Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 02 de Mayo del 2012

Años 201° y 153°

CAUSA 1C-701-12

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. J.R.S.

DEFENSORA PÚBLICA Abg. T.E.J.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA J.E.M.M. y Y.J.M.B.

DELITO ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA

TIPO DE AUDIENCIA AUDIENCIA PRELIMINAR/ ENJUICIAMIENTO

___________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), sean oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.M. y Y.J.M.B.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 15 de marzo de 2012, siendo las ocho y cuarenta (8:40) horas de la noche aproximadamente, en una vía pública, ubicada en el Barrio Cuatricentenario, calle principal, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, donde se encontraban los ciudadanos J.E.M.M. y Y.J.M.B., conversando cuando llegó el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en compañía del ciudadano L.A.H.S., y otra persona aún por identificar, quines portando armas de fuego y bajo amenaza de muerte los despojaron de sus vehículos ciase moto marca Skaigo, color azul con violeta placa AE2B41M, propiedad del primero de los mencionados y una moto marca KEEWAY EMPIRE, modelo Speed 150, color azul, propiedad del segundo de los mencionados, y se fueron del lugar.

Inmediatamente las víctimas solicitaron ayuda con funcionarios de la Policía que se encontraban a escasos metros, y un amigo de las víctimas de nombre ALBELIS A.C.P., les prestó la colaboración y los auxilió prestándole una moto, con la cual las víctimas persiguieron a los autores del hecho, logrando observar a una de las personas que lo habían robado logrando darle alcance y lo trasladaron hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde lo identificaron como: (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, quien fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Posteriormente los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, conjuntamente con la víctima J.E.M.M., se dirigieron al Barrio B.V., donde lograron la aprehensión de otro de los autores del hecho identificado como L.A.H.S.d. 26 años de edad, incautándole un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco, modelo 48, calibre 380, así como la moto propiedad del ciudadano J.E.M.M..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 15 de Marzo del 2012, suscrita por el funcionario DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, quien deja constancia de la siguiente diligencia: "Siendo las 10:00 horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en la sede de este despacho en la oficina de guardia (recepción de ciudadanos visitantes) se presentaron los ciudadanos quienes se identificaron como M.M.J.E., venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 3, titular de la cédula de identidad numero V-23.578.033 y MUJICA BARRIOS Y.J., venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1990, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 1, sector 04, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-25.520.222: manifestando que tres (03) sujetos desconocidos portando arma de fuego y bajo amenaza de muertes lo despojan de sus vehículo clase moto, marca SKYGO, modelo SG150, color azul, placas AE2B41M, serial de chasis 818AM0CJ1BM205545, serial del motor 161FMJB1209629, y el otro clase moto, marca KEEWAY, modelo SPEED 150, color azul, sin placas, serial de chasis TSYPEJJ118B402241, serial del motor KW162FMJ8214847, asimismo logran la detención de unos de los autores del hecho con ayuda del clamor publico trasladándolo consigo hasta esta oficina donde se le dio la retención preventiva de conformidad con los artículos 248 del COPP y 557 de la Ley Orgánica para la protección de niños niñas y adolescentes (LOPNA), quedando identificado como M.P.H.G., venezolano, natural de esta ciudad, de 15 años de edad, fecha de nacimiento 17-04-1996- estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Unión sector 02 callejón 02 casa sin número de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-27.509.794, leyéndoles sus derechos inmediatamente de acuerdo con lo estipulado en los Artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y el Artículo 654 de la LOPNA. Seguidamente se constituyó una comisión integrada por los Funcionarios Inspectores Y.C., RICHARD DÍAZ, DETECTIVE C.G., AGENTES E.B., J.G., R.I., D.A., DERWINT PÉREZ, LEEDNNY RODRÍGUEZ, conjuntamente con el Ciudadano Víctima de nombre M.M.J.E. ya identificado, en unidad de este Despacho y vehículos particulares hacia el perímetro de la ciudad a fin de dar con la ubicación de los demás partícipes del hecho, para el momento que circulábamos por la Avenida Bolívar adyacente al local de comida rápida de nombre El Ruedo de esta Ciudad, avistamos a un sujeto a bordo de un vehículo clase moto donde la persona víctima acompañante nos indicó que efectivamente era su vehículo que le fue despojado momentos antes y efectivamente era tripulada por unos de los autores del hecho, donde el conductor de la motocicleta al notar la presencia policial, emprendió veloz huida originándose una persecución, donde una vez transitando en el Barrio B.V. carrera 15, decide dejar abandonada la referida motocicleta ingresando a una vivienda donde rápidamente la comisión ingresa al inmueble amparado en los artículos 117 y 210 en sus numerales 1 y 2 por la vía de excepción del Código Orgánico Procesal Penal y al darle la voz de alto al individuo no sin antes identificamos como funcionario Activo de este Cuerpo Policial, haciendo caso omiso a lo advertido efectuando varios disparos a los integrantes de la comisión por lo que hubo la imperiosa necesidad de utilizar nuestras armas de reglamento para repeler la acción amparados en el Artículo 65 del Código Penal Venezolano Vigente que refiere la Legítima Defensa y el Estado de Necesidad entre otros, suscitándose un intercambio de disparos donde resultó lesionado la persona requerida perseguida, presentando dos heridas en la región del muslo del lado derecho y una en la región de la tibia del lado derecho todos presuntamente producidos por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego practicándose la detención del mismo de conformidad con el artículo 248 del COPP, habiendo arrojado un arma de fuego tipo pistola contigua a su cuerpo y procediendo a imponerlo de sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en los Artículos 49 de la CRBV y el 125 del COPP. Acto seguido, se le brindo el socorro debido y los primeros auxilios donde los Funcionarios Agentes E.B. y R.I. lo trasladaron en un vehículo particular hasta el hospital Doctor M.O. de esta Ciudad, con el fin de que reciba Atención Medica, asimismo quedando identificado como HERRERA S.L.