Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoOir Declaración Con Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 15 de Mayo de 2012

Años 201° y 153°

Causa Nº: 1C-718-12

Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA)

Jueza:Abg. S.R.G.S.

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. J.R.S.

Defensor Público: Abg. T.E.J.

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Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., donde solicita que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y remitido a la jurisdicción del Estado Barinas. Celebrada la audiencia oral convocada a los efectos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:

PRIMERO

Los hechos que dieron lugar a la presentación de imputado ocurrieron en fecha en fecha 13 de mayo de 2012, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la madrugada aproximadamente, en la carretera nacional, específicamente al tercer reductor de velocidad, del sector Mesa de Cavacas, Guanare, Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL R.Y. y OFICIAL C.J.C.G., adscritos a la Comandancia General de Policial y destacados en la Estación Policial de Mesa de Cavacas, se encontraban realizando patrullaje de rutina en la unidad 077, cuando visualizaron un ciudadano que vestía un pantalón de color gris y una franela blanca con dibujos, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios lo abordaron y al realizar la inspección de personas se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca WALTER, modelo PPK/E, calibre 380, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, quien fue trasladado hasta la Estación Policial para el proceso legal correspondiente.

Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:

  1. Acta Policial, donde se deja constancia de lo siguiente: Guanare 13 de Mayo del dosmil Doce, compareció por ante este despacho el funcionario: OFICIAL (PEP) R.Y. Titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.467.797, adscrito a este Cuerpo y destacado Estación Policial Mesa de Cavacas, quien estando debidamente juramentado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo aproximadamente las 12:20 horas de la media noche del Domingo 13/05/2012, encontrándome en labores de patrullaje en compañía del Oficial PEP C.J.C.G. en la unidad 077, por la carretera nacional específicamente por el tercer reductor de velocidad de Guanare a Biscucuy de la Parroquia de Mesa de Cavacas cuando visualizamos a un adolescente que al notar la presencia policial el cual vestía de una franela blanca con dibujos un pantalón jeans de color gris mostró actitud de nerviosismo tratando de evadir la comisión policial de inmediato procedimos a darle la voz de alto no sin antes nos identificamos como funcionarios ha este cuerpo nos procedimos a bordarlo y que mostrara o exhibiera lo que ocultaba entre su ropa o adherido a su cuerpo el cual hizo caso omiso a la solicitud así mismo le realizamos inspección de personas amparándonos en el articulo 105 del Código Orgánico Procesal Penal lográndole encontrar en la pretina del pantalón de lado derecho adherido al cuerpo un arma de fuego tipo pistola, de color negro, con letras alusivas donde se le CORL WALTHER WOFFENFOBRIK ULM/DO MOLDELL PPK/E 380 ACP, Calibre: 380mm, serial 020625, con cachas elaboradas en material sintetico de color negro, provista de un cargador marca WALTHER, contentivo de 3 cartuchos del mismo calibre sin percutir: en vista de tal situación y por interés criminalístico que la misma presenta, procedimos a identificarlo de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ny ser llamarse de la siguiente manera: (IDENTIDAD OMITIDA), en virtud de lo antes señalado procedimos en detener preventivamente a dicho adolescente de conformidad con lo establecido en el articulo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no sin antes leerle sus derechos al adolescentes de conformidad con el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, posteriormente, decidimos trasladar al prenombrado conjuntamente con el arma de fuego incautada hasta El Centro Coordicaion Nº 01, (Comisaria los Próceres) Guanare Estado Portuguesa, acto seguido se le dio cumplimiento a lo ordenado en el articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal a comunicarle vía telefónica a la Fiscal Quinto del Ministerio Publico A cargo de la Abg. M.A.F., a quien le notificamos del hecho, así mismo le asigno el numero de causa 18-1CDPIF-F5-0080-2012, y la misma giro instrucciones de que el procedimiento se remitiera al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad, a fin de continuar con el p.L.E. todo.

En el desarrollo de la audacia, la Representante del Ministerio Público, quien narró brevemente los hechos ocurridos en fecha 13-05-2012, siendo aproximadamente las 12:20 a.m que se le imputa al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del delito de Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de investigación, solicitando que el adolescente sea oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el citado artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por la aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se imponga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Adolescente conforme al artículo: 582 literal "C" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación periódica por ante el Tribunal, por ultimo solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia". Es todo.

