Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 14 de febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2013-000297

ASUNTO : LP01-R-2013-000297

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión al Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado G.C., actuando con de carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano E.F.G., en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano E.F.G. y se decretó medida judicial privativa de libertad.

ESCRITO DE APELACION

Inserto al folio del 01 al 06, obra el escrito contentivo de la impugnación, mediante la cual el recurrente señala:

…En la fundamentación del fallo dictado por el Tribunal A quo, se señala que la fundamentación relativa a la calificación de flagrancia propiamente dicha, así como sobre la medida de privación judicial de la libertad, se basa en especial en las diligencias de investigación recabadas y consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público … a más abundancia el Tribunal de Primera Instancia refiere como sustentación jurídico legal los aspectos doctrinarios siguientes: Por consiguiente tenemos que la Flagrancia debe bastarse así ( sic) misma en forma clara e inequivoca… Haciendo un análisis menudo, sin mayor esfuerzo, podemos decir …que los supuestos de hecho contemplados en la norma sustantiva penal con relación al hecho imputado, no tienen indudablemente ese carácter aducido, . Es decir los supuesto de hecho de la norma no encuadran dentro del contexto del hecho en estudio… Nos damos cuenta que si bien los funcionarios detienen … a mi representado en el lugar que se describe en el Acta Policial no obstante no le consiguen ninguna herramienta o instrumento propio y sui generis del desvalijamiento de vehículo… si a ver vamos; por lo menos en lo que la misma legislación contempla como instrumento u objetos propios para la comisión del delito…Se concluye entonces, que el carácter delictivo que se pretende argüir como válido para la precalificación por un lado y la para la privación por el otro, aca NO ESTA… En otro orden de ideas, el Juez A quo, motiva su decisión en los supuestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal… sobre este particular se puede aducir que ciertamente el Juez de la causa, ilustra una relación propia de un hecho que se pudiera precalificar en líneas generales y sobre los delitos nombrados, pero en este caso en particular en líneas generales faltan los elementos propios del hecho precalificado en la Audiencia de Flagrancia…entonces se quiere advertir y señalar que en el presente caso, por lo menos para el momento de la presentación del en situación de flagrancia NO HABI NINGÚN ELEMENTO INCRIMINATORIO MEDIANTE EL CUAL SE LE ATRIBUYERA LOS HECHOS DELICTIVOS PRECALIFICADOS, a excepción de la denuncia, la entrevista y el acta policial… Obsérvese pues, que ni siquiera mi representado, si a ver vamos, desvalijo el vehículo en cuestión, sino que por sus propias palabras relativas a la actuación policial, estaba tratando al parecer de hacerlo…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 23 de Octubre del 2013, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, dictó decisión en los siguientes términos:

En audiencia de presentación de imputado, la representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, solicitó la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano E.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.831.709, nacido en fecha 17-07-1991, de 22 años de edad, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, obrero, con primer año de educación secundaria aprobado, hijo de B.F. (v) y de I.R. (v), residenciado en C.O., a 5 kilómetros mas abajo de la panamericana, casa S/N, Fundo Zamorano, al lado de la baquera perteneciente a los Grisolia, casa propiedad de la señora B.F. (quien es su progenitora), Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-741.50.90, por la presunta comisión de los delitos precalificados como: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D.; la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos mediante el cual el ciudadano E.F.G., fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explano los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición, calificándolos como: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D., por lo que se solicito que se califique por dicho delito. De igual forma solicito lo siguiente: 1) Se le oiga declaración al Investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del investigado antes mencionado, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 44 de la Constitución de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se decrete el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar. Es todo. De acuerdo a lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la precalificación jurídica correspondiente. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 ejusdem, explicándole su procedencia o no y la oportunidad legal correspondiente. Acto seguido impuesto como fue el imputado de los derechos y garantías, el ciudadano Juez le indicó al imputado que se identificara, (se deja constancia que no presenta cédula de identidad), quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: E.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad V- 20.831.709, nacido en fecha 17-07-1991, de 22 años de edad, natural de S.C.d.M., Estado Mérida, obrero, con primer año de educación secundaria aprobado, hijo de B.F. (v) y de I.R. (v), residenciado en C.O., a 5 kilómetros mas abajo de la panamericana, casa S/N, Fundo Zamorano, al lado de la baquera perteneciente a los Grisolia, casa propiedad de la señora B.F. (quien es su progenitora), Parroquia E.P., Municipio O.R.d.L., El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-741.50.90 y al ser interrogado por el ciudadano Juez si desea declarar, respondió: “No deseo declarar”. Es todo. Se deja constancia que el imputado manifestó su deseo de acogerse al precepto constitucional. En este estado, se concede el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Duviniana Benítez quien expuso sus alegatos de la siguiente manera: “Esta defensa solicita al tribunal que primero valore que es la primera vez que mi defendido esta incurso en un tipo penal, además de ello por la pena del delito que se le conceda la medida de caución económica; tomando la presunción de inocencia contenida en el artículo 8 del decreto ley”. Es todo.