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 30-06-1985, estado civil Soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el sector los Próceres, urbanización J.A.P., sector V, vereda 06, casa número 12, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-18.296.124, quedando recluido en la Sala de Emergencia de dicho Nosocomio bajo la custodia de los Funcionarios de la Policía Uniformada del Estado adscrito a la misma. Continuando se realizó un recorrido en el lugar del hecho donde el Funcionario Técnico D.A. previa fijación fotográfica arma precitada, levantó y colectó la misma siendo sus características las siguientes: Un (01) arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380, serial 926679, color GRIS contentivo en el cargador de tres proyectiles del mismo calibre sin percutir, así como otras evidencias de interés Criminalístico que constarán en la realización de la respectiva Inspección Técnica, quedando fijada a las 11:00 horas de la noche, la cual se consigna a la presente Acta y se explica por sí sola en su contenido; de igual manera, se observa el vehículo donde se desplazaba el individuo presentando las características siguientes: Un (01) vehículo clase Moto, marca SKYGO, modelo SGI50, color AZUL, placas AE2B4IM, serial de chasis 818AM0CJ1BM205545, serial del motor 161FMJB1209629, de igual forma, sostuvimos entrevista con los habitantes e inmueble donde acontecieron los hechos y moradores del sector siendo identificados como M.S.R.C., venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, de 74 años de edad, fecha de nacimiento 19-03-1937, residenciada en el Barrio B.V. carrera 15 casa número 77-14 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-1.316.972; D.D.C.M.R., venezolana, natural de Bocono estado Trujillo, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 18-10-1959, residenciada en el Barrio B.V. carrera 15 casa número 77-14 de esta Ciudad, titular de la cédula de identidad número V-8.065.298 y A.D.J.V.S., venezolano, natural de Acarigua, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-1977, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización 24 de Julio sector 01 calle 03 casa número 07 de Acarigua estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad número V-13.556.337, manifestando que se encontraban presentes en sus inmuebles donde irrumpió el ahora detenido para el momento de lo ocurrido, se le libraron boletas de citación a nombre de los prenombrados Ciudadanos a fin de que comparezcan ante este Despacho a rendir declaración. Cabe destacar que a precitado lugar se presentaron los Funcionarios Comisario Abg. Ledo. A.P. y Sub Comisario Prof. D.C. Jefes de la Sub Delegación y de Investigaciones respectivamente del CICPC Guanare, con el fin de ordenar, dirigir y supervisar las acciones derivadas de lo acontecido. Posteriormente retornamos hasta este Despacho conjuntamente con la víctima, el arma de fuego, el vehículo recuperado y otras evidencias de interés Criminalístico, con el objeto de que se les realicen las Experticias de Ley correspondientes. Por o antes expuesto, se le dio inicio a la presente Averiguación Penal N° K-1 2-0254-00473, por uno de los delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), Contra el Orden Publico (Porte ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la autoridad) de la misma forma, me traslado hasta el Sistema de investigación e información Policial con el objeto de verificar los datos filiatorios y los posibles registros policiales o solicitudes que pudieran presentar dichas personas aprehendidas, así como el estatus del arma ce ruego involucrada y el vehículo recuperado donde pude constatar que los detenidos, primero el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) no presenta registro policiales y el Ciudadano HERRERA S.L.A.P. los siguientes registros policiales según Causa N° H-165.933 de fecha 17-03-2006 por el Delito de Robo Genérico Atraco y según Expediente N° K-11-0254-00054 por el Delito de Drogas todas instruidas por este Despacho, los mismos no presentan solicitud alguna y sus datos les corresponden antes el Servicio Administrativo de identificación Migración y Extranjería (SAIME), la referida arma de fuego se encuentra SOLICITADA según causa N° G-870.670 de fecha 22-04-2005 por el Delito de Hurto de Arma por la Sub Delegación de Calabozo Estado Guárico y el vehículo antes mencionado no registra hasta la presente fecha. Se deja constancia que el prenombrado adolescente quedará recluido en el Centro de Formación para Varones de esta Ciudad, el vehículo en el estacionamiento interno de esta Sub Delegación y el Arma de Fuego preservada en el Área de Resguardo y C.d.E.F. de esta Oficina. Una vez estando en este Despacho, retornan del Hospital Central de esta Ciudad, los Funcionarios arriba citados que prestaron el socorro inmediato al Ciudadano detenido herido, informándonos que el mismo fue atendido rápidamente y su estado de salud es estable, quedando en la Sala de Observación de Emergencia en la camilla Nro 16 de dicho Nosocomio Local bajo c.d.F. de la Brigada Policial Hospitalaria. Igualmente se realizó llamada telefónica a los Fiscales Primero y Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial Penal con competencia en Materia de Delitos Comunes y Responsabilidad Penal del Adolescente, respectivamente, a quienes se les participó sobre el procedimiento realizado, quienes se dieron por notificados. Es todo. Sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado

