Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Diciembre de 2007
Fecha de Resolución | 14 de Diciembre de 2007 |
Emisor | Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución |
Ponente | Lisandro Seijas Gonzalez |
Procedimiento | Beneficio De Destacamento De Trabajo |
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
196º y 147º
San Cristóbal, 14 de Diciembre de 2007
DESTACAMENTO DE TRABAJO
PENADA: J.E.V.G.
DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
CAUSA: 4E-2295/2007.-
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, requerido por el penado J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, soltero, soldador, titular de la Cédula de Identidad Nr.20.250.965 y residenciado en EL Sector El Milagro, Pasaje 6, Casa sin número, S.A., Estado Táchira, este Tribunal para decidir, previo estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, observa:
Que el penado J.E.V.G., ha cumplido según el cómputo realizado el día 12 de Junio de 2007, más de una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, que cumple con el primero de los requisitos para optar a dicho beneficio.
Que el Centro de Evaluación y Diagnóstico del Ministerio de Justicia, emitió un PRONÓSTICO FAVORABLE, en los siguientes términos:
Pronóstico:
El presente caso evidencia para el momento de la evaluación la capacidad para tolerar frustraciones, reconoce y acepta responsabilidad sobre el hecho delictivo, plantea metas además de contar con apoyo familiar, oferta laboral, observa buena conducta intramuros, estos elementos le favorecen para una medida de prelibertad por lo tanto nos pronunciamos de manera FAVORABLE
Conclusión:
El Equipo Técnico emite pronóstico opinión FAVORABLE
.
El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal del 14 de Noviembre de 2001, establece en el ordinal 1º que el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas, es el competente para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena.
El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que gozarán de este beneficio quienes hayan extinguido por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta, y que además cumpla con los otros requisitos establecidos en la misma normativa, es decir, que no tenga antecedentes penales, que exista un pronóstico favorable y que no le haya sido revocado otra formula alternativa de conducta.
Se encuentra la Certificación de Antecedentes, suscrita por la Vice-Ministro de Seguridad Jurídica, en la cual se evidencia que el penado J.E.V.G., no tiene otros antecedentes penales distintos a los que originaron la presente causa.
Consta en las Actas, Entrevista al Apoyo Familiar a del penado J.E.V.G., ofrecido por la concubina del penado y Oferta de Empleo ofrecido por la empresa CREACIONES AUCALI.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal, considera que es procedente otorgar el Beneficio de Destacamento de Trabajo, dado que se encuentran llenos los requisitos exigidos por la Ley. Y así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 501 del Código Orgánico Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: OTORGA EL BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado, J.E.V.G., venezolano, mayor de edad, electricista, titular de la Cédula de Identidad Nr. 22..250.965 y residenciado en el Sector el Milagro, Pasaje 6, casa sin número, S.A., Estado Táchira, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Durante el cumplimiento de esta fórmula de pena, el referido penado estará bajo la supervisión de un Delegado de Prueba que le será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, quien velará por el cumplimiento del horario de trabajo y del reingreso a pernoctar al Centro correspondiente que le será designado. Y según la conducta ejemplar que demuestre podrá otorgársele permisos de fines de semana para pernoctar con su familia. Cuando se encuentre fuera del establecimiento carcelario, y en su lugar de trabajo, el destacamentario deberá mantener buena conducta, no podrá ingerir bebidas alcohólicas, no portará armas y se someterá a las normas de su trabajo así como a lo que le indique el Delegado de Prueba, de igual forma tiene prohibición de salir del Estado Táchira, sin la expresa autorización de este Tribunal, al que deberá presentarse las veces que sea requerida; debe conservar la estabilidad laboral, le queda prohibido concurrir con personas sin ocupación definida y cumplir en general con los requerimientos que se le fijen en su condición de destacamentario. El lapso por el cual se concede el Destacamento de Trabajo es hasta que obtenga su el Régimen Abierto o la L.C..
Impóngasele de esta decisión e indíquese que el incumplimiento acarreará la revocatoria. Líbrese Boleta al Fiscal Penitenciario, notificándoles la decisión. Ofíciese al Director del Centro Penitenciario respectivo.
El Juez de Ejecución
ABG. L.S.G.
La Secretaria.
ABG. M.A.G.
Exp. N° E4-2295-06
LSG.