SEGUNDO

DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANTE COMISIÓN DELICTIVA Y LA

MOTIVACIÓN

El hecho que dio lugar a la aprehensión en flagrancia quedo inserto en Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2013: “SIENDO LAS 07:40 HORAS DE LA MAÑANA UNA COMISION POLICIAL AL MANDO DEL OFICIAL JEFE FRANKLIN JUNCO EN COMPAÑÍA DEL OFICIAL F.G. A BORDO DE LA UNIDAD P-418, RECIBIMOS LLAMADA TELEFONICA POR PARTE DE LA DESPACHADORA DEL CENTRO DE COORDINACION POLICIAL S.E.D.A., LA OFICIAL E.R., INFORMANDO QUE EN EL SECTOR DE C.O. EN LA VIA PANAMERICANA, KM 5, PARROQUIA E.P., MUNICIPIO O.R.D.L.D.E.M., PRESUNTAMENTE HABIAN HURTADO UN VEHICULO TIPO MOTO EN SU RESIDENCIA, PROCEDIMOS A TRASLADARNOS AL SITIO, CON LA FINALIDAD DE VERIFICAR DICHA INFORMACION, AL LLEGAR AL SITIO, NOS ENTREVISTAMOS CON EL CIUDADANO QUIEN SE IDENTIFICO COMO J.D. Y SER EL PROPIETARIO DE LA MOTO HURTADA, CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, COLOR ROJO, PLACAS AA6S55S, SERIAL CHASIS 812MC1K62AM013482, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0310943, ENCONTRANDOSE EN COMPAÑÍA DE LA CIUDADANA M.V., QUIEN MANIFESTO HABER OBSERVADO UN CIUDADANO CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICAS: CHEMIS COLOR BLANCA CON RAYAS ROJAS, UNA BERMUDA DE COLOR GRIS, DE PIEL MORENA, ESTATURA ALTA Y CONTEXTURA DELGADA, INTRODUCIENDOSE EN UNA ZONA BOSCOSA, CON EL VEHICULO MOTO, COLOR ROJA, CERCA DE SU RESIDENCIA APROXIMADAMENTE A 30 MTS, NOS DIRIGIMOS AL LUGAR DONDE NOS INDICO LA CIUDADANA M.V., AL LLEGAR AL LUGAR ANTES MENCIONADO, SE VISUALIZO A UN CIUDADANO CON LAS CARACTERISTICAS Y VESTIDURAS ANTES MENCIONADA, TRATANDO DE DESVALIJAR UN VEHICULO TIPO MOTO COLOR ROJO, LA CUAL COINCIDIA CON LA ANTES MENCIONADA POR EL CIUDADANO J.D., POR LO QUE SE PROCEDIO A ABORDARLO IDENTIFICANDONOS COMO FUNCIONARIOS POLICIALES, SEGUIDAMENTE LE PREGUNTAMOS SI GUARDABA U OCULTABA ENTRE SUS PRENDAS O ADHERIDO EN SU CUERPO ALGUN OBJETO O SUSTANCIA PROVENIENTE DL DELITO O QUE HAGA PRESUMIR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, QUE LO ENTREGARA O EXHIBIERA A LO CUAL RESPONDIO QUE NO, Y EL OFICIAL F.G., LE PRACTICO LA RESPECTIVA INSPECCION A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, NO ENCONTRANDO NINGUN OBJETO DE INTERES CRIMINALISTICO, QUEDANDO IDENTIFICADO COMO E.F.G., VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 20.831.709, NACIDO EN FECHA 17-07-1991, DE 22 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE S.C.D.M., ESTADO MÉRIDA, OBRERO, CON PRIMER AÑO DE EDUCACIÓN SECUNDARIA APROBADO, HIJO DE B.F. (V) Y DE I.R. (V), RESIDENCIADO EN C.O., A 5 KILÓMETROS MAS ABAJO DE LA PANAMERICANA, CASA S/N, FUNDO ZAMORANO, AL LADO DE LA BAQUERA PERTENECIENTE A LOS GRISOLIA, CASA PROPIEDAD DE LA SEÑORA B.F. (QUIEN ES SU PROGENITORA), PARROQUIA E.P., MUNICIPIO O.R.D.L., EL VIGÍA ESTADO MÉRIDA, TELÉFONO 0414-741.50.90, PROCEDIENDO A REALIZAR LA DETENCION DE DICHO CIUDADANO, INFORMANDOLE EL MOTIVO DE SU DETENCION Y LEYENDOLE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 127 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, INFORMANDO A LA FISCAL AUXILIAR SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. M.E. DUGARTE VÍA TELEFÓNICA DEL PROCEDIMIENTO REALIZADO Y DE LA APREHENSIÓN DEL CIUDADANO, QUIEN NOS SEÑALO CONCLUYÉRAMOS LA ACTUACIÓN POLICIAL Y LO PONGAMOS A LA ORDEN DEL DESPACHO FISCAL.”

