Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 26 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 16 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-004565

ASUNTO : LP11-P-2012-004565

Una vez concluida la audiencia celebrada el día de ayer 15-05-2012, conforme al artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual la abogada J.A., en representación de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado J.E.C.B., quien fue detenido el día 13-05-2012 por denuncia formulada por la ciudadana M.Y.U.P., quien manifestó que ese mismo día aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, ella se encontraba en Onia S.I., cerca de la bodega Botello, por un camellón en un matrimonio, y el hoy imputado le envió un mensaje diciéndole que ya iba para donde ella estaba, porque él pensaba que ella estaba bebiendo, ella no le respondió y se sentó en unos bloques con una sobrina de él (imputado) de nombre Michel, y pasaron veinte minutos cuando llegó en un taxi y dijo que para que ella lo molestaba, y ella le dijo que ella había salido a buscarlo para que fueran, luego él (imputado) entró a su casa, se quitó la camisa y se quedó en franelillas, ella siguió sentada, y él (imputado) comenzó a insultarla diciéndole que se metiera para la casa porque sino la iba a agarrar por las mechas, ella le dijo que no que mejor fueran para la fiesta, ella (víctima) agarró para su casa porque sabía que si se quedaba él (imputado) le iba a pegar, de repente ella (víctima) voltea, él (imputado) la agarró por el pelo y se cayó, y luego la agarró por el cuello y comenzó a salir la gente de la fiesta y le decían que la soltara, y él (imputado) decía que no porque tenía que matarla; la llevó agarrada del pelo hasta la casa de él (imputado) volviéndola a golpear y su familia decía que la dejara quieta, entonces ella (víctima) le dijo a una amiga de nombre Milagros que llamara a la mamá por teléfono para que la fuera a buscar; la mamá llegó y se fueron para la casa de la abuela en Buenos Aires. Motivo por el cual funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en la Unidad P32C, hacia la siguiente dirección: Onia Sector S.I., casa Nº 2-20, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano J.E.C.B.. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el presunto agresor, a quien se identificó plenamente, se inspeccionó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que quedaba detenido leyéndosele sus derechos, trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad a fin de realizar actuaciones de rigor y posteriormente al Reten Policial de la Sub Comisaría Nº 07 de esta localidad, notificándose vía telefónica a la Fiscal XVII del Ministerio Público.

Tales hechos, se evidencian de la propia denuncia que hiciera la víctima M.Y.U.P., inserta al folio 2 y su vuelto de las actuaciones, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, y en Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2012, cursante al folio 5 y su vuelto.

La Vindicta Pública, precalificó el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., solicitando: 1 De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano J.E.C.B., se califique la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 248 del COPP y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito que una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el procedimiento especial establecido en el articulo 94 de la correspondiente Ley Orgánica, de conformidad con lo establecido en el Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.-Se escuche a la victima y al investigado, en virtud de los derechos que les asiste, de conformidad con los artículos 78 de la Ley de Género y 125 y 130 del COPP. 3.- Se imponga Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal. 4.- Se imponga a favor de la victima M.Y.U.P., Medida de protección y seguridad, establecida en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Genero, como es: a.- La prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la victima, c.- La prohibición que el investigado por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento a la víctima y d.- La prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas por parte del imputado.

La víctima M.Y.U.P., titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.950, indicó al Tribunal: “Ciudadana Juez, la casa es de los padres de él (imputado), yo me voy a ir para Buenos Aires para donde una tía, pero yo me quiero llevar las cosas personales y las cosas que yo he comprado con mi trabajo que están en la casa de él (imputado).”

El imputado de acuerdo a los lineamientos del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se le explicó el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

El imputado se identificó como: J.E.C.B., venezolano, cédula de identidad Nº 17.029.402, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 26 de años de edad, hijo de M.B. (v) y J.C. (v), estado civil soltero, grado de instrucción: 6to Grado de Primaria, ocupación: buhonero, residenciado: Onia S.I., frente al Cementerio Municipal, casa Nº 2-20, en El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-718.61.68 (celular). Expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.”

Por su parte la Defensa Pública abogada S.A., manifestó: “Ciudadana Juez, acepto la Defensa, y me adhiero a la solicitud de Medida Cautelar y de protección a la víctima, solicitada por el Ministerio Público.”