  2. - Acta de Inspección Técnica Nro. 450: de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE M.L. Y AGENTE D.A.: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: UNA VIA PUBLICA EN UBICADA Y EL PERMETRO DE UNA VIVIENDA. UBICADA EN EL BARRIO B.V., CARRERA 15. CASA NUMERO 77-14. GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal , a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con ambiental cálido e iluminación artificial tenue, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona, ubicada en la dirección antes precitada, y está constituida por una asfalto en su totalidad, con ocho metros de ancho, en sus laterales se aprecian aceras de cemento rustico con un metro cuarenta metros de ancho y en las mismas postes de metal incrustados, para el tendido y alumbrado público, es de fácil y libre acceso al publico, el paso de vehículos es en doble sentido, es decir de Este-Oeste, se puede visualizar en sentido Norte, a la orilla de la carretera, se encuentra volcada en la superficie de la carretera, de su lado izquierdo, un vehículo clase moto, marca SKYGO, color azul, placas, por lo que se procede a fijarla fotográficamente, seguidamente se visualiza la fachada de una residencia, la misma posee cerca protectora constituida por una media pared de bloques frisadas y pintadas de color rosado y machones de azul con tubos rodos pintados de color blanco, posee una puerta de una hoja tipo; batientes, en forma de enrejado, al margen derecho se localiza un portón doble hoja, en forma de enrejado el cual se encuentra abierta, localizándose junto al mismo, a 50 centímetros de distancia del machón del portón, una concha de bala, de color amarillo, calibre 9mm, el cual se fija fotográficamente y se rotula con la letra "A", al ser traspasado dicho portón nos permite el paso al interior del patio anterior de la referida vivienda, donde funge como jardín y estacionamiento con su piso elaborado en cemento rustico, al margen derecho del mismo se localiza un anexo de dos piezas que fungen como habitaciones, construido en bloque y cemento, frisado y pintado de color blanco, al inicio de dichos anexos, a 27 centímetros de distancia de la pared y 07 metros con 67 centímetros del portón, se localiza una concha de bala, de color amarillo, calibre 9mm, el cual se fija fotográficamente y se rotula con la letra "B", posterior a los anexo, en sentido Norte, se localiza una cerca elaborada con latas de cinc, madera y malla metálica, al margen izquierdo se encuentra la vivienda elaborada en bloque y cemento, frisada y pintada de color rosado, en la referida pared se aprecia una puerta con una lamina metálica de color blanco, del lado derecho respecto a dicha puerta se observa una ventana de persianas verticales, al margen izquierdo de la vivienda se localiza un paso con vegetación he herbácea, matas de topochos y su suelo natural que se encuentra limitado por una pequeña cerca que se encuentra ligeramente derribada, elaborada con trozos de laminas de cinc y mallas que se encuentra ajustada a la pared de la referida vivienda y una pared elaborada en bloques de cemento sin frisar, que limita el perímetro de la vivienda con la vivienda vecina; se localiza a una distancia de 30 centímetros de la referida cerca, sobre el suelo natural, un arma de fuego tipo pistola, marca BRYCO, modelo 48, calibre 380 auto, color gris y negro, seriales 926679 con uncargado y tres balas del mismo calibre, el cual se fina fotográficamente y se rotule con la letra "C", posteriormente a 2 metros con 30 centímetros de distancia en relación a la referida arma de fuego, se localiza sobre el suelo Natural; un zapato deportivo, de color negro y rojo, marca Adidas, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo, CA el cual se fija fotográficamente y se rotula con la letra "D", debajo de este se visualiza rastros de sustancia de color pardo rojizo, por lo que se a colectar muestras para sus futuras experticias, rotulándola Letra "E", al ser analizada dicha cerca, específicamente en unos de los trozos de laminas de cinc, se localiza rastros de una de color pardo rojiza, el cual se fija fotográficamente y se colecta, rotulándola con la letra "F",posterior a dicha cerca, se observa la parte del patio de la referida vivienda, con su suelo escasa vegetación arbórea, donde al estar en el mismo, se puede localizar, a una distancia de 4 metros con 30 centímetros, tomando punto de referencia la cerca primera nombrada que divide el estacionamiento y los anexos, una concha de bala, elaborada en metal, color amarillo, calibre 380, el cual se fija fotográficamente con la letra "G", junto a esta a 20 centímetros de distancia se localiza una concha de bala, elaborada en metal, color amarillo, calibre 380 el cual se fija fotográficamente y se rotula con la letra "H", Es todo. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infíere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que la aprehensión del acompañante del adolescente y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado

  3. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de marzo de 2012, del ciudadano J.E.M.M., venezolano natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1987, Estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-23.578.833, teléfono 0416-4500608, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba en una bodega ubicada en el barrio Cuatricentenario de esta ciudad comprando un jugo de manzana y me lo empecé a tomar, en ese mismo lugar se encontraba mi compadre de nombre: YONNY, comprando otras cosas, al momento en que nos encontrábamos conversando llegaron tres sujetos portando arma de fuegos y amenaza de muerte me despojaron de nuestros vehículos clase moto entonces yo en compañía de Yonny solicitamos ayuda a los funcionarios de la policía que se encontraban a escasos metros de donde nos encontrábamos nosotras es entonces que un amigo me da la cola en su moto y empezamos a perseguir a los tipos que minutos antes nos habían despejado de nuestros vehículos en eso observamos a uno de los sujeto que nos habían robado y lo atrapamos a punta de golpes y lo trasladamos hasta esta oficina y se lo entregamos a los funcionarios, asimismo me traslade con una comisión del CCPC a bordo de sus unidades con lo finalidad de ubicar a los otros sujetos que cargaban mi vehículo, es por lo cual al momento de que nos encontrábamos por las inmediaciones del barrio Fe y Alegría yo observe a uno de los sujetos que me había robado que vestía camisa verde y era delgado y andaba a bordo de mi moto, yo les informe a los funcionarios que me acompañaban y los mismos salieron en persecución del sujeto, cuando de pronto escucho unos disparos y al rato los funcionarios me dicen que me habían recuperado mi moto y que habían detenido a uno de los ladrones, es por lo que trasladan hasta esta oficina a fin de declarar los sucedido. Es todo. Dicha declaración sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió el hecho y la aprehensión del adolescente v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2012, del ciudadano Y.J.M.B., venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1990, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 1, sector 04, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-25.520.222, teléfono 0426-6013863, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba en una bodega sin nombre perteneciente a la señora Chepina, ubicada en el barrio Cuatricentenario de esta ciudad comprando unos plátanos y queso, en el negocio también se encontraba mi compadre de apodado el COCO, comprando otras cosas, al momento en que nos encontrábamos conversando llegaron tres sujetos portando armas de fuego y bajo o amenaza de muerta nos despojaron de nuestros vehículos clase moto, entonces yo en compañía del COCO y otros muchachos nos pusimos a perseguir a los ladrones en eso unos de los sujetos lo vimos solo y lo atrapamos, mi amigo COCO se fue para el CICPC y se trasladaron a buscar a los otros sujetos que faltaban y yo entre la persecución vi que el que llevaba mi moto andaba de ropa blanca se fue vía la redoma de esta ciudad y lo perdimos de vista, después me entere que el CICPC recupero la moto del COCO y habían agarrado un tipo preso. Es todo. Dicha declaración sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se infiere las circunstancias de tiempo modo v lugar en que ocurrió el hecho v la aprehensión del adolescente v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado

  5. - Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Marzo de 2012, por el funcionario DETECTIVE L.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en fa presente averiguación: "Continuando con las pesquisas relacionadas con la causa penal número K-12-0254-00473, que se instruye por la comisión de uno de los delito Previsto en la Ley Orgánica sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (Robo de Moto), Contra el Orden Publico (Porte Ilícito de Arma de Fuego) y Contra la Cosa Pública (Resistencia a la Autoridad), me traslade en compañía del funcionario D.A. en vehículo particular, conjuntamente con el ciudadano M.M.J.E., ampliamente identificado en actas anteriores por ser la parte denunciante, hacia el barrio Cuatricentenario calle principal de esta ciudad, una vez en precitada dirección el ciudadano acompañante de la comisión nos indico el sitio exacto donde había ocurrido el hecho, por lo que el funcionario acompañante procedió a realizar la respectiva inspección técnica quedando fijada a las 11:45 horas de la noche, la cual se consignara a la presente acta y se lee por si sola, seguidamente se realizo un recorrido en la zona a fin de recopilar información o alguna evidencia de interés criminalística para el esclarecimiento del hecho que se investiga siendo este infructuosa, asimismo sostuvimos entrevista un ciudadano quien luego de identificamos como funcionario activo de este cuerpo policial y explicarle el motivo de nuestra presencia quedo descrito como COLMENAREZ P.A.A., venezolano, natural de esta ciudad, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1990, soltero, obrero, residenciado en el barrio las Tablitas calle 02 casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad número V-25.653.615, Manifestando que se encontraba para el momento de lo ocurrido seguidamente se realizo un recorrido en el lugar a fin de colectar alguna evidencia de interés criminalístico, siendo este infructuosa. Posteriormente retornamos hasta este despacho conjuntamente con el prenombrado ciudadano a fin de que rinda entrevista, se les informo a los superiores de las practicadas. Es todo. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las actuaciones realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en la presente causa.

