Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 4 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoApertura A Juicio Oral Y Privado

Guanare, 04 de mayo de 2011

Años 201° y 152°

CAUSA 1C-616-11

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. J.R.S.

DEFENSORA PUBLICA ABG. T.E.J.

ADOLESCENTES IMPUTADOS IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

VICTIMA

A.R.L.E.

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 3, 5. 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del código Penal, con relación al artículo 80 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.L.E.. celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, ABG. M.A.F., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 27 de marzo del 2011, aproximadamente a las cuatro (04:00) horas de la madrugada, el ciudadano A.R.L.E., se encontraba laborando como taxista en un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibú, color plata, placa GAU-82W, perteneciente a la Línea Bolivahana, por las adyacencias de la avenida S.B., específicamente al frente del Bar La Cobacha, Guanare, Estado, Portuguesa, cuando los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), le solicitaron una carrera para el Barrio 19 de Abril, una vez en dicho Barrio uno le manifestaron que se quedara quieto que era un atraco, y que le entregara todo lo que tenía porque de lo contrario lo iban a matar, y entre los tres lo hirieron por varias partes del cuerpo con una botella partida, y le propinaba golpes, posteriormente le ataron al rededor del cuello una correa que apenas le permitía respirar con la intención de darle muerte, y lo lanzaron para el asiento trasero, donde dos de ellos lo tenían boca abajo dándole golpes, despojándolo de su cartera con sus documentos personales, mientras que el otro conducía el vehículo, finalmente lo dejaron abandonado en el barrio S.d.J., llevándose el vehículo, siendo auxiliado por el Cuerpo de Bomberos y trasladado hasta el Hospital M.O. para recibir asistencia médica. Siendo las 12:05 horas de la tarde, el agraviado, se dirigió a la Comisaría S.E. donde formuló la respectiva denuncia, dándole las características fisonómicas de los autores del hecho así como de sus vestimentas, posteriormente se presentó la ciudadana de nombre A.I.P.S., quien es hija del propietario de vehículo, manifestando que observó a tres sujetos en el Barrio 19 de Abril, sector 1, calle principal, bajando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos cornetas, del vehículo de su padre, por lo que se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios C/2DO. L.E. CASTELLANOS, DTGDOS. ALEXNADER TELES MARTÍN y J.E.G., al lugar indicado por la testigo, en compañía de la ciudadana antes mencionada, una vez en el lugar ésta observó a dos de los presuntos autores del hecho quienes al notar la comisión policial salieron en veloz carrera y se introdujeron a una vivienda de bloque sin frisar, y por vía de excepción los funcionarios ingresaron en la misma, donde se encontraba otro ciudadano, logrando incautar un cajón de madera de mediano tamaño, forrado con fórmica de color negro, con dos cornetas grandes y cuatro cornetas pequeñas, forrado en semi cuero de color vino tinto, dos plantas de sonido marca Boss, una cartera de cuero color negra la cual se encontraba dentro de la basura y la estaban quemando, contentiva de un certificado médico y una cédula de identidad a nombre del ciudadano A.R.L.E., por lo que procedieron a aprehenderlos y a identificarlos como: imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes fueron trasladados hasta la sede de la Brigada Motorizada "Inspector 35 S.E." de Guanare Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente. Finalmente el vehículo fue recuperado por la víctima en el barrio S.M.d. esta ciudad, y puesto a la orden del Ministerio Público para futuras experticias. atraco, dame todo lo que tu tiene porque te vamos a matar, donde los tres ciudadanos comenzaron a apuñalearme con pico de botella y golpéame por diferentes parte del cuerpo, además me amarraron por la nuca con una correa y me lanzaron para la parte de atrás del asiento, donde dos de ellos me tenia boca abajo dándome golpe, además el tercero de ellos conducía el vehículo me manifestó que iban a llamar por teléfono a mi suegro con la finalidad de extorsionarlo por el vehículo, posteriormente me abandonaron en el Barrio S.d.J. y donde fui auxiliado por los funcionarios del Cuerpo Bombero de esta ciudad, trasladándome al hospital Dr. M.O. de esta ciudad, con la finalidad de brindarme asistencia medica es todo