Enunciación de los hechos: La Fiscalía del Ministerio Público atribuye al imputado los hechos siguientes: El imputado J.E.C.B., fue detenido el día 13-05-2012, por denuncia formulada por la ciudadana M.Y.U.P., quien manifestó que ese mismo día, aproximadamente a las 2:00 de la madrugada, se encontraba en un matrimonio en Onia S.I., cerca de la bodega Botello, por un camellón, y el hoy imputado le envió un mensaje diciéndole que iba para donde ella estaba porque pensaba que estaba bebiendo, ella no le respondió y se sentó en unos bloques con una sobrina del imputado de nombre Michel, y pasaron veinte minutos cuando éste llegó en un taxi y entró a su casa, ella siguió sentada y el imputado comenzó a insultarla diciéndole que se metiera para la casa porque sino la iba a agarrar por las mechas; ella le contestó que mejor fueran para la fiesta, pero igualmente se fue para su casa porque sabía que si se quedaba el imputado le iba a pegar. De repente cuando se voltea, el imputado la agarró por el pelo por lo que se cayó, y luego la agarró por el cuello y comenzó a salir la gente de la fiesta y le decían que la soltara, el imputado decía que no porque tenía que matarla; la llevó agarrada del pelo hasta su casa volviéndola a golpear y su familia decía que la dejara quieta, por lo que ella le dijo a una amiga de nombre Milagros que llamara a la mamá por teléfono para que la fuera a buscar; la mamá llegó y se fueron para la casa de la abuela en Buenos Aires. Ante tales circunstancias, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladaron en la Unidad P32C, hacia la siguiente dirección: Onia Sector S.I., casa Nº 2-20, Municipio A.A., El Vigía, Estado Mérida, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano J.E.C.B.. Una vez en el lugar sostuvieron entrevista con el presunto agresor, a quien se identificó plenamente, se inspeccionó conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le notificó que quedaba detenido leyéndosele sus derechos, trasladado hasta el Cuerpo de Investigaciones de esta ciudad a fin de realizar actuaciones de rigor y posteriormente al Reten Policial de la Sub Comisaría Nº 07 de esta localidad, notificándose vía telefónica a la Fiscal XVII del Ministerio Público.

Al relacionarse los hechos expuestos por la Vindicta Pública en la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia y lo declarado por la víctima, así como las actuaciones que constan en la causa correspondientes a: Acta de Investigación Penal de fecha 13-05-2012, denuncia de la víctima M.Y.U.P. y el Reconocimiento Médico legal N° 9700-249-MF-541, donde constan las lesiones de la víctima; se precisa que la aprehensión del imputado J.E.C.B. fue efectuada de manera legal por el funcionario policial, encuadrando tales hechos en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cumpliéndose con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por cuanto fue sorprendido en flagrancia.

En este sentido, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

.....ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial...

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Por su parte, el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señala:

Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse…se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley, en este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior.

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De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se acuerda a solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se declare la aprehensión en situación de flagrancia del imputado de autos y la aplicación del Procedimiento Especial conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Género.

Ante tales circunstancias, se acuerda a favor de la víctima M.Y.U.P., medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Genero, como son: a.- Prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la victima, b.- Prohibición para el agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y c.- Prohibición para el imputado de ingesta de bebidas alcohólicas.

Ahora bien, debido a que los objetos personales de la víctima reposan en la residencia del imputado de autos, se ordena oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 07 de El Vigía, a los fines de que designe una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, y procedan acompañar a la mencionada víctima a la siguiente dirección: Onia S.I., frente al Cementerio Municipal, casa Nº 2-20, en El Vigía Estado Mérida, y de esta manera poder retirar sus pertenencias.

Por otra parte, se impone al acusado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal. Así mismo se autoriza al mencionado imputado salir de la jurisdicción del Tribunal por razones laborales.

Finalmente esta juzgadora informa al imputado de autos, el contenido del artículo 262 eiusdem, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 ibídem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las medidas antes señaladas y a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, así como no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado J.E.C.B., venezolano, cédula de identidad Nº 17.029.402, natural de El Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 23-11-1986, de 26 de años de edad, hijo de M.B. (v) y J.C. (v), estado civil soltero, grado de instrucción: 6to Grado de Primaria, ocupación: buhonero, residenciado: Onia S.I., frente al Cementerio Municipal, casa Nº 2-20, en El Vigía Estado Mérida, teléfono: 0414-718.61.68; por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.Y.U.P.; todo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

SEGUNDO

La aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a solicitud del Ministerio Público.

TERCERO

Se acuerda a favor de la víctima M.Y.U.P., medidas de protección y de seguridad de conformidad con el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley de Genero, como son: a.- Prohibición de que el imputado se acerque al lugar de residencia y trabajo de la victima, b.- Prohibición para el agresor de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la víctima y c.- Prohibición para el imputado de ingesta de bebidas alcohólicas.

CUARTO

Se impone al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la sede del Tribunal. Así mismo se autoriza al mencionado imputado salir de la jurisdicción del Tribunal por razones laborales.

QUINTO

Se ordena oficiar al Jefe de la Comisaría Policial Nº 07 de El Vigía, a los fines de que designe una comisión de funcionarios adscritos a ese organismo, y procedan acompañar a la ciudadana M.Y.U.P. a la siguiente dirección: Onia S.I., frente al Cementerio Municipal, casa Nº 2-20, en El Vigía Estado Mérida, y de esta manera poder retirar sus pertenencias.

SEXTO

Una vez trascurra el lapso legal correspondiente, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, a los fines de que continúe con el procedimiento, de conformidad con el artículo 101 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

SÉPTIMO

Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismo términos; todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE

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