: Muestra A: PESO BRUTO: Dos (02) gramos con novecientos (900) miligramos. PESO NETO: Dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: Doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Dos (02) gramos con trecientos (300) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Cloroformo, éter etílico, amoniaco, varadato de amonio, acido sulfúrico, acido ortofosforico, acido acético, etanol, silicagel G, Spray de iodo platinado, sulfato de sodio anhidro, reactivo de Sonneschein, Dragendorff.

    REACCIONES QUÍMICAS: ALCALOIDES: Previa Extracción con Cloroformo en medio alcalino:

    Reacción con REACTIVO DE DRAGENDORF……POSITIVO (+).

    Reacción con REACTIVO DE SONNESCHEIN……….POSITIVO (+).

    COCAÍNA:

    Reacción con REACTIVO DE SCOTT…….POSITIVO (+),

    Reacción con REACTIVO DE MARQUIZ………POSITIVO (+),

    Separación por Cromatografía en capa fina comparado con Patrón de COCAÍNA, Sistema TI, RF………POSITIVO (+).

    CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  6. - IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A, SUMINISTRADAS ANALIZADA, DEFECTO LA PRESENCIA DEL ALCALOIDE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

  7. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1.- HIPEREXITABILIDADNEUROMUSCULAR

    2.2.- SENSACIÓN DE EUFORIA, EBRIEDAD COCAINICA.

    2.3 TRASTORNOS DE LA SENSIBILIDAD.

    2.4 ALUSINACIONES VISUALIES Y DELIRIOS GENERALMENTE DEL TIPO HIPOCONDRIACO Y DE PERSECUCIÓN, QUE PUEDEN ALTERNAR CON PERIODOS DEPRESIVOS.

  8. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE ESTA SUB-DELEGACION, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  9. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

  10. - EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA: de fecha 04 de Mayo de 2011, suscrita por la Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 15 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presente. CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente, Nro. 1CS-1092-11 Y K-11-0254-00437, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en: 01.-Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos, 02.-Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter etílico sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehído, acido sulfúrico, asido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilito, hidróxido de sodio, vainilla, tolueno y cloroformo. MUESTRA N°1: TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA): -Reacción con reactivo de Duquenois-Moustoph…..NEGATIVO (-), Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf…………NEGATIVO (-). MUESTRA N° 2: Previa extracción con éter dietílico y cloroformo en medio acido y alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio acido sulfúrico……POSITIVO (+). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de acido clorhídrico 0,1 N……NEGATIVO (-). Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITURICO en medio de hidróxido de sodio 0,45 M…….NEGATIVO (-). CONCLUSIÓN: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotométrica con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye: MUESTRA Nro. 1 (RASPADO DE DEDOS): NO SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA. MUESTRA Nro. 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA) Y NO SE LOCALIZARON METABOLISTOS DE TETRAHIDROCANNABINOL, (MARIHUANA), METABOLITOS DE PSICOTROPICOS (BENZADIAZEPINAS), BARBITURICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

  11. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 774 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: L.T., C.G.. R.D.. AGENTES: LEEDNY RODRÍGUEZ Y Ó.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UNA VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LIRIO DE LOS VALLES. FRENTE A LA ESCUELA J.V.D. UNDA. GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 03 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio abierto ubicado en la dirección arriba referida, donde se percibe temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad, correspondiente a una zona poblada, donde se encuentra, una vía revestida por una capa de granzón para la circulación vehicular en diferentes sentidos, teniendo en sus laterales aceras de cemento rustico para la circulación peatonal, igualmente se visualiza poste de metal para el tendido eléctrico y alumbrado publico; también se avistan viviendas construidas de diferentes modelos, tamaños y colores, donde se encuentra una con su fachada frisada y pintada color amarillo, y las instalaciones de la Escuela arriba mencionada, ambos sitio se toman como punto de referencia; para el momento de efectuar la presente inspección, la circulación vehicular es inexistente y la peatonal es regular; Es todo.