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes

  1. - Acta de Denuncia de fecha 27 de Marzo de 2011, del ciudadano A.R.L.E., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-07-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, residenciado en el Barrio Curazao, callejón El Jobito, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V-17.882.033 (folio 04 de las actas), y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la madrugada me encontraba desempeñando como taxista en el vehículo MALUBU, modelo CHEVROLET, color PLATA, placas GAU82W, perteneciente a la línea la Bolivariana de esta ciudad, por las adyacencias de la Av. S.B. específicamente al frente del Bart La Cobacha de esta ciudad, cuando visualice a tres ciudadanos que me sacaron la mano con la finalidad de realizar una carrera, de inmediato me estacione a la orilla de la vía, donde se me acercaron y al mismo tiempo me solicitaron que le realizara una carrera para el Barrio 19 de Abril de esta ciudad, procediendo de inmediato a trasladarlo hasta la dirección señalada, minutos mas tarde estando en el Barrio 19 de Abril los pasajeros que yo traía, me dicen quieto esto es un atraco, dame todo lo que tu tiene porque te vamos a matar, donde los tres ciudadanos comenzaron a apuñalearme con pico de botella y golpéame por diferentes parte del cuerpo, además me amarraron por la nuca con una correa y me lanzaron para la parte de atrás del asiento, donde dos de ellos me tenia boca abajo dándome golpe, además el tercero de ellos conducía el vehículo me manifestó que iban a llamar por teléfono a mi suegro con la finalidad de extorsionarlo por el vehículo, posteriormente me abandonaron en el Barrio S.d.J. y donde fui auxiliado por los funcionarios del Cuerpo Bombero de esta ciudad, trasladándome al hospital Dr. M.O. de esta ciudad, con la finalidad de brindarme asistencia medica es todo.

  2. - Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2011, de la ciudadana A.I.P.S., titular de la cédula de identidad numero V- 25.652.674, (La identificación de la testigo se reserva a petición del Ministerio Publico), (folio 05 de la acta) seguidamente se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Siendo aproximadamente las 01:10 horas de la tarde de fecha 27-03-2011, yo me encontraba caminando por el barrio 19 de Abril en el sector N° 01, calle principal, cuando visualice a dos ciudadanos que presenta las siguientes características fisonómica: el primero piel color blanca, cabello ondulado color rubio, vestía de bermuda de color beige y chemis rayas de amarilla y azul oscuro y el segundo piel de color morena, cabello negro, cara alargada el cual viste de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro, que se encontraban sacando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos corneta grandes de sonido parecido al que usa mi padre en el vehículo Malibu, color plata que le había robado en horas de la madrugada, en vista de tal circunstancia me traslade de inmediato a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. S.E. ubicada en Barrio El Progreso de esta ciudad, con la finalidad de informar los hechos, donde me encontré al chofer de nombre Luque E.A.R. formulando la denuncia en relación al hecho ocurrido en hora de la madrugada donde esia ciudadano es victima, además le informe a los funcionarios policiales de la presunta sospecha del cajón que había visualizado y al mismo tiempo me traslade con los funcionarios a la residencia de los autores del hecho, en mi condición de testigo.

