Decisión nº HG212012000151 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 6 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES CIRCUITO

JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

San Carlos, 05 de Noviembre de 2012

Años: 202° y 153°

N° HG212012000151.

ASUNTO HP21-R-2012-000071.

ASUNTO PRINCIPAL HJ21-P-2011-000018.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

DECISIÓN: CON LUGAR RECURSO DE APELACIÓN.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCAL: ABOG. J.M.S., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

DEFENSA: ABOG. F.J.M.D., Defensor Privado (Recurrente).

IMPUTADO: R.L.M., venezolano, natural de Guanare, estