Decisión de Tribunal Primero de Control de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteWilma Hernandez
ProcedimientoSolicitud De Entrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Edo D.A.

Tucupita, 2 de mayo de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: YP01-P-2011-004046

ASUNTO: YP01-P-2011-004046

RESOLUCIÓN

Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de entrega de vehículo, formulada por ante este Tribunal por el ciudadano; O.J.B.R., cédula de Identidad Nº. 7.883.451, donde requiere de este Tribunal la entrega formal del Vehículo Tipo AUTOMÓVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 87V364560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V364560, PLACA 0A075M, CERTIFICADO 25120573, asimismo anexa la Negativa de la entrega del Vehículo por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, correspondiente al expediente signado Con el Nº 10-F06-0816-11. En consecuencia este Tribunal Primero de Control a tal efecto y previo a decidir este Sentenciador hace las siguientes observaciones:

Analizadas las actas que integran la presente solicitud, quien aquí decide, estima que el solicitante: O.J.B.R., cédula de Identidad Nº. 7.883.451, ha demostrado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien que hoy reclama su devolución, AUTOMÓVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 87V364560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V364560, PLACA 0A075M, CERTIFICADO 25120573, asimismo anexa la Negativa de la entrega del Vehículo por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, correspondiente al expediente signado Con el Nº 10-F06-0816-11 ha demostrado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien que hoy reclama su devolución, por cuanto presento instrumento notariado, donde consta la ciudadana; LELYS DEL VALLE ALIENDRES VILLAROEL, en su condición de propietaria del vehiculo solicitado su condición de otorga poder especial ciudadano Ferney G.B., fecha 14 de octubre del 2011, por ante la Notaria Pública Segundo del Tigre Estado Anzoátegui, en relación al vehiculo solicitado de las siguientes características; AUTOMÓVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 87V364560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V364560, PLACA 0A075M, CERTIFICADO 25120573, en donde ella declara, que el vehiculo le pertenece según certificado de registro, signado con el numero, 8Z1MJ60087V364560-1-1, de fecha 15de diciembre del 2008, dejando inserto dicho documento bajo el numero 38, tomo 128, de los libros de autenticación llevados por esa notaria. Publica. Expedido por el Ministerio popular de infraestructura, este instrumento privado autenticado, es suficiente para dar por acreditada la venta y el acto traslaticio de propiedad y de presumir que el solicitante compro de buena fe, siendo que la titularidad de su derecho no se encuentra cuestionada, pues hasta la presente fecha no se ha presentado persona alguna diciendo ser propietario de dicho bien.

En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 157, del 13 de febrero de 2003, en el expediente Nº 02-2056, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García:

En efecto, debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega…

En el caso que nos ocupa, no se encuentra cuestionada, el derecho de propiedad del ciudadano, pues, no existe otra persona, reclamando como propietario, el mismo bien, sumado al hecho, que independientemente, que dicho automóvil presente según lo expuesto por el funcionario del CICPC y de transito, alteración en la inscripción de los seriales o que en el peor de los supuestos estos sean falsos, el vehículo presenta otras características que permite la identificación e individualización, como en este caso seria el color, el modelo, la marca y la cilindrada.

La ausencia de uno o varios de estos datos no implica carencia de identificación ni imposibilidad de individualizar un vehículo. No implica que no se trate del mismo vehículo que aparece registrado en el Registro de Vehículos del Ministerio de Infraestructura, ni que no se trata del mismo vehículo en el que tiene interés el solicitante

(p.454)

Si un vehículo, de acuerdo con sus datos de identificación y sus demás características, no aparece inscrito en el RNV, ello no constituye una ilicitud (administrativa) que enerva el derecho de propiedad y cualquier otro sobre la cosa y, en consecuencia, ese vehículo debe ser entregado a quien presente prueba de haberlo adquirido

(p.455).

En el presente caso, el ciudadano: , probó documentalmente, a este Tribunal de Control, haber adquirido a través de la venta, dicho automóvil, hoy solicitado, razón por la cual procede la entrega.

Por estas consideraciones, este Tribunal ordena la entrega al ciudadano: O.J.B.R., cédula de Identidad Nº. 7.883.451, por cuanto ha demostrado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien que hoy reclama su devolución, AUTOMÓVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 87V364560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V364560, PLACA 0A075M, CERTIFICADO 25120573, en su carácter de APODERADO legitimo de un vehículo automotor identificado ya identificado up- supra. de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en arminia con el articulo 10 de la ley de hurto y robo de vehiculo.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento:

Se Ordena la entrega al ciudadano: O.J.B.R., cédula de Identidad Nº. 7.883.451, por cuanto ha demostrado ante este Tribunal la titularidad del derecho de propiedad, sobre el bien que hoy reclama su devolución, AUTOMÓVIL CON LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO SPARK, COLOR GRIS, SERIAL DE MOTOR 87V364560, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Z1MJ60087V364560, PLACA 0A075M, CERTIFICADO 25120573, en su carácter ¡de APODERADO legitimo de un vehículo automotor ya identificado up- supra, el cual se encuentra en el estacionamiento Dayana, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 10 de la ley orgánica de hurto y robo de vehículos. Líbrese oficio al gerente encargado de dicho estacionamiento, para que haga efectiva la entrega inmediata del vehiculo solicitado al ciudadano: O.J.B.R., cédula de Identidad Nº. 7.883.451. ASI SE DECIDE.

Regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada. CUMPLASE.

LA JUEZ.

ABG. W.H.M.

EL SECRETARÍO

ABG. L.C.

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