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Publica Segunda Abogada T.J. y expuso: "Solicito a fin de garantizar la defensa Técnica, se le otorgue el derecho de palabra al adolescente y luego me concedan nuevamente el derecho de palabra a los fines de ejercer la defensa, es todo"

Explicado didácticamente al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), el hecho que el Ministerio Público le imputa y le (s) impuso de la Garantía Constitucional, prevista en el Ordinal 5o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si deseaba declarar. Respondiendo el Adolescente imputado en alta y clara voz: "Sí Deseo Declarar". Seguidamente se identifico (IDENTIDAD OMITIDA), debidamente manifestó: "Yo estaba afuera del club, acompañando a unas amigas, en eso venia una patrulla y nos paro, alumbraron y vieron una pistola en el suelo, eso no me lo encontraron a mí, es todo"

Otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública II, recaída en la persona del Abg. T.E.J.R.; quien expuso: "Agotado el derecho a ser oído a mi defendido, lo cual es base para invocar el principio de presunción de inocencia, solicito se declare sin lugar lo peticionado por la Fiscal del Ministerio Público, en relación a la presentación periódica, por cuanto los hechos no ocurrieron como lo narraron, el se encontraba con su padres al momento que ocurrieron los hechos, en la oportunidad procesal se demostrara realmente como ocurrieron los hechos, solicito la libertad plena de mi defendido, solicito copia de la presente acta, es todo"

La Representante legal del adolescente ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA), anifestó: "Estábamos en el club con el, cuando nos dimos cuenta que se lo estaban llevando preso, es todo"

Por su parte el Representante legal del adolescente ciudadano G.B.H.R., manifestó: "Lo mismo estábamos en el club con el, el salió cuando nos dimos cuenta que se lo estaban deteniendo a el y a cinco mas, es todo"

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por las partes, esta juzgadora considera que estamos en presencia de un hecho punible, ocurrido fecha 13 de mayo de 2012, siendo las doce y veinte (12:20) horas de la madrugada aproximadamente, en la carretera nacional, específicamente al tercer reductor de velocidad, del sector Mesa de Cavacas, Guanare, Estado Portuguesa, los funcionarios OFICIAL R.Y. y OFICIAL C.J.C.G., adscritos a la Comandancia General de Policial y destacados en la Estación Policial de Mesa de Cavacas, se encontraban realizando patrullaje de rutina en la unidad 077, cuando visualizaron un ciudadano que vestía un pantalón de color gris y una franela blanca con dibujos, quien al notar la presencia de la comisión policial tomo una actitud nerviosa, por lo que los funcionarios lo abordaron y al realizar la inspección de personas se le incautó en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo pistola, de color negro, marca WALTER, modelo PPK/E, calibre 380, por lo que procedieron a aprehenderlo y a identificarlo como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 16 años de edad, hecho este pre calificado por la Vindicta Pública como el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano, precalificación admitida por este Tribunal, perseguible de oficio cuya acción no está prescrita en etapa de investigación, por lo que es pertinente declarar con lugar la petición fiscal en cuanto a declarar el delito en flagrancia, por cuanto en el presente caso se cumplen los extremos establecidos en el artículo 248 de Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien fue aprehendido en posesión del arma tipo revolver encontrado en el recinto de su pantalón, por los funcionarios OFICIAL R.Y. y OFICIAL C.J.C.G., adscritos a la Comandancia General de Policial y destacados en la Estación Policial de Mesa de Cavacas, según se desprende del acta policial de fecha 13/05/2012; se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario y se declara con lugar el petitorio de la Fiscal del Ministerio Público, referente a la imposición de la medida solicitada, y en consecuencia, Impone la Medidas Cautelar Sustitutiva de privación de libertad solicita por el Ministerio Público, previstas en el Artículo 581, literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación cada veinte (20) días al Tribunal, en tal sentido, acuerda la libertad desde la sala de audiencias, con la restricción ya establecida, a los fines de asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, a cumplir en la Casa de Formación Integral para varones, Guanare. Así se decide.

TERCERO

En consecuencia, este Juzgado de Control Nº 1, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara con lugar lo peticionado por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en cuanto al Derecho de Ser Oído Del Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el articulo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, TERCERO: Se admite la precalificación jurídica presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Impone la medidas Cautelar Sustitutiva de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público, previstas en el Artículo 581, literal "c" de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en presentación al Tribunal, cada veinte (20) días. QUINTO: Se acuerda la libertad desde la sala de audiencias. Líbrese la Boleta de Libertad, correspondiente ofíciese lo conducente. SEXTO: Se Acuerda la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Guanare a los Quince (15) días del mes de Mayo del año Dos mil Doce.

LA JUEZA DE CONTROL N° 1,

Abg. S.R.G.S.

LA SECRETARIA,

ABG. A.G.R.

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