  3. - Acta de Investigación Policial, de fecha 27 de Marzo de 2011, en esta misma fecha siendo las 05:00 horas de la tarde, compareció, por ante este despacho el funcionario: C/2DO (PEP) BARRIOS CASTELLANOS L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.762, adscrito a esta Cuerpo y Destacado en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp S.E., Guanare, Estado Portuguesa, (folio 06 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo aproximada las 12:02 de la tarde del día de hoy 27-03-2011, me encontraba en ejercicio de mis funciones en la Dirección de Vigilancia y Patrullaje Insp. S.E. ubicada en el Barrio El Progreso de esta ciudad, cuando se presento el ciudadano: LUQUE E.A.R., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-07-1986. de 23 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, residenciado en el Barrio Curazao, callejón El Jobito, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de identidad 17.882.033, con la finalidad de formular denuncia relacionado a los hechos sucedido "aproximado a las 04.00 hora de a madrugada de esta misma fecha, cuando se encontraba desempeñando como taxista en el vehículo MALIBU, modelo CHEVROLET, color PLATA, placas GAU82W, donde presuntamente tres (03) ciudadanos que se encontraban frente del Bart La Covacha de esta ciudad le sacaron la mano y al mismo tiempo le solicitaron que le realizara una carrera con destino al Barrio 19 de abril de esta ciudad, posteriormente dicho ciudadano le dicen que se quede quieto que esto es un atraco y presuntamente lo intentaron matar dando le puñaladas, golpes por diferentes parte del cuerpo y abandonado en el Barrio S.d.J.; donde los autores del hecho presuntamente se llevaron el vehículo antes mencionado" posteriormente a esta información se presento la ciudadana: P.S.A.I., titular de la cédula de identidad N° V- 25.652.674, quien manifestó ser amiga de la victima e informando que en el Barrio 19 de Abril, sector N° 01, calle principal casa de bloque sin pintar se encontraban don ciudadanos sacando un cajón de mediano tamaño de color negro con dos cornetas de sonido parecida a la que tenia el vehículo que le habían robado horas antes al ciudadano ya antes identificado en acta, en vista de la información se conformo y se traslado una comisión policial integrada por los funcionarios DTGDO. (PEP) TELES M.A. Y DTGDO (PEP) MONTERO GUERRA J.E. en la unidad motos signada con las siglas 2030 en compañía de la ciudadana P.S.A.I., quien funge como testigo en el hecho, posteriormente estando en la Dirección señalada la ciudadana testigo visualizo y señalo a dos ciudadanos que vestían de las siguientes manera el primero de bermuda de color beige y chemís rayas de colores amarilla y azul oscuro, el segundo de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro donde manifesté que son los que estaban sacando el cajón antes señalado, de inmediato procedimos acercarnos y al mismo tiempo dándole la voz de alto no sin antes identificarnos como funcionarios perteneciente a este cuerpo dicho ciudadano salieron corriendo e introduciéndose en una vivienda de bloque sin frisar,

    en caso de necesidad y urgencia procedimos a entrar dándole alcance en la parte de atrás de la residencia, seguidamente procedimos a realizar inspección de conformidad a lo establecido en el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal encontrando: Un cajón de madera de mediano tamaño forrado con fórmica de color negro adjunto dos (02) corneta grandes y cuatro corneta pequeña de sonidos, cuatros (04) corneta sonido sujeta a un trozo de madera forrado con semicuero de color vinotinto, dos (02) planta de sonido marca Boss" la primera de color blanco REV600 serial 91231772, made in corea" la segunda "audio Systems, marca audio P4002, color negro, un (01) gato de hierro denominado caimán de color rojo y una (01) cartera de cuero de color negra que fue encontrada en la basura al momento que estaban quemando y dentro de la misma un certificado medico con el serial 0361296, perteneciente al ciudadano Luque E.A.R. con la respectivas cédula de identidad del prenombrado se procede a realizar la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano que vestía de bermuda de color beige y chemis rayas de colores amarilla y azul oscuro no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, no encontrándole ningún objeto entre sus vestimenta identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal como: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), el segundo que viste de chemis de rayas verde y blanco y pantalón de color negro, se procede a realizar la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico no encontrándole ningún objeto entre sus vestimenta e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)el tercero que viste de blue Jeans y franela de color marrón y en la parte anterior el N° 75 de color blanco, se procede a realizar la respectiva inspección de persona de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico entre sus vestimenta e identificándolo según el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), ante el valor criminalístico que dicho hallazgo representado procedimos en detenerlo según lo establecido en el articulo 248 del Bodigo Procesal Penal además le fueron impuestos de sus Derechos Constitucionales Según lo establecido en el articulo ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contemplado con el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección del niño niña y adolescente; posteriormente trasladamos a los adolescente detenidos conjuntamente con lo incautados y el testigo presencial a la Dirección de Vigilancia y patrullaje Insp. S.E.; ubicado en el Barrio El Progreso de esta ciudad, estando allí se realizo llamada telefónica al Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunspección Judicial Penal del Estado Portuguesa a cargo de la Abg. M.A.F., a quien se le informo de los hechos y la misma ordeno que el procedimiento fuese remitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Guanare, a fin de continuar con el proceso legal, de igual forma el vehículo fue recuperado por la victima en el Barrio S.M.d. esta ciudad e identificado según el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal quedando identificado como: vehículo carro MALIBU, modelo CHEVROLET, color PLATA, placa GAU82W, año 1984, serial de carrocería 1W69AEV301100, Es todo.

  4. - Acta de entrevista de fecha 27 de Marzo de 2011, del ciudadano A.T.M., venezolano, natural de Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, nacido el 14-12-1984, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en la Cruces Municipio Sucre Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V- 17.881.242, (folio 08 de la acta) seguidamente se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Ratifico el acta policial elaborada por C/do (PEP) Barrios Castellanos L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 14.204.762, aproximado a las 02:40 horas de la tarde del día de hoy 27-03-2011, en el Barrio 19 de Abril , sector N° 01, calle principal casa de bloque sin pintar de esta ciudad. Es todo.

  5. - Acta de entrevista de fecha 27 de marzo de 2011, siendo las 07:00 horas de la noche, del ciudadano J.E.M.G., venezolano, natural de esta ciudad, nacido el 16-04-1987, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Agente de Seguridad y Orden Publico, residenciado en la Urb. J.P.I., manzana B-14 casa N° 07 de esta ciudad titular de la cédula de identidad numero V- 18.670.169, (folio 09 de la acta) seguidamente se procede a levantar la presente acta y en consecuencia expone: "Ratifico el acta policial elaborada por C/do (PEP) Barrios Castellanos L.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.204.762, aproximado a las 02:40 horas de la tarde del día de hoy 27-03-2011, en el Barrio ¡9 de Abril, sector N° 01, calle principal casa de bloque sin pintar de esta ciudad. Es todo.

  6. - Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-115, de fecha 28 de Marzo de 2011, el Funcionario: Agente J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 14 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en:

  7. - Un (01) documento de los comúnmente denominado Cédula de Identidad, a nombre de LUQUE E.A.R., signado con los números V-17.882.033, con fecha de nacimiento 30-07-86, estado civil soltero, fecha de expedición 10-11-10, y de vencimiento 11-2020; teñida en colores negro, azul rojo y amarillo; en su parte superior se observa inscripción ídentíficativa donde se lee; "REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", CÉDULA DE IDENTIDAD", en su parte inferior "VENEZOLANO", asimismo el Escudo Nacional en su parte central; del lado inferior derecho se aprecia una fotografía alusiva al rostro de una persona del sexo masculino. La pieza es de forma rectangular, de 8, 9 centímetros de longitud y de 5,9 centímetros de ancho y se halla protegida por material sintético trasparente, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.-2.- Un documento de los denominado CERTIFICADO MEDICO, de forma rectangular, confeccionados en papel teñido de colores azul, rojo amarillo y negro, con una cubierta de material sintético transparente, en su anverso se lee entre otro: "CERTIFICADO MEDICO DE SALU INTEGRAL PARA CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR; VALIDO PARA LICENCIAS HASTA EL GRADO MENCIONADO", signado con el numero 0361296; asimismo se visualiza manuscrito elaborado en tinta esferográfícas de color donde se lee lo siguiente: "A.R.L.E.; 17.882.033; 24, AÑOS; 12-11-10; 12-11-12, entre otras cosas; en la parte inferior derecho se avista una fotografía tipo carnet de una persona del sexo masculino, observándose signos de combustión reciente en el borde del protector de material sintético alcanzado Parte de la fotografía y el material propio del documento; en su lado reverso se visualiza los datos del Medico examinador, y un sello húmedo de color negro donde se puede leer los siguiente "RODRÍGUEZ M.S.D.S.64.393", la pieza se encuentra en mal estado de conservación.-

  8. - Un accesorio de los comúnmente denominados carteras, de uso masculino,

    elaborado en cuero, de color negro, presentando cinco (05) compartimientos de 9

    centímetros de longitud cada uno que tiene por finalidad de meter tarjetas y un

    compartimiento de 24, centímetros de longitud que tiene por finalidad de meter billetes

    o tarjetas: La pieza mencionada esta en mal estado de uso.-

    CONCLUSION:

    Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado, puedo

    establecer lo siguiente:

  9. - Las piezas mencionada en los numerales uno es utilizada como identificación

    personal.-

  10. - La pieza mencionada en el numeral dos tiene su uso natural y específico quedando

    a criterio del usuario cualquier otro uso que se le destine.-

  11. - La pieza mencionada en el numeral tres es usada común mente por personas del

    sexo masculino para resguardar en su interior, diferentes tipo de documentos, como

    tarjetas bancahas y dinero en efectivo.- Es todo.