  6. - M.L. Y AGENTE D.A.: adscritos Acta de Inspección Técnica Nro. 451: de fecha 15 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios: DETECTIVE al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, dejando constancia de la siguiente diligencia: UNA VIA PUBLICA EN UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, CALLE PRINCIPAL, GUANARE ESTADO PORTUGUESA: lugar donde se acordó practicar inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental fresco e iluminación artificial de poca intensidad, topográficamente en un plano horizontal, correspondiente a una zona ubicada en la dirección antes precitada y esta constituida por una capa asfáltica en su totalidad, con diez metros de ancho, en las mismas postes de metal incrustados, estos para el tendido y alumbrado publico es de fácil y libre acceso al publico, en el contorno de dicho lugar se avistan diferentes tipos de viviendas unifamiliares, pintadas de diversos colores. Se realiza una minuciosa búsqueda en la zona adyacente al sitio de suceso, obteniendo resultados negativos, es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, la circulación de vehículos automotores y el paso de peatones son regulares. Es todo. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere la ubicación y características del lugar donde ocurrió el hecho

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15 de Marzo de 2012, del ciudadano ALBELIS A.C.P., venezolano natural de Guanare Estado portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1990, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Tablitas, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-25.653.615, teléfono 0414-5760687, y en consecuencia expone: "Resulta ser que el día de hoy en horas de la noche yo me encontraba cerca del Modulo de la Policía del barrio Cuatricentenario de esta ciudad, cuando de repente llego un amigo mío de nombre YONNY pidiéndome ayuda porque le habían robado su moto y yo de una vez le informe a los policías y empezamos a seguir a los ladrones que se habían llevado la moto, en eso vemos unos de los ladrones que estaba solo y otro muchacho que andaba con nosotros junto con un chamo que también le habían robado otra moto lo agarraron y lo trajeron para esta oficina y después de eso comisión de este despacho consiguieron una de las motos robadas y agarraron otro de los ladrones. Dicha declaración sirve como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es testigo de los hechos.

  8. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN REAL N° 098, suscrita por el funcionario: AGENTE D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Relacionado con las actas procesales N° K-12-0254-00473, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Real.- EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resulta ser: .- Un vehículo clase Moto, marca Keeway, modelo SG150, color Azul, placas AE2B41M, serial de carrocería 818AM0CJ1BM205545, valorados en la cantidad de Ocho Mil Quinientos………….Bolívares 8.500,00 Bs. F.

    PERITACIÓN: En vista a lo anteriormente expuesto y para mi leal saber y entender, he llegado a lo siguiente

    CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta valor del Vehículo Automotores, por lo que su valor asciende a la cantidad en Ocho Mil Quinientos Bolívares……8.500,00 Bs. F. Es todo con lo antes expuesto culmina mi actuación

  9. - EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-057-097, de fecha 15 de Marzo del 2012, suscrito por el funcionario: AGENTE D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, relacionado con las actas procesales N° K-12-0254-00473, a los fines legales que estime pertinentes. MOTIVO: Las Presente Regulación ha de realizarse sobre la pieza u objeto no recuperado, con la finalidad de dejar constancia de su valor Prudencial.-EXPOSICIÓN: Las piezas u objetos en cuestión resulta ser: 01.- Un vehículo clase Moto, marca Keeway, modelo Speed, color Azul, sin placas, serial de carrocería TSYPEJJ118B402241, valorado en la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES…..8.500,00 Bs. F. CONCLUSIÓN: Para los efectos de la presente Regulación Prudencial, se tomó muy en cuenta valor del Vehículo Robado, según información aportada por la victima de la presente causa, por lo que su valor Prudencial asciende a la cantidad en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES……8. 500,00 Bs. F. Es todo con lo antes expuesto culmina mi actuación. Sirve como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se infiere las características del vehículo tipo moto robada al ciudadano Y.J.M.B..

  10. - Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.-EXPOSICIÓN; El material suministrado consiste en: 01.- Dos (02) CONCHA metálica de color amarilla, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con las siguientes dimensiones 15mm de altura y 6mm de diámetros en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: "AUTO 3.80mm", al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante. 02.- Dos (02) CONCHA metálica de color amarilla, que originalmente forma parte del cuerpo de una bala, con las siguientes dimensiones 19mm de altura y 10mm de diámetros en la base, la misma presenta inscripciones identificativa en bajorrelieve a nivel del culote donde se lee: "CAVIM 9mm", al igual que una huella de percusión a nivel del fulminante. CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material suministrado pude establecer lo siguiente: 01.- La pieza descrita en los numerales 01 y 02, objeto de la presente experticia en su estado y uso original es utilizada en armas de fuego. Es de hacer notar que dichas conchas se encuentran en regular estado de uso y conservación. 3.- Es todo.

  11. - Experticia de Reconocimiento Técnico, de fecha 15 de Marzo de 2012 suscrita por el funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa. EXPOSICIÓN MOTIVO: A los efectos propuestos, me fue suministrado conjuntamente con el referido oficio: UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA CALIBRE 380 MILÍMETROS CARENTE DE SU RESPECTIVO CARGADOR Y TRES BALAS UNA MARCA AUTO Y DOS MARCAS CAVIM DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, a fin de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO.

    A- Las características del arma de fuego suministrada son:

    TIPO PISTOLA.

    MARCA BRYCO.

    CALIBRE 380MM.

    LUGAR DE FABRICACIÓN USA.

    ACABADO SUPERFICIAL GRIS Y NEGRO.

    DIÁMETRO DEL CAÑÓN 8,0mm.

    LONGITUD DEL CAÑÓN 8,8mm.

    NÚMEROS DE CAMPOS SEIS.

    NUMERO DE ESTRÍAS SEIS.

    GIRO HELICOIDAL DEXTROGIRO

    SISTEMA DE CARGA MEDIANTE SU RESPECTIVO

    CARGADOR (CARENTE DEL MISMO)

    PARTES CAÑÓN, CORREDERA, CAJA DE LOS

    MECANISMOS Y EMPUÑADURA FABRICADA EN MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO.

