Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

Guanare, 05 de mayo de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 1C-602-11

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.A.F.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

ADOLESCENTE IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA)

VICTIMA ESTADO VENEZOLANO

DELITO POSESIÓN ILICITA DE DROGAS

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), , por la presunta comisión del delito de: POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 18 de febrero de 2011, siendo la una (01:00) horas de la tarde, los funcionarios DTVE. E.G., INSP. J.M., y AGTE. J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se encontraban realizando labores de servicios por el perímetro de la ciudad con el objeto de combatir la profilaxia social, una vez en la calle principal de la Urbanización J.P.I., observaron a un grupo de personas de sexo masculino, quienes al observar la comisión policial, se tornaron con una actitud de nerviosismo, por lo que dichos funcionarios descendieron rápidamente de la unidad P-DAZ, y procedieron a realizar la inspección de personas haciéndose acompañar de las testigos M.G.S. y S.L.R., incautándole a uno de ellos de nombre HENRRRY M.C. de 18 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana, a otro identificado como C.J.B.R. de 19 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana, A.J.B.L., de 19 años de edad, presunta droga de la denominada marihuana y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), se le incautó entre su vestimenta un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de restos vegetales que resulto con un peso neto de Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos de marihuana, por lo que fueron trasladados hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conjuntamente con la sustancia incautada para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario Detective E.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (folio 01 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: Cumpliendo instrucciones de la superioridad me traslade en compañía del Inspector J.M. y Agente J.L., en unidad P-DAZ, hacia el perímetro de la ciudad con la calidad practicar patrullaje, todo esto a objeto de combatir la profilaxis social, una vez encontrándonos en la calle principal de la urbanización J.P. 02, de esta ciudad, se encontraban un grupo de sujetos del sexo masculino, a quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud de de nerviosismo, por lo que descendimos rápidamente de la unidad identificándonos como funcionarios de este cuerpo policial y amparándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal procedimos en realizar una revisión de personas, exigiéndoles a su vez, sus documentos personales, asimismo ubicarnos a dos persona que pudiesen fungir como testigo del acto realizado, estando presentes las ciudadanas: M.G.S., de cédula V-13658.941 y s.L.r.d.r., de cédula V-5.874.145, acto seguido observamos de entre la vestimenta de uno de los investigados un envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales, que por sus características organolépticas se presume que se trate de la droga de la denominada marihuana, la misma fue colectada y rotulada con la letra "A", seguidamente y amparados en el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano en mención quedo plenamente identificado como: M.C.H.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 18 años de edad, fecha de nacimiento 10/06/1992, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio S.M., ultima calle, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 26.247.402, acto seguido entre la vestimenta de otro de los sujetos presentes, le fue encontrado en la pretina del pantalón del mismo, otro envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectarla y rotulada con la letra "B" dicho sujeto quedo plenamente identificado como: BRICEÑO RIVAS C.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 27/07/91, soltero, de profesión u Oficio indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 01, calle 03, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 21.022.991, asimismo otro de los que se encontraban en el lugar, le fue incautado entre su vestimenta un envoltorio de material sintético de color negro, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectarla y rotulada con la letra "C" dicho sujeto quedo plenamente identificado como: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), Venezolano, natural de de esta ciudad, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 29/11/93, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello monte, sector 01, calle 02, casa S/N Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. 24.687.726, por ultimo al efectuar la revisión corporal de otro de los allí presentes, le fue incautado entre su zapatos un envoltorio de material sintético de color Blanco, contentivo en su interior de restos vegetales que por sus características organolépticas, se presume que se trate de droga, de la denominada marihuana, asimismo se procedió en colectar y rotular con la letra "D" el investigado quedo plenamente identificado como: BETANCOUR LEAL A.J., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 24/01/92, soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en el Barrio Bello Monte, sector 01, calle 02, casa s/n de esta ciudad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.616.318, en razón de las evidencias incautadas, se procedió a la aprehensión de los referidos ciudadanos, por encontrarse llenos todos los extremos de ley para considerarse un delito flagrante, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, no sin antes ser debidamente impuesto verbalmente de sus derechos y garantías constitucionales previstos en nuestra carta magna y en el Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de