  12. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 775 de fecha 30 de Abril de 2011, en esta misma fecha, siendo las 07:20 horas de la noche, se construye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionario: DETECTIVE: L.T., Y AGENTE: Ó.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: DOS VEHÍCULOS QUE SE ENCUENTRAN APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA AVENIDA LOS ILUSTRES CON AVENIDA S.B..¡ GUANARE. ESTADO PORTUGUESA, lugar en el cual se acuerda realizar inspección técnica, (folio 06 de las actas): El lugar objeto de la presente inspección, resulta ser en la dirección antes mencionada, de temperatura ambiental fresca e iluminación artificial clara de buena intensidad; lugar donde se encuentran aparcado dos vehículos automotores: El Primero: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Bera, Modelo BR200, Color Rojo, Serial de Chasis 821MZ4C37BD001969, Serial de motor BR163FMLAA000314; esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando provista de sus correspondientes espejos retrovisores, su asiento elaborado en fibras naturales color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en buen estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior, y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Luego se inspecciona EL SEGUNDO Vehículo: con las siguientes características: Clase Moto, Marca Empire, Modelo Horse, Color Rojo, Placas AA7P53S, Serial de Chasis 812MA1K67BM026476, Serial de Motor KW162FMJ0907065, esta con su latonería y pintura en buen estado con sus respectivas tapas protectoras color Rojo, estando desprovista de sus espejos retrovisores; su asiento elaborado en fibra natural color negro en buen estado de conservación, sus riñes son de hierro con neumáticos en regular estado de uso y conservación; en la parte de su volante se halla su respectivo tacómetro indicador del sistema de funcionamiento; posee su faro anterior; y micas delanteras y traseras de ambos lados; dicho vehículo presenta su tubo de escape de aspecto plateado y su batería para encendido de su motor. Es todo.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

    EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

    PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Testimonio del funcionario J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Química de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE: L.T., C.G., R.D., AGENTES: LEEDNY RODRÍGUEZ Y Ó.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones Nrs. 774, de fecha 30 de Abril de 2011, en el lugar del hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y externas, del sitio del suceso.

TERCERO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE: L.T. Y AGENTE: Ó.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinentes por cuanto fueron quienes realizaron las Inspecciones NQ 775, de fecha 30 de Abril de 2011, a los vehículos que cargaban el adolescente imputado y su acompañante y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere dejar constancia de las características internas y externas del vehículo que cargaba el adolescente imputado y su acompañante.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios los funcionarios Ó.P.S., DETECTIVE: L.T., C.G., R.D. Y AGENTE LEEDNY RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en poder de los tres envoltorios de droga incautada, oculta dentro del bolsillo del pantalón que vestía el adolescente imputado, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

El testimonio de la ciudadana E.C.G.H., titular de la cédula de identidad N° V-16.073.710, Residenciada en (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y a través de su testimonio presencial se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

SEGUNDO

El testimonio de la ciudadana L.M.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.968, Residenciada en (A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO), Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y a través de su testimonio presencial se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA QUÍMICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigada realizada.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Inicialmente este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrán solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que s e relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 30/04/2011, calificando los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el articulo 149 de la ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, el cambio de la sanción de privativa de libertad, prevista en el artículo 628 parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de dos (02) años, y solicito se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”.

Por otro lado este Juzgador informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso al adolescente Imputado IDENTIDAD OMITIDA, de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió de la Siguiente manera, con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

A continuación la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., quien haciendo uso del derecho concedido expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “En v.d.P. de la Comunidad de la Prueba, hago mío todo lo que a bien favorezca a mi defendido, así mismo solicito de la formalidad el pase a Juicio, y por ultimo le peticiono la expedición de las copias simples del Acta que se levante al efecto.”. Es todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, cometió el delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien manifestó en forma libre y espontánea por separado su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO EN CANTIDADES MENORES, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta al acusado IDENTIDAD OMITIDA, en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.

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