DILIGENCIAS DE INVESTIGACION RECABADAS Y CONSIGNADAS POR LA FISCALIA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO

  1. Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE FRANKLIN JUNCO Y OFICIAL F.G.. En la cual se evidencia el procedimiento policial realizado y la aprehensión en presunta flagrancia del ciudadano E.F.G.. (folio 03 y 04)

  2. Denuncia realizada por el ciudadano J.D., en fecha 20 de Octubre de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial de S.E.d.A.. (Folio 05).

  3. Entrevista realizada a la ciudadana M.V., en fecha 20 de Octubre de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial de S.E.d.A.. (Folio 08).

  4. Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22 de Octubre de 2013 (Folio 22 al 25).

    Por consiguiente, tenemos que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es impretermitible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2.- El carácter delictivo del hecho; y 3.- La individualización del autor o partícipe.

    Así mismo, se debe indicar que para que se establezca la flagrancia, resulta necesario que se den los siguientes supuestos. En primer lugar, la inmediatez temporal, es decir, que se esté cometiendo el delito o que se haya cometido instantes antes, en segundo lugar, inmediatez personal, que consiste en que el delincuente se encuentre en el lugar del hecho en situación de relación con el objeto o instrumentos del delito que constituya prueba de su participación, estos dos supuestos encuadran perfectamente en el caso que nos ocupa, motivado a que el imputado fue capturado por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida en situación de evidente flagrancia, desvalijando el vehiculo tipo motocicleta hurtado del domicilio de la victima ciudadano J.D. siendo aprehendido a pocos momentos de cometer el hecho, lo cual se evidencia en el Acta Policial elaborada por los funcionarios actuantes y entrevistas realizadas a los testigos del hecho, logrando incautarle al momento de su aprehensión el vehiculo tipo moto: MARCA: EMPIRE KEEWAY, MODELO OWEN 150CC, COLOR ROJO, PLACAS AA6S55S, SERIAL CHASIS 812MC1K62AM013482, SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0310943, por lo que su conducta constituye la inmediatez temporal y personal mencionada anteriormente y en tercer lugar, la necesidad urgente que justifique que los funcionarios actuantes se vean obligados de intervenir inmediatamente con el fin de determinar la actividad delictiva, deteniendo a los autores y aprehendiendo los efectos del delito, este tercer supuesto se cumple a cabalidad, por cuanto la actuación desplegada por el imputado antes del momento de la detención, hizo que los funcionarios policiales se vieran en la necesidad urgente de intervenir para determinar la acción delictiva.

    Por todo lo antes expuesto y por el hecho arriba verificado reproduce fielmente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues los imputados fueron aprehendidos en flagrante comissi delicta. Por ende, lo procedente es declarar con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano E.F.G., de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

    PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

    La acción presuntamente desplegada por el ciudadano E.F.G., encuadra perfectamente en el tipo penal HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D..

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    Habida cuenta de lo determinado en el particular I de este auto y conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, debiendo remitirse la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público y así se declara.

    DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD

    En cuanto a la medida de Privación de Libertad, solicitada por la representante fiscal respecto al imputado ciudadano E.F.G., observa este juzgador. La Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida cautelar excepcional que debe ser impuesta de manera restrictiva atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, que tiene como objetivo inmediato la eficacia de la eventual imposición de una sanción penal privativa de libertad producto de un debido proceso. Estima este juzgador que en relación al imputado E.F.G., se cumplen los tres elementos esenciales y concurrentes del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la medida privativa de libertad, en primer lugar “un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita”, en este sentido debemos precisar que el delito HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano J.D., el primero tiene una penalidad de seis (06) a diez (10) años de prisión y el segundo de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y los hechos ocurrieron en fecha 20 de Octubre de 2013, en segundo lugar existen “fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano E.F.G. en los hechos denunciados por la victima 1.- Acta Policial de fecha 20 de Octubre de 2013 suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del estado Mérida, suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE FRANKLIN JUNCO Y OFICIAL F.G.. En la cual se evidencia el procedimiento policial realizado y la aprehensión en presunta flagrancia del ciudadano E.F.G.. (Folio 03 y 04). 2.- Denuncia realizada por el ciudadano J.D., en fecha 20 de Octubre de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial de S.E.d.A.. (Folio 05). 3.- Entrevista realizada a la ciudadana M.V., en fecha 20 de Octubre de 2013 por ante el Centro de Coordinación Policial de S.E.d.A.. (Folio 08). 4.- Acta de Audiencia de Presentación de Imputado de fecha 22 de Octubre de 2013 (Folio 22 al 25)., al respecto se debe referir que el mismo fue aprehendido en flagrante comisión delictiva y en tercer lugar “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, en este sentido se debe señalar que se esta en presencia de un de peligro de fuga, dada la gravedad del delito imputado. Por ende estima este juzgador que, por razón de la cuantía de la pena y la gravedad del hecho punible en cuestión, el mismo resulta razonablemente subsumible en los supuestos que preceptúan los car¬dinales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, como fundamento para el decreto de la medida cautelar privativa de libertad. Teniendo en cuenta que el fin de la referida previsión procesal aplicada de manera excepcional, es la necesidad de aseguramiento de las finalidades del proceso. Por todos los aspectos antes expuestos y desarrollados, y explicados cada uno de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la privación de libertad del imputado E.F.G., conforme al artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