    SISTEMA DE PERCUSIÓN AGUJA PERCUTORA Y DISPARADOR.

    SERIAL 926679.

    B.- Las características de la bala suministrada son: tres (03) balas, para armas de fuego tipo pistola, calibre 380, con inscripciones identificativa a nivel de su culote donde se lee que una es marca: "AUTO 3.80mm" y dos marcas "CAVIM", el cuerpo de las mismas se componen de proyectil de horma cilindro ojival blindadas, garganta, reborde y culote con capsula de fulminante sin percutir.

    PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego antes descrita se constató:

    El arma de fuego antes descrita, se encuentra en regular estado de funcionamiento.

    Las balas arriba mencionadas quedan depositadas en esta unidad para ser utilizadas en prueba de disparos.

    CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones, practicados al material suministrado, pude establecer:

  12. Que el arma de fuego y las balas antes descritas, en su estado y uso original, puede causar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte, debido a los impactos rasantes y perforantes producidos por los proyectiles disparados por las mismas dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, y usada atípicamente como arma u objeto contuso, pueden causar lesiones de este tipo cuyo carácter o gravedad dependerán de la violencia empleada y la zona corporal comprometida.

  13. El arma de fuego antes referida, es enviada a la sala de reguardo y custodia según planilla

  14. Es todo.-

    El elemento de convicción permite determinar las características del arma utilizada por los autores del para amenazar de muerte a las víctimas y despojarlas de sus vehículos.

  15. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo de 2012, del ciudadano A.D.J.V.S., Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 16-10-77, soltero, Técnico de Campo, residenciado en el barrio b.v. carrera 15 casa 77-14, Guanare Estado portuguesa, teléfono 0414-5570826, identidad numero V-13.556.337, y en consecuencia expone: "Resulta que el día de ayer Jueves 15-03-12, como a laS 5 10:30 Horas de la noche, escucho que unas personas saltan la cerca de la residencia donde vivo alquilado, de pronto escuche varios disparos yo no salí de la habitación hasta llegaron los funcionarios de la PTJ me tocaron la puerta y m solicitaron que saliera, fue cuando salí me entreviste con los funcionario mientras ellos revisaban toda la zona, porque pensaban que había otro sujeto escondido o si habían tirado un arma de fuego por el patio. Es todo".

  16. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16 de Marzo del 2012, de la ciudadana M.S.R.C., Venezolano, natural de Bocono, Estado Trujillo, de 75 años de edad, fecha de nacimiento (19-03-1937), de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, reside en el barrio B.V., carrera 15, casa N° 37-14, Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad N° V-1.316.972, teléfono 0257-253-01-91, y en consecuencia expone: "Resulta que siendo las 08:30 horas de la noche de ayer Jueves (15-03-2012), yo me encontraba en mi casa viendo la televisión con mi hija de nombre D.D.C.M., cuando de repente escuchamos uno disparos cerca de mi casa por lo que corrí y cerré la puerta luego escucho mas disparos en el porche de mi casa, luego llegaron uno ciudadanos y tocaron la puerta de mi casa y me dijeron que abriera la puerta que eran funcionarios del CICPC, después los funcionarios me dijeron que iban a revisar mi casa porque que varios antisociales que venían persiguiendo irrumpieron a la misma, yo le respondí que no había ningún problema, luego los funcionarios comenzaron a revisar la casa, cuando de pronto se escucha en el solar un intercambio de disparo, posteriormente los funcionarios me informaron que habían capturado uno de los antisociales en el solar de mí casa, posteriormente los funcionarios me hicieron entrega de una boleta de citación para que compareciera el día de hoy a esta oficina a rendir entrevista. Es todo.-

  17. - Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real, N° 9700-0254-EV-131, de fecha 16 de Marzo de 2012, suscrita por el funcionario Agente H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare quien deja constancia de la siguiente diligencia: EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SKYGO, MODELO SG150, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS AE2B41M, USO PARTICULAR, AÑO 2011-PERITACION: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procede a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente: 1.- Serial de Chasis, signado con los dígitos 818AM0CJ1BM205545, el cual va ubicado en el cuadro, se observa ORIGINAL. 2.- Serial del Motor, signado con los dígitos 161FMJB1209629, el cual va ubicado en el bloque se observa Original CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento su serial de identificación ORIGINALES; la unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Doce Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema SIIPOL y no presenta solicitud alguna, no estando registrado ante el INTTT. El elemento de convicción permite determinar las características del vehículo recuperado en el procedimiento de aprehensión y el cual es propiedad del ciudadano J.E.M..-

    MEDIOS DE PRUEBAS

    DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

    EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

    PARA SU RECONOCIMIENTO

PRIMERO

Declaración del funcionario de los funcionarios M.L. Y AGENTE D.A.: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron la Acta de Inspección Técnica Nro. 451: de fecha 15 de Marzo de 2012, en el lugar de los hechos y Necesario por cuanto el Ministerio Público quiere demostrar con este medio de prueba las características del sitio del hecho.

