Decisión de Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJorge Iván Ochoa Arroyave
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Nº8

San Cristóbal, 27 de abril del año 2006.

  1. y 146º.

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve el Tribunal la situación jurídica de J.L.S.H., venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 20-09-1987, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.876.498, de profesión u oficio estudiante, soltero, domiciliado en el Portón, cerca del Polígonos de tiros, vía el llano, casa sin numero, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

HECHOS

En fecha 26 de Abril del año 2006, a las siete y veinte horas de la mañana (07:20 a.m.), el funcionario F.C. adscrito a la Comisaría Torbes, San Josecito, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-374, en compañía del efectivo policial Agente P.M., por la troncal 5 adyacente a la estación de servicio de Vega de Aza, cuando observaron a un vehículo moto con dos ciudadanos del mismo sexo, violando la ordenanza emanada por la Alcaldía de este Municipio ya que no portaban casco ni chaleco reflectivo, se les indico que se estacionaran a la derecha para verificar su respectiva documentación, los mismos no portaban cédula de identidad, documentos para conducir vehículo, ni los documentos de identificación de la moto, se les indico que los trasladaríamos hacia la sede de la Comisaría, para la respectiva retención de la moto, donde dicho conductor se altero no colaborando con la comisión policial, negandose a acompañarlo hacia el Comando, colocando resistencia a la autoridad presentandose un forcejeo para introducirlo a la unidad, ya que el mismo se negaba lanzando punta pie y golpes a la comisión, dandose a la fuga de manera sospechosa el ciudadano quien lo acompañaba, trasladandose hacia la sede de la Comisaría Policial San Josecito, donde quedó identificado como J.L.S.F..

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policia del Estado Táchira.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  2. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  3. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo como la acción violenta dirigida por el sujeto activo a fin de vencer la resistencia de los funcionarios públicos por medio de la fuerza (material) o por medio de intimidación o amenaza (moral), buscando con ello que el funcionario no cumpla con sus deberes oficiales (dejar de hacer un acto propio de sus funciones). Es necesario que el funcionario este cumpliendo con sus deberes. Asimismo, se configura el tipo cuando el agredido es un funcionario público quien se encuentra en el desempeño de sus funciones.

    El verbo rector “hacer” que significa acción de realizar algún acto, por lo tanto el verbo rector se circunscribe a un accionar doloso, con la intención de causar el punible, su conducta va en detrimento de la buena administración pública lesionando o amenazando su ejercicio.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Resistencia de la Autoridad), debido a que el ciudadano J.L.S.F., se torno de una manera altanera, no colaborando con la comisión. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 26 de Abril del año 2006, a las siete y veinte horas de la mañana (07:20 a.m.), el funcionario F.C. adscrito a la Comisaría Torbes, San Josecito, se encontraba efectuando labores de patrullaje preventivo en la unidad radio patrullera P-374, en compañía del efectivo policial Agente P.M., por la troncal 5 adyacente a la estación de servicio de Vega de Aza, cuando observaron a un vehículo moto con dos ciudadanos del mismo sexo, violando la ordenanza emanada por la Alcaldía de este Municipio ya que no portaban casco ni chaleco reflectivo, se les indico que se estacionaran a la derecha para verificar su respectiva documentación, los mismos no portaban cédula de identidad, documentos para conducir vehículo, ni los documentos de identificación de la moto, se les indico que los trasladaríamos hacia la sede de la Comisaría, para la respectiva retención de la moto, donde dicho conductor se altero no colaborando con la comisión policial, negandose a acompañarlo hacia el Comando, colocando resistencia a la autoridad presentandose un forcejeo para introducirlo a la unidad, ya que el mismo se negaba lanzando punta pie y golpes a la comisión, dandose a la fuga de manera sospechosa el ciudadano quien lo acompañaba, trasladandose hacia la sede de la Comisaría Policial San Josecito, donde quedó identificado como J.L.S.F..

