Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 11 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 11 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-008664

ASUNTO : IP11-P-2012-008664

AUTO DECRETANDO MEDIAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

Visto el escrito presentado por ante este Tribunal, por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, mediante el cual pone a disposición del Tribunal en calidad de imputado a los ciudadanos J.J.M.C., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.568.999 de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 01-10-1990, Domiciliario: S.E., Sector Las Ave, calle Bolivariana, casa sin numero de color Rosada con puerta y ventana blancas Municipio Carirubana Teléfono: 0416-9080077, y KENNEDY JOSÈ M.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 20.206.440 de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión obrero, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 01-04-1989, Domiciliario: Sector Creolandia, Calle Pumarosa, casa sin numero de color rosado con verde diagonal a la venta de CD, Municipio Los Taques Estado F.T.: 0426-4625425, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C.M..

I

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

En el día, 09 de Octubre de 2012, siendo las 4:09 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; se constituyo en la Sala Nº 01, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos J.J.M.C. y KENNEDY JOSÈ M.M.. Se procedió por secretaría a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala el profesional del derecho ABG. J.C., en su condición de Fiscal 16° del Ministerio Público, la víctima R.M.C.M., los imputados J.J.M.C. y KENNEDY JOSÈ M.M. y el Defensor Público Primero de Guardia, ABG. J.T.M.. Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presente la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación; pasando seguidamente a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, ABG. J.C., quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado, indicando que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal a los ciudadanos J.J.M.C. a quien en este acto se le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C.M. y en cuanto al ciudadano KENNEDY JOSÈ M.M. a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C.M., solicitó se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y la Medida de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las presentaciones que considere el Tribunal, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem.

A continuación el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al Ciudadano Imputado que esta es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal sin embargo no está obligados a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en la causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra, igualmente se les explico los derechos que tienen como imputados y los hechos que se les atribuyen, se identificaron y le manifestaron al Tribunal en forma individual que no querían declarar. Posteriormente se le dio el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expuso: “De la revisión del presente asunto penal, por el cual están siendo presentados mis defendidos ante este Tribunal, por parte de la representación fiscal, por la presunta comisión de los delitos que precalifica, y en vista de la insuficiencia de elementos de convicción necesarios que hagan presumir que mis defendidos hayan sido autores o participes de las supuesta conducta denunciada por la victima, es por lo que solicito con le debido respeto al Tribunal, decrete la libertad plena y sin restricciones para mis defendidos. Es todo”.

II

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

Se observa dentro de los elementos de convicción los siguientes:

1) DENUNCIA Nro. 197-12, de fecha 07 de Octubre de 2012, realizada por ante la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, que es del siguiente tenor:

En esta misma fecha siendo las 01:20 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona con la finalidad de formular una denuncia, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente juramentada, dijo ser y llamarse, como queda escrito R.M.C.M., de nacionalidad Venezolana, de 55 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.964.683, de profesión u oficio Del Hogar, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó: “JURÓ no proceder falsa ni maliciosamente en este acto”, y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 07 de octubre del año 2012, venía desde el centro de votación a mi casa, cuando iba llegando a mi casa especialmente en la calle Primorosa entre calle Urdaneta y calle Libertad, observe a mi hijo de nombre J.C. que estaba discutiendo con un muchacho a quien no conozco y había otro muchacho a quien conozco como TOTO, este muchacho me dije a mi que mi hijo era un pajúo porque había ido a decirme a mí que ellos estaban bebiendo por allí, le conteste que eso no era así, ya que mi hijo no había estado por allí, en ese momento se me viene encima el otro muchacho que estaba discutiendo con mi hijo y medio un golpe en la cuello del lado derecho y me seguía dando golpes, hasta que mi hijo junto al otro muchacho me lo quitaron, luego mi hijo comenzó a pelear con el otro muchacho moreno, mientras mi hijo estaba peleando este muchacho el que apodan TOTO, se le fue también encima a mi hijo y también le estaban golpeando, luego seguían insultándome a mí y a mi hijo,