    MOTIVACIÓN

    Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia de Calificación en Flagrancia celebrada en fecha 22 de Octubre del 2013 y fundamentada en fecha 23 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano E.F.G., por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

    Denuncia el recurrente entre otras cosas lo siguiente:

    … En la fundamentación del fallo dictado por el Tribunal A quo, se señala que la fundamentación relativa a la calificación de flagrancia propiamente dicha, así como sobre la medida de privación judicial de la libertad, se basa en especial en las diligencias de investigación recabadas y consignadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público … a más abundancia el Tribunal de Primera Instancia refiere como sustentación jurídico legal los aspectos doctrinarios siguientes: Por consiguiente tenemos que la Flagrancia debe bastarse así ( sic) misma en forma clara e inequivoca… Haciendo un análisis menudo, sin mayor esfuerzo, podemos decir …que los supuestos de hecho contemplados en la norma sustantiva penal con relación al hecho imputado, no tienen indudablemente ese carácter aducido, . Es decir los supuesto de hecho de la norma no encuadran dentro del contexto del hecho en estudio… Nos damos cuenta que si bien los funcionarios detienen … a mi representado en el lugar que se describe en el Acta Policial no obstante no le consiguen ninguna herramienta o instrumento propio y sui generis del desvalijamiento de vehículo… si a ver vamos; por lo menos en lo que la misma legislación contempla como instrumento u objetos propios para la comisión del delito…Se concluye entonces, que el carácter delictivo que se pretende argüir como válido para la precalificación por un lado y la para la privación por el otro, aca NO ESTA… En otro orden de ideas, el Juez A quo, motiva su decisión en los supuestos de la inmediatez temporal y la inmediatez personal… sobre este particular se puede aducir que ciertamente el Juez de la causa, ilustra una relación propia de un hecho que se pudiera precalificar en líneas generales y sobre los delitos nombrados, pero en este caso en particular en líneas generales faltan los elementos propios del hecho precalificado en la Audiencia de Flagrancia…entonces se quiere advertir y señalar que en el presente caso, por lo menos para el momento de la presentación del en situación de flagrancia NO HABI NINGÚN ELEMENTO INCRIMINATORIO MEDIANTE EL CUAL SE LE ATRIBUYERA LOS HECHOS DELICTIVOS PRECALIFICADOS, a excepción de la denuncia, la entrevista y el acta policial… Obsérvese pues, que ni siquiera mi representado, si a ver vamos, desvalijo el vehículo en cuestión, sino que por sus propias palabras relativas a la actuación policial, estaba tratando al parecer de hacerlo…

    Ahora bien, en relación a la presente denuncia, es importante para esta Alzada señalar, que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación del imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor de un delito, actuando igualmente en esta fase el imputado, su defensa, las victimas y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, las práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    Aunado a ello, es importante indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, realizada de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

    A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

    ”...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de: 01. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 02.. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible; 03.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Ahora bien, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

    De modo tal, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose en el caso de estudio, que el ciudadano juez indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, igualmente consideró el Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración, dadas las circunstancias de su comisión.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44.1 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  5. -Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena que pudiera llegarse a imponer, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    En tal sentido se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente.

    En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de: HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

    Es por lo que, tomando en cuenta la presencia de este delito que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal A Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 7, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por por el Abogado G.C., actuando con de carácter de Defensor Técnico Privado del ciudadano E.F.G., en contra de la decisión emitida en fecha 23 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano E.F.G. y se decretó medida judicial privativa de libertad.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada en fecha 23 de Octubre del 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, mediante la cual declaró como flagrante la aprehensión del ciudadano E.F.G. y acordó medida judicial sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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