  4. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por el imputado encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 218 del Código Penal , por lo cual se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano J.L.S.F. pues el hecho de determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el hecho (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que se resistió prestar colaboración a la comisión policial (individualización); por lo tanto hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  5. Decretar como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al imputado J.L.S.F., de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia. El imputado deberá presentarse una vez cada Quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y la prohibición de salir del Estado Táchira.

  6. DECLARAR que el imputado J.L.S.F. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.

  7. Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado J.L.S.F. dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira.

  8. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

    J.O.A.

    Juez,

    E.R.V.

    Secretaria,

    Causa Nº 8C-7124-06

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

    TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

    Nº8

    San Cristóbal, 15 de Julio del año 2003.

    1. y 144º.

    Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

    OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

    Resuelve el Tribunal la situación jurídica de FRANCIL R.E.C. de nacionalidad venezolana, natural de la Grita, Estado Táchira, de 36 años de edad, NACIDO EL DIA 15 DE SEPTIEMBRE DE 1966, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.227.940, de profesión u oficio obrero, hijo de J.E. (v) y A.C. (f), domiciliado en el Cucubal, Aldea Mangaria, Municipio Vargas, Estado Táchira; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputados del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal.

HECHOS

En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 W.A.P.H., efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL R.E.C., debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana M.C. y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.

MATERIAL PROBATORIO

Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:

  1. - Acta Policial suscrita por funcionarios de la DIRSOP.

  2. - Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano FRANCIL R.E.C..

  3. – Denuncia realizada por los ciudadanos Y.A.C., M.C.C., W.A.C., F.M.C., B.G.M., J.R.M., L.G.C., N.A.C., L.A.G. Y J.R.E..

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

  4. - Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.

  5. - En el caso que nos ocupa encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir). Por cuanto al analizar el tipo encontramos que el bien jurídico es la libertad de pensar y determinarse y cuando se realizan amenazas o intimaciones mediante actos o palabras que se le quiere causar un mal o daño a otro. Con respecto al daño encontramos que es la acción destruir, aniquilar o deteriorar cosas muebles o inmuebles pertenecientes a otra persona.

    A fin de poderse incurrir en la conducta aquí analizada (Daño y Amenaza), el ciudadano FRANCIL R.E.C., debido causar daño o amenaza en contra de sus denunciantes. Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado: En fecha 12 de Julio del año 2003, a las dos horas de la tarde (02:00 p.m.), funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; Distinguido 1870 W.A.P.H., efectuando la inspección en los alrededores del Sector La Puntica vía que conduce a la Población del Cobre, donde practicaron la detención del ciudadano FRANCIL R.E.C., debido a que había una denuncia en contra de este ciudadano en la que señala que llego hacer escándalo y a amenazar tanto como a la ciudadana M.C. y como a su familia, razón por la cual lo detuvieron y lo trasladaron hasta la sede de la DIRSOP.

  6. - Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para otorgar la libertad sin Medida de Coerción Personal, pues la conducta desplegada por el imputado no encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, por lo cual se impone libertad sin Medida de Coerción Personal con respecto al ciudadano FRANCIL R.E.C. pues el hecho no puede determinarse como flagrante debido a que su captura se realiza posterior al momento de cometer el mismo (actualidad), no siendo reconocido por los funcionarios como la persona que presuntamente causo daño y amenaza a sus denunciantes (individualización); por lo tanto no hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

    RESUELVE:

  7. - IMPONER, como Medida de Coerción Personal, LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCCION PERSONAL, con respecto del imputado FRANCIL R.E.C., de condiciones civiles y personales, a quien se les imputa la comisión del delito de DAÑO Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 475 y 176 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.

  8. - DECLARAR que el imputado FRANCIL R.E.C. no fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento Ordinario,

  9. - Emítase la respectiva Boleta de libertad a favor del imputado FRANCIL R.E.C., dirigida al ciudadano Director de la Dirección de Seguridad y Orden Publico, del Estado Táchira.

  10. - A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.

    J.O.A.

    Juez,

    A.B.

    Secretaria,

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