después que se separaron, después llego un funcionario de la Polifalcón a bordo de una moto, a quien le informe de lo sucedido y de lo que me había pasado, este funcionario me dijo que no podía hacer nada y que me fuera hasta Los Taques a colocar la denuncia, le dije que estos muchachos me había golpeado a mí y él no hacía nada, el funcionario les dijo a los tipos que me golpearon que dejara eso así y se fueran, debido a que este funcionario a este funcionario no me auxilio me fui hasta el centro de votación de la escuela Bolivariana 4 de Febrero, donde le solicite apoyo a los funcionarios militares que estaban allí, ellos me contestaron que iban a llamar a una comisión de la Guardia Nacional para que se trasladara al sitio, modelo policial de Polifalcón para ver si conseguía a algún funcionario pero cuando iba llegando observe a los tipos que me habían golpeado que venían con piedras y botellas en la mano, por lo que tuve que tomar un taxi y me devolví nuevamente a la escuela 4 de febrero donde informe nuevamente lo que había visto, en ese momento recibí llamadas de los vecinos que estaba cayendo a piedra a mi casa y le pase el teléfono unos de los funcionarios que me estaba atendiendo, allí me fue a mi casa en una cola que me dieron, al llegar allá estaba varios funcionario de Policarirubana y tenían detenido a los dos (02) tipos que me habían golpeado, al observar mi casa le había causado daños a los vidrios y techos de la casa, además dañaron unos vidrios que pertenecen a P.D.V.SA, los cuales tenía resguardado, para reponerle a las personas que sufrieron daños luego de la explosión, luego uno de lo funcionario me pregunto que si las personas que tenían detenidas eran las que me habían golpeado, le dije que el negrito era quien me había golpeado y el otro era que me estaba insultando, con palabras obscenas y amenazaba a mi hijo de muerte, luego de revisarlos los montaron en la patrulla, posterior me dio una alta de tensión y crisis nerviosa debido a lo sucedido, posterior que me estabilicé me traslade hasta la sede de Policarirubana donde coloque la denuncia respectiva

. Es todo.

2) Acta Policial elaborada en fecha 07 de Octubre de 2012, realizada por la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas, dejan constancia de lo siguiente:

”Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario OFICIAL AGREGADO H.E., titular de la cédula de identidad N° V-13187.852, adscrito a la Dirección de Patrullaje de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, en concordancia con los artículos 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de los Organismos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de haber realizado la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 12:15 horas de la tarde de hoy, encontrándome de servicio realizando labores de patrullaje motorizado en la parroquia norte del municipio, a bordo de unidad motorizada signada con las siglas M-006, en compañía del OFICIAL PIEDRA YOELVIS, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.946, en la unidad motorizada signada con las siglas M-15, cuando recibí una llamada vía radio de la Sala Situacional para que me trasladara hasta el sector Creolandia específicamente en la calle Urdaneta después del modulo policial, ya que se recibió llamada telefónica de una ciudadana que se identifico como R.M.C., nacionalidad Venezolana, estado civil Soltera, titular de cedula de identidad numero V-5.964.683, quien indico que fue agredida físicamente por un ciudadano y el mismo se encontraba en el lugar, con la prioridad del caso nos trasladamos hasta el lugar antes mencionado, al llegar al sitio observamos restos de botellas de cervezas rotas y a dos (02) sujetos que se encontraban en estado de ebriedad los cuales vestían de la siguiente manera, el primero con un (01) pantalón Jean de color azul y una (01) franelilla de color azul y el segundo un (01) pantalón Jean de color gris y una (01) camisa de color gris, a quienes nos les identificamos como funcionarios policiales, les informe que si poseían entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto u arma, de ser positiva su respuesta la exhibiera, dichas personas manifestaron que no, por lo que le informe al oficial JOELVIS PIEDRAS que procedería a realizar la inspección corporal amparados en el artículo 205 de Código Orgánico Procesar Penal, no logrando incautar ninguna evidencia de interés criminalística, de inmediato se presentó una ciudadana que se identifico como R.C., indicando que el ciudadano de vestía con la camisa color gris la había golpeado y junto a la otra persona había causado daños a las ventanas y techo de su casa, con piedras y botellas, acto seguido procedimos a aprehender a los ciudadanos….”

3) Acta de entrevista de fecha 07 de Octubre de 2012, realizada por la Policía Municipal Bolivariana del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de lo siguiente

En esta misma fecha siendo las 02:18 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, una persona con la finalidad de ser entrevistada, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo legalmente juramentada, dijo ser y llamarse, como queda escrito R.F.Z.C., de nacionalidad Venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad numero V-13.706.282, de profesión u oficio comerciante, DEMÁS DATOS BAJO RESERVA LEGAL, quien manifestó: “Juro no proceder falsa ni maliciosamente en este acto”, y en consecuencia expuso lo siguiente: “el día de hoy domingo 07/10/2012, a eso de las 11:30 de la mañana aproximadamente, iba saliendo de mi casa de habitación ubicada en sector Creolandia III, calle Urdaneta, casa numero 15, cuando observo que estaban como tres personas ingiriendo bebidas alcohólicas al lado de mi casa, observe que el hijo de la señora R.d.C. a quien llaman Jhoan estaba discutiendo con otro muchacho que le llaman el burro, seguidamente el muchacho que le dicen el burro golpeo a la señora Raiza en el brazo con sus puños, también le sentó una patada en la parte del pie, seguidamente yo me retire a ejercer mi derecho al voto y me retire del sitio. Es todo.

4) Inspección Técnica N° 1495 de fecha 08 de Octubre de 2012, efectuada por funcionarios por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, mediante la cual dejan constancia de un sitio del suceso cerrado consistente en una vivienda ubicada en el Sector Creolandia, calle urdaneta casa Nº 14, Jurisdicción del municipio los Taques, del Estado Falcón.

5) Reconocimiento médico legal de fecha 08 de Octubre de 2012, realizado a la ciudadana R.C., suscrito por la médica DRA. A.P., en la cual deja constancia que se le observa Contusión edematosa en cuero cabelludo región parietal izquierda, contusión edematosa en miembro superior izquierdo, tiempo de curación ocho días y le lesión de carácter leve.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Primero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescritos, consistentes en ACOSO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y el de Daños a la Propiedad, previsto en el artículo 473 del Código Penal, y efectivamente del acta de aprehensión, la denuncia de la víctima y esencialmente el informé medico forense, se verifica la violencia física sufrida por la víctima, ya que ese tipo penal se refiere por el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a la mujer, incluyendo hematomas o lesiones de carácter leve o levísima, causado a la ciudadana R.C. por el imputado J.J.M.C. y se materializó igualmente el acoso u Hostigamiento, ya que por expresiones verbales atentan contra la estabilidad emocional de la víctima, y de igual forma hay elementos que determinan el hecho punible de Daños a la Propiedad, con la denuncia de la víctima, lo señalado por los funcionarios policiales al llegar al sitio cuando dejan constancia de que había muchas botellas rotas, y la inspección a la vivienda ubicada en el Sector Creolandia, calle urdaneta casa Nº 14, Jurisdicción del municipio los Taques, del Estado Falcón, en la cual los funcionarios de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación, Punto Fijo, dejan constancia que en una ventana metálica se aprecian signos de violencia y en el techo elaborado asbesto se observan una gran variedad de orificios de gran tamaño.

De tal manera, que los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se refieren: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los ciudadanos J.J.M.C. y KENNEDY JOSÈ M.M., sean los presuntos autores de los delitos que se le imputan, según se desprende de los elementos de convicción

Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren la prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: A los imputados J.J.M.C. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 40 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C.M. y KENNEDY JOSÈ M.M. por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 40 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., y por el delito de DAÑO A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en los artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana R.M.C.M., la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 92 numeral 7, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., consistente en la obligación de asistir a un Centro especializado en materia de Violencia de Género, en este caso al Instituto Regional de la Mujer (IREMU) para recibir orientación y las Medidas de Seguridad de las previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 ejusdem, consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la Mujer agredida a su lugar de trabajo de estudio y residencia, y prohibir al agresor no hacer actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún miembro de su familia respectivamente, y la medida cautelar prevista en el articulo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las presentaciones cada treinta (30) días por ante el alguacilazgo de esta Extensión Judicial. SEGUNDO: Se decreta la flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V. y la causa será tramitada por el procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem. Remítase la causa a la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente. Se hace constar que las partes quedaron Notificadas que la publicación de la presente decisión se efectuaría en el término legal correspondiente. Cúmplase.

ABG. S.R.Z.

JUEZA PRIMERA DE CONTROL

ABG. G.C.

SECRETARIO DE SALA

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