  12. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-EV-144,

    de fecha 28 de marzo de 2011, el Funcionario: Agente H.N.M. A,

    adscrito a esta Sub.- Delegación, de los Órganos de Investigación Científica Penales

    y Criminalísticas (folio 16 de las actas), quien deja constancia de la siguiente

    diligencia:

    MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un

    vehículo a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada

    con la causa Nro. 18F05-1C-0039.11.-

    EXPOSICION: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra

    aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, el cual presenta las

    siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA CHEVROLET, MODELO MALIBU, TIPO SEDAN, COLOR PLATA, PLACAS GAU-82W, USO PARTICULAR,

    AÑO 1984.-

    PERITACION:

    Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar

    donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la

    revisión en los seriales que identifique la unidad, observándose lo siguiente:

  13. - Serial del Chasis signado con los dígitos 1W69AEV301100, se observa

    ORIGINAL-

  14. - Serial del Motor, signado con los dígitos AEV301100, se observa ORIGINAL.-

    CONCLUSION:

    La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de estado de uso y

    conservación con un valor aproximado a los treinta y cinco Mil Bolívares; Dicha unidad

    fue verificada por nuestro sistema Sipol y no presenta Solicitud alguna, no estando

    registrado ante el INTTT.-

  15. - Acta de Investigación, de fecha 28 de Marzo de 2011, en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció, por ante este despacho el Detective: E.G., adscrito a es Sub.- Delegación Guanare, Estado Portuguesa, (folio 16 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Prosiguiendo con la averiguaciones 18F05-1C-0039.11, que se instruye por ante este Despacho, por uno de los Delitos Previsto en la Ley Sobre el Huerto y Robo de Vehículos Automotores, me traslade en compañía del Agente Morillo Armenio y el Cabo Segundo (PEP) L.E.B., hasta el Estacionamiento Interno de esta Sede, Ubicada en la Urb. La Comunidad Nueva, Paseo los Ilustres Guanare; Edo Portuguesa, con la Finalidad de realizar inspección técnica al vehículo marca Chevrolet, modelo malibu, placa GAV82W, color plata, clase automóvil, uso particular, tipo sedan, una vez en el lugar, el funcionario acompañante nos señalo el vehículo en cuestión, motivo por el cual se acordó en realizar la correspondiente inspección técnica fijándose esta a las 02:00 hora de la tarde del día de hoy. Se deja constancia de que la referida acta de inspección técnica, será anexada a la presente acta policial. Es todo.

  16. - Acta de Inspección Nro. 540, 28 de Marzo de 2011, en esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituye comisión, por los funcionarios, DETECTIVE: E.G. Y AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare: EN UN VEHÍCULO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE, ESTADO PORTUGUESA: "EL lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, seguidamente se aprecia las siguientes características:

    MARCA CHEVROLET.

    MODELO MALIBU.

    ALFANUMÉRICAS GAU82W.

    COLOR GRIS.

    CLASE AUTOMÓVIL.

    USO PARTICULAR.

    TIPO SEDAN.

    CARACTERÍSTICAS EXTERNAS DEL VEHÍCULO:

    Se encuentra en regular estado de uso y conservación con respecto a la latonería y pintura, posee papel anti-solar en los parabrisas en los vidrios laterales, posee cuatro cauchos en regular estado de uso y conservación, no presenta signos físicos de violencia en sus sistemas de cerradura externa.

    CARACTERÍSTICAS INTERNA DEL VEHÍCULO:

    Provisto de dos butacas delanteras y un asiento posterior grande, estos elaborado en vfibras naturales y material sintético color vino tinto, tapicería de la puertas, piso y tablero del mismo color, goza de un tablero contentivo de tacómetros indicadores del funcionamiento del mismo, desprovisto de su reproductor, Es todo.

  17. - Reconocimiento Médico Forense N° 417, de fecha 28 de Marzo del 2010, suscrito por el funcionario E.O.C.., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (folio 17 de las actas), practicado al ciudadano: A.R.L.E., titular de la cédula de identidad N° V- 17.882.033, Fecha del hecho 26-03-2011. Fecha del Examen 28-03-2011. Herido con arma blanca, Herida cortante en región superficial izquierda suturada con un punto. Múltiples excoriaciones alargadas en toda la cara. Herida cortante en parte superior de pabellón auricular izquierdo suturado con 6 puntos. Herida cortante en región pre-articular izquierdo suturada con 5 puntos. Múltiples herida cortantes anfractuosas localizadas en la región deltoidea izquierda suturada con un total de 21 puntos. Herida cortante en codo izquierdo suturadas con 4 puntos. Herida cortante en piel de articulación metacarpo felangica del 2do dedo mano derecha. Herida cortante en piel de articulación interfalangica proximal de quinto dedo de mano derecha con 2 puntos; herida ante brazo izquierdo suturada con 4 puntos. Múltiples excoriaciones en región dorso lumbar. ESTADO GENERAL: Regulares Condiciones. TIEMPO DE CURACIÓN: 20 Días. CARÁCTER: Moderada gravedad.