SEGUNDO

Declaración del funcionario AGENTE D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración pertinente por cuanto realizó la EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-057-097, de fecha 15 de Marzo del 2012, al vehículo robado al ciudadano Y.J.M.B., y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características del mismo.

TERCERO

Declaración del funcionario Agente D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración pertinente por cuanto realizaron la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, de fecha 15 de Marzo de 2012, al arma de fuego utilizada para cometer el hecho, necesarios porque depondrá al Tribunal las características de la misma.

CUARTO

Declaración del funcionario H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó Experticia de Reconocimiento de seriales y Regulación Real, N° 9700-0254-EV-131, de fecha 16 de Marzo de 2012, al vehículo tipo moto propiedad del ciudadano J.E.M.M. y necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar las características de la misma.

QUINTO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE L.M., Inspectores Y.C., RICHARD DÍAZ, DETECTIVE C.G., AGENTES EDEC/O BARRIOS, J.G., R.I., D.A., DERWINT PÉREZ, LEEDNNY RODRÍGUEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es Pertinente por cuanto recibieron de manos de las víctimas al adolescente imputado, así mismo recuperaron la moto propiedad del ciudadano J.E.M.M., e incautaron el arma de fuego utilizada para cometer el hecho y Necesario con este medio de prueba el Ministerio Público quiere demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma.

SEXTO

Declaración del funcionario de los funcionarios M.L. Y AGENTE D.A.: adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (Lugar donde puede ser citado). Dicha declaración es pertinente por cuanto realizaron la Acta de Inspección Técnica Nro. 450: de fecha 15 de Marzo de 2012, en el lugar recuperaron el vehículo moto propiedad del ciudadano J.E.M.M., igualmente incautaron el arma de fuego utilizada por los autores del hecho para cometer el hecho, y Necesario por cuanto el Ministerio Público quiere demostrar con este medio de prueba las características del sitio.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 451: DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, suscrita por los funcionarios M.L. y D.A. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la inspección realizada en el lugar de los hechos, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPETICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, N° 9700-057-097, DE FECHA 15 DE MARZO DEL 2012, suscrita por AGENTE: D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el vehículo no recuperado, propiedad del ciudadano Y.M., resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO, DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, suscrita por AGENTE D.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre el arma de fuego incautada en el procedimiento y utilizada para la comisión del hecho punible resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL, N° 9700-0254-EV-131, DE FECHA 16 DE MARZO DE 2012, suscrita por el funcionario AGENTE H.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Experticia realizada al vehículo propiedad del ciudadano J.E.M.M., y recuperado en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística,, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

QUINTO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 450: DE FECHA 15 DE MARZO DE 2012, suscrita por los funcionarios M.L. y D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar por donde dejaron abandonada a la víctima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

DECLARACIÓN DE VICTIMA -TESTIGO

PRIMERO

El testimonio del ciudadano del ciudadano J.E.M.M., venezolano natural de esta ciudad, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 30-04-1987, Estado civil soltero, profesión u oficio cocinero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 3, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-23.578.833, teléfono 0416-4500608, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

SEGUNDO

El testimonio del ciudadano del ciudadano Y.J.M.B., venezolano natural de esta ciudad, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 14-09-1990, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Cuatricentenario, calle 1, sector 04, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-25.520.222, teléfono 0426-6013863, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser víctima y testigo presencial de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

TERCERO

El testimonio del ciudadano del ciudadano ALBELIS A.C.P., venezolano natural de Guanare Estado portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18-08-1990, Estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el barrio Tablitas, casa sin numero de esta ciudad, titular de la cédula de identidad numero V-25.653.615, teléfono 0414-5760687, (lugar donde puede ser citado) Este medio de prueba es necesario por ser y testigo presencial de los hechos que nos ocupan, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es pertinente porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo.

SEGUNDO

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En su derecho de palabra, el Fiscal Quinto del Ministerio Público representada por la Abg. J.R.S., quien conforme al articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha 13 de Marzo de 2012, siendo las 8:40 horas de la noche aproximadamente; calificando los hechos como el delito de : ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA , previsto y sancionados en el los artículos 5 Y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.E.M.M. y Y.J.M.. Así mismo solicitó: a) La admisión de la acusación en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de los adolescentes imputados conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por consiguiente requiere que se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo solicitó, le sea impuesta al adolescente la sanción de Privación de Libertad, previstos y sancionados en los artículos 628 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de dos (2) años . Además solito le sea impuesta al adolescente la medida cautelar de prisión preventiva prevista en el artículo 581 literal “a” ejusdem , a fin de asegurar su comparecencia al Juicio oral y reservado y por último solicito se me expida copia simple del acta.