uno de los delito Previsto en la Ley Orgánica De Drogas, posteriormente nos trasladamos a este despacho, junto con los testigos a fin de ser entrevistados en relación a la presente investigación, donde se le dio inicio previo conocimiento de la superioridad a la causa penal I-687.632, por uno de los delitos ante citados, asimismo se procedió a la firma del acta de imposición de derecho de los imputados siendo las 01:20 horas de la tarde, luego me traslade a la oficina de presentar los prenombrados imputados, siendo atendido por el Detective L.T., quien luego de una breve espera me manifestó que los datos ya descritos si corresponden antes el SAIME y la única persona que presenta registros policiales en el sistema computarizado es el investigado M.C.H.G., titular de la cédula de identidad Nro. 26.247.402, siendo el siguiente: 1-502.312, Delito: porte ilícito de arma de fuego, fecha 19-08-2010, ante la delegación Guanare. Luego me traslade al área de laboratorio a fin de realizar el pesaje de la droga según su individualidad, arrojando como resultado la rotulada con la letra "A" de 7,52 gramos, la rotulada con la letra "B" de 4,64 gramos, la rotulada con la letra "C" de 4,2 gramos, y la rotulada con la letra "D" de 4,65 gramos, posteriormente procedí a realizar llamada telefónica a los ciudadanos Fiscal Auxiliar Primero en Materia de Drogas Abogado M.S. y Quinto Adolescentes, Abogada M.A.F., a quienes se le explico los pormenores de la aprehensión y que la evidencia incautada será sometida al peritaje correspondiente, el funcionario actuante deja constancia de haber inspección técnica en el lugar del hecho siendo las 01:30 horas de la tarde anexándose a la presente, de igual forma se informa que los detenidos permanecerán en la sede de esta oficina y el adolescente en el Centro de Formación Integral Varones de esta ciudad, en calidad de deposito a la orden de ese despacho fiscal. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja ¡constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de I Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelepación Guanare, Quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN: de fecha 18 de Febrero 2011, en esta misma fecha, siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, integradas por los funcionarios, DETECTIVE E.G. Y AGENTE LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación en: VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DE LA URBANIZACIÓN J.P.I., MUNICIPIO GUANARE, ESTADO PORTUGUESA, (folio 06 de las actas): El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, de temperatura fresca e iluminación natural abundante, correspondiente a una vía publica constituida por la calzada cubierta por manto asfáltico desprovista de rayado de doble sentido para el trafico de vehículos automotores, asimismo esta constituida en ambos costados de aceras y brocales, utilizada para el paso peatones e incrustados en dicha aceras se observan hiladas de poste de metal con hiladas de cuerdas utilizadas para el paso del fluido eléctrico, seguidamente a lo ya citado en el mismo sentido se observan varis viviendas del tipo familiar, de diferentes tipo y modelos con sus puertas cerradas y protegidas en su parte frontal por cercados algunos elaborados en bloques y otros de tela metálica, es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del lugar donde ocurrieron los hechos e incautaron la sustancia en poder del adolescente imputado en la presente causa.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Febrero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión la ciudadana: M.G.S., Venezolana, natural de Valencia , Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-77, soltera, profesión u oficio Educadora, residenciada en el caserío Mesa del Potrero, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.658.941, (folio 09 de las actas), en consecuencia expone: "Bueno resulta ser que momento cuando me trasladaba por la Urbanización J.P.I., de esta ciudad me solicitaron la colaboración unos funcionarios de este despacho que le sirviera de testigo en una revisión que le iban realizar a unos ciudadanos que ellos tenían detenidos manifestándole que no tenia ningún inconveniente, seguidamente los funcionarios procedieron a revisarlos encontrándole a todos los ciudadanos unos envoltorio de bolsa plástica, y allí tenia unas porciones de drogas, los funcionarios dijeron que era marihuana, luego me solicitaron que los acompañara a la sede del CICPC, a rendir una declaración de lo que paso. Es Todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 18 de Febrero de 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho previo traslado de comisión la ciudadana: S.L.R.D.R., Venezolana, natural de esta cuidad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-61, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio S.M. calle 1, sector 1 casa sin numero adyacente al modulo policial del referido sector, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.145, (folio 10 de las actas), en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy viernes 18-02-2011, en horas de la tarde, cuando me trasladaba a mi casa, en ese momento me aborda una comisión de CICPC, y me manifiestan que los acompañase a un procedimiento que iban a realizar, motivo por el cual decidí acompañarlos, una vez en una de las calle principal de la Urbanización J.P.I. de esta ciudad, abordaron a un grupa de sujeto que estaba apostado en una esquina, los funcionarios le solicitaron sus documentación y que exhibiera lo que tuviese dentro de los bolsillos, en ese momento dos sujetos se quisieron poner agresivos, uno de ellos le encontraron en los zapatos una bolsa con drogas, los funcionario los aprehenden y luego nos trasladan hasta esta oficina, para que rindiera declaración. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el entrevistado es testigo presencial de los hechos.

  5. - ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN: de fecha 19 de Febrero de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 13 de las actas) Guanare, Estado Portuguesa.. Muestra A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos y un peso neto de tres (03 ) gramos con cuatrocientos (400) miligramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación. La muestra signada con la letra A, suministrada luego de ser observado el contenido de dicha muestras al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.

  6. - EXPERTICIA BOTÁNICA, 21 de marzo de 2011, suscrita por el funcionario: Toxicólogo: J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne). CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente I-687.632, donde figura como imputado el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), C.l. V-24.687.726. EXPOSICIÓN: Las muestras suministrada para realizar la presente experticia, consiste en. MUESTRA A: Un (01) envoltorio, regular tamaño, elaborado en material sintético de color negro, cerrado en sus extremos a manera de nudos con el mismo material, contentivos de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semillas del mismo color y aspecto globular. PESO DE LA MUESTRA: MUESTRA A: PESO BRUTO: Cuatro (04) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. PESO NETO: Tres (03) gramos con cuatrocientos (400) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos. CANTIDAD DE MUESTRA REMITIDA: Tres (03) gramos con doscientos (200) miligramos. PERITACIÓN: REATIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino Benzaldehido, Acido Clorhídrico, Acido sulfúrico, Etanol, silicagel hidróxido de Potasio. OBSERVACIONES AL MICROSCOPIO: Al observarlo se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparente curvos y restos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

    REACCIONES QUÍMICAS:

    Previa Extracción con Éter Etílico:

    PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA

    Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+).

    Ensayo de Ghamrawy POSITIVO (+).

    Ensayo de Bouquet POSITIVO (+).

    Separación por Cromatografía en Capa Fina con Patrón de Tetrahidrocannabinol, Sistema Tolueno, RF …………………….POSITIVO (+).

    CONCLUSIÓN: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer.

  7. - IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

    1.1- EN LA MUESTRA SIGNADA CON LA LETRA A SUMINISTRADA, ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  8. - EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

    2.2- REAACION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL

    PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y

    AGRESIVIDAD.

    2.3- SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

    2.4- GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    2.5- DEPENDECIA DE ORDEN PSÍQUICO.

  9. - SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1- LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANILISIS Y SUS ENVOLTORIOS, QUEDAN EN CALIDAD DE DEPOSITO, EN LA SALA DE REGUARDO Y CUSTODIA DE EVIDENCIAS, DE LA SUBEDELAGACION GUANRE ESTADO PORTUGUESA, CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  10. - USO TERAPÉUTICO.

    4.1.- NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

    Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.

  11. - EXPERTICIA DE TOXICOLÓGICA, suscrita por el Toxicólogo J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, practicada al adolescente C.M.G.L., C.I.V-24.687.726. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia pue determina si el adolescente había manipulado sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.

    MEDIOS DE PRUEBAS

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

    EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

    PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Testimonio del funcionario J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia incautada al adolescente imputado, b) Experticia Botánica de la sustancia incautada al adolescente imputado y c) Experticia Toxicológica practicada al adolescente imputado y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio de los funcionarios Detective E.G., Inspector J.M. y Agente J.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, los cuales son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en poder del envoltorio de droga incautada en su poder, y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y \ugar de ¡a misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

TERCERO

INSPECCIÓN, de fecha 18 de Febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.G. Y AGENTE: LINAREZ JULIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el lugar del hecho, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

Testimonio de la testigo, ciudadana: M.G.S., Venezolana, natural de Valencia , Estado Carabobo, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 22-09-77, soltera, profesión u oficio Educadora, residenciada en el caserío Mesa del Potrero, calle principal, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-13.658.941. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

SEGUNDO

Testimonio de la testigo, ciudadana: S.L.R.D.R., Venezolana, natural de esta cuidad, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 08-06-61, soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el barrio S.M. calle 1, sector 1 casa sin numero adyacente al modulo policial del referido sector, titular de la cédula de identidad N° V-5.874.145. Este medio de prueba es pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, EXPERTICIA BOTÁNICA Y EXPERTICIA TOXICOLÓGICA suscrita por el TOXICOLOGO J.J.L.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque las experticias contienen la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN, de fecha 18 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE E.G. Y AGENTE: LINAREZ JULIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la inspección contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Este Juzgador explico breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral, asimismo les señalo a los adolescentes que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se les oiga o se les tome declaración, todas las veces que desee y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto. Posteriormente le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, representada por la Abg. M.A.F., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 18/02/2011, calificando los hechos como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTAS, previstas en el artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de un (1) Año, y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo". Acto seguido el Juez informo, al adolescente imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

Seguidamente se impuso a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3o y 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le Preguntó si quería declarar y quien de seguido respondió: "No quiero declarar".

Por otro lado este Juzgador de Control N° 1, otorgo el derecho de palabra al Defensor Pública Segunda, Abg. T.E.J.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: "Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, esta defensa hace formal oposición ha esa narrativa en virtud que no corresponde con la realidad de los hechos y será en juicio oral y reservado que ésta defensa obtendrá sentencia absolutoria, así mismo invoco a favor del mismo el principio de presunción de inocencia y solicito que la presente causa pase a Juicio en virtud que existen suficientes pruebas que favorecen a mi representado en virtud del principio de la comunidad de la Prueba y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo".

Este Juzgador procede a verificar si la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y evidencia que si cumple con los requisitos señalados en el mismo, igualmente existen suficientes evidencias para su pase a Juicio y admite las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Acto Seguido, El Juez resolvió en los siguientes términos:

  1. Admitió la Acusación totalmente en contra de los Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), admitió la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la calificación jurídica dada como de POSESIÓN ILÍCITA DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.

A continuación quien aquí Juzga explicó a los imputados, las formulas de alternativas de prosecución al proceso específicamente la de admisión de los hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la Sección Segunda del Capitulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al adolescente IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), sí desean acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó de la siguiente manera : "No, querer admitir los hechos".

Seguidamente Vista la Manifestación de voluntad de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LEY, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Ordena el enjuiciamiento del mismo y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común de cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio, SEGUNDO: Se ratifica las medidas cautelares impuestas en la audiencia de presentación en fecha 19 de febrero del 2011. TERCERO: Se acuerdan la expedición de las copias fotostáticas solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Publico y CUARTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio sección adolescente una vez vencido el lapso de ley.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que el imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), cometió el delito POSESION ILICITA DE DROGAS, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

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DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), quien manifesto en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE DROGAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA (1RT. 545 LOPNNA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.

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