  18. - Experticia de Reconocimiento de Regulación Real N° 9700-254-028, de fecha 28 de Marzo de 2011, el Funcionario: Agente GUEDEZ JUAN, adscrito a esta Sub.-Delegación, de los Órganos de Investigación Científica Penales y Criminalísticas (folio 18 de las actas), quien deja constancia de la siguiente diligencia: MOTIVO: La presente Regulación real que ha de realizarse sobre las piezas u objeto recuperados, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real. EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resultan ser.

  19. - Un cajón de madera de mediano tamaño, forrado con material de alfambra color negro, la cual se encuentra Provista de dos cornetas de sonido, de tamaño grande y cuatro cornetas de sonido de tamaño pequeño; dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento, valorado todas las piezas en la cantidad de DOS MIL

    BOLÍVARES Bsf 2.000.00.

  20. - Cuatro cornetas de sonido, sujeta a un trozo de madera forrada en material sintético conocido en el argot popular como semicuero de color vinotinto; dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento valorado todos en la cantidad

    de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES Bsf 1.500.00.

  21. - Dos plantas de sonido marca Boss, La primera de color blanco, modelo REV600, serial 91231772, hecha en corea, La segunda Modelo AUDIOSISTEMS, modelo P400.2 color negro; dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y funcionamiento, valorado en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES PARA UN

    TOTAL DE MIL SEISCIENTOS Bsf 1.600.00.

  22. - Un gato hidráulicos de elaboración en metal de color rojo, tipo Caimán, sin marca ni serial visible, dicha pieza se encuentra en regular estado de uso y funcionamiento,

    valorado en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES, Bsf 200.00.

    PERITACIÓN:

    En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente:

    CONCLUSIÓN:

    Para los efectos de la presente Regulación Real, se tomo muy en cuenta su valor actual en el mercado y el estado de uso, conservación y funcionamiento en que se encuentran las piezas por lo que su valor Real asciende a la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES. TOTAL Bsf. 5.300,00.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

    TESTIMONIALES

PRIMERO

Declaración del médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citada). Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó el Reconocimiento Médico Forense N° 417, de fecha 28 de Marzo del 2010, practicado al ciudadano A.R.L., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de las heridas que presenta la víctima.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE: E.G. Y AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto fueron quienes realizaron la Inspección Nro. 540, de fecha 28 de Marzo de 2011, al vehículo conducido por la víctima momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el ** Ministerio Publico quiere demostrar las características interna y externas que presentó el vehículo así como el estado en que quedó luego de ser recuperado.

TERCERO

Declaración del funcionario Agente J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-254-115, de fecha 28 de Marzo de 2011, a la cartera de caballero y documentos de identificación a nombre del ciudadano A.R.L., y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características de los mismos.

CUARTO

Declaración del funcionario Agente H.N.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Lugar donde puede ser citado), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real N° 9700-057-EV-144, de fecha 28 de marzo de 2011, al vehículo conducido por la víctima al momento de ocurrir el hecho y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del vehículo que manejaba la víctima al momento de ocurrir el hecho.

QUINTO

Declaración del funcionario Agente GUEDEZ JUAN, adscrito aal Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Regulación Real N° 9700-254-028, de fecha 28 de Marzo de 2011, a los objetos incautados al momento de la aprehensión de los adolescentes imputados, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las existencia y características de los mismos.

SEXTO

Declaración de los funcionarios C/2DO (PEP) BARRIOS CASTELLANOS

L.E., DTGDO. (PEP) TELES M.A. Y DTGDO (PEP)

MONTERO GUERRA J.E., adscritos a la Dirección de Vigilancia y

Patrullaje Insp S.E., Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados), Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión de los adolescentes imputados y es Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la misma.

II DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

El testimonio de la ciudadana A.I.P.S., titular de la cédula de identidad numero V- 25.652.674, (La identificación de la testigo se reserva a petición del Ministerio Publico), por ser testigo de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser un testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene a través de lo que observó al momento en que los adolescentes estaban bajando los objetos del vehículo robado e introduciéndolos en la vivienda donde ocurrió la aprehensión de los mismos.

SEGUNDO

El testimonio del ciudadano A.R.L.E., venezolano, soltero, natural de esta ciudad, nacido en fecha 30-07-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio profesional del volante, residenciado en el Barrio Curazao, callejón El Jobito, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad, Nro. V- 17.882.033 (lugar donde puede ser citado) por ser víctima de los hechos que nos ocupan. Este medio de prueba es Pertinente por ser un víctima de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

III PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 417, de fecha 28 de Marzo del 2010,, realizado por el DR. E.O.C., Médico Forense, adscrito al Servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Portuguesa, realizado al ciudadano A.R.L., Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN NRO. 540, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE: E.G. Y AGENTE MORILLO ARMENIO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicada al vehículo que conducía la víctima al momento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre las evidencias, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-115, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, suscrito por los funcionarios: funcionario Agente J.C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a la cartera para caballero y documento de identificación a nombre de la víctima, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada en al cadáver y al vehículo, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-057-EV-144, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, suscritas por el

Agente H.N.M. A, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada al vehículo conducido por la víctima al moento de ocurrir el hecho. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

QUINTO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE REGULACIÓN REAL N° 9700-254-028, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2011, suscrita por el Agente GUEDEZ JUAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre los objetos recuperado al momento de la aprehensión de los adolescentes, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., presentó escrito de Acusación por un hecho ocurrido en fecha 27 de marzo del 2011, donde tiene conocimiento de un hecho punible en el cual aparecen involucrados los adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), por la presunta comision del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 3, 5. 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del código Penal, con relación al artículo 80 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.L.E., virtud de que dicha investigación arrojó elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los adolescentes. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ordinales 1,2 3, 5. 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del código Penal, con relación al artículo 80 último aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.L.E., por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y privado. Así mismo solicitó, la sanción de Privación de libertad prevista en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de cuatro (4) Año, y se me expida copia simple de la presente audiencia, es todo”. Acto seguido el Juez informo, a los adolescentes imputados, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia. Acto seguido el Juez impuso a los adolescentes Imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y les Preguntó si quería declarar y quienes de seguido respondieron de manera individual, con clara, audible e inteligible voz: “si quiero Declarar”. Y expuso lo siguiente: Soy inocente. Es todo. Acto seguido el Juez de Control Nº 1 se le otorgo el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda Abg. T.E.J.R., la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público donde narra de manera sucinta la acusación que fue presentada contra mi representado, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, esta defensa hace formal oposición a esa narrativa en virtud que no corresponde con los hechos, así mismo invoco a favor de mi defendido el principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad e igualmente dada la circunstancia solicito que la presente causa pase a Juicio en virtud de que existen suficientes pruebas que favorecen a mis representados en virtud del principio de la comunidad de la Prueba y por ultimo solicito se me expida copia simple del acta que se levante en la presente audiencia, es todo”.

Seguidamente, el Juez a titulo informativo e ilustrativo explicó a los imputados en qué consistió la Acusación presentada por el Ministerio Público en el proceso que se les sigue en su contra, la Calificación Jurídica y la Sanción solicitada, e Impuesto los imputados de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por el Juez, se le preguntó si deseaba declarar, y señaló en alta y clara voz que: “No, quiero declarar”. Es Todo.

CUARTO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que los imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), cometieron el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.

:

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), quienes manifestaron en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos.

Visto que los adolescentes no admiten los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 ORDINALES 1,2 3, 5. 8 Y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCION DE UN DELITO EN GRADO DE COATORIA, previsto y sancionado en los artículos 405 y 406 ordinal 1 del código Penal, con relación al artículo 80 ultimo aparte, ejusdem, en perjuicio del ciudadano A.R.L.E..

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar que impuesta a los acusados IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), en vista de que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la privación de libertad de los adolescentes no han variado, este Tribunal estima lo procedente es mantener la misma. ASÍ SE DECIDE.

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