Por su parte la Defensora Publica Abg. T.J., expuso sus alegatos de defensa de la siguiente manera: “…Primeramente a los fines de garantizarle a mi representado la defensa técnica, solicito sea admitan los pruebas ofrecidas en fecha 20-4-12 por ante este Tribunal, consistentes en las testimoniales de los ciudadanos María de los Á.C., G.A.J., A.d.C.P. y J.A.G.; me opongo a que le sea impuesta a mi defendido la prisión preventiva prevista en el artículo 581 de la ley especial peticionado por el Fiscal del Ministerio Publico en virtud de que no se cumplen los supuestos del mencionado artículo y existiendo otra medida cautelar menos gravosa como la establecida en el articulo 582 literal “a” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente como seria la detención en su propio domicilio a los fines de garantizar la presencia del adolescente al proceso legal que se le sigue y debemos tomar en cuenta que la victima no ha tenido interés en este proceso al no acudir a la presente audiencia y es preferible que una persona inocente este en libertad que este privado de libertad porque de los contrario estando privado de su libertad quien le responde al adolescente el daño causado y teniendo presente la inocencia de mi representado en este hecho estuvieron involucrados dos adultos que tuvieron algo que ver con la conducta de mi representado, además se debe tomar en cuenta que mi representado es primario no tiene antecedentes penales, el fue abandonado por su madre desde muy pequeño y fue criado solo por su padre y solicito que se tome en cuenta a favor de mi representado el principio de presunción de inocencia, los tratados Internacionales, la Ley Especial, el código penal y la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y ratifico que se le imponga a mi representado la prisión preventiva y le sea impuesta la detención en su propio domicilio para que pueda esta con su padre y hermanos durante el desarrollo del proceso que se le sigue y solicito se declare con lugar lo peticionado y así mismo una vez culminada la audiencia me sean expedidas copias simples de la presente acta”.

Se otorgo el derecho de palabra al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), y le impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y les Preguntó si querían declarar. Quien de seguido respondió con clara, audible e inteligible voz: “No querer Declarar”.

Por su parte el representante legal del Imputado ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA)manifestó: “Yo le puedo decir que quiero la libertad de mi hijo para que este en mi casa para ver silo puedo poner a estudiar cuando el estaba pequeño de 8 años tuvo un golpe en la cabeza y le duele mucho la cabeza y por ello ni pudo estudiar, yo lo tuve casi muerto en Barquisimeto y no tengo dinero para realizarle una tomografía en la cabeza” .Es todo.

Nuevamente el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público manifestó :”Ratifico que le sea impuesta al Imputado la medida cautelar de detención preventiva por cuanto no han variado las circunstancia que dieron origen a la imposición de la medida y para asegurar su comparecencia a la audiencia de Juicio oral y reservado, “ Es todo.

TERCERO

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juez no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgador existe elementos indicadores que señalan que la imputada (IDENTIDAD OMITIDA), cometió el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.M. y Y.J.M.B., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de este juzgador los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado (IDENTIDAD OMITIDA), tiene comprometida su responsabilidad, en el hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas para ser debatidas en el juicio oral y reservado. A tal efecto este Tribunal admite la calificación jurídica dada al hecho imputado. Así se declara.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó didácticamente al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra al adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), manifestó en forma libre y espontánea su voluntad de no acogerse al procedimiento de admisión de los hechos, de la siguiente: “NO QUEIRO ADMITIR LOS HECHOS YO NO ME ROBE ESA MOTO”,

Visto que el adolescente no admite los hechos es necesario ordenar como en efecto así se ordena el enjuiciamiento del mismo por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 5° y 6° ordinales 1°, 2°, 3° y 10° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en relación con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.E.M.M. y Y.J.M.B..

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar, solicitada por el Ministerio Publico a los fines de garantizar su comparecencia a la audiencia de juicio, este tribunal, considera que si bien es cierto, se trata de un delito grave, cuya sanción de resultar responsable del hecho, es la privación de libertad como sanción definitiva, no es menos cierto, que nuestro ordenamiento jurídico es garantistas no solo de la presunción de inocencia sino también del principio de afirmación de libertad mientras se desarrolla el proceso y solo debe privarse cuando no existan condiciones o formas legales de garantizar su comparecencia a los correspondientes actos procesales, por lo que considera esta juzgadora que estando presente el padre del acusado H.E.M.M., quien se compromete a velar por que su representado cumpla con las condiciones que le pueda establecer este tribunal, a los fines de que pueda sustituírsele la medida cautelar de prisión preventiva de libertad como lo ha solicitado la vindicta publica, es por lo que de conformidad con el encabezamiento del articulo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, le impone la medida cautelar de detención en su propio domicilio bajo la responsabilidad de su padre, contenida el literal “a” del citado articulo; en tal sentido se declara sin lugar imponer al adolescente acusado la prisión preventiva peticionada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y con lugar lo peticionado por la defensa publica de Imponer la medida cautelar de Detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente por lo que se revoca la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su oportunidad. Se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Admite la acusación presentada por el ministerio Público; de igual manera admite los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Ministerio Público. Además se admiten la totalidad de los medios de pruebas ofrecidos por la defensa pública.

SEGUNDO

Se ordena el Enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) antes identificado y la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio sección adolescente en un lapso de 48 horas. Se emplazó a las partes para que concurran al tribunal de juicio en un plazo común cinco días una vez remitida las actuaciones al tribunal de Juicio. Se ordena notificar a las victimas,

TERCERO

Se acordó sin lugar imponer al adolescente acusado la prisión preventiva peticionada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público y con lugar lo peticionado por la defensa publica de Imponer la medida cautelar de Detención en su propio domicilio prevista en el artículo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección Del Niño y del Adolescente y en consecuencia se revoca la medida cautelar de detención preventiva impuesta en su oportunidad.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los dos (02) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S.

La Secretaria,

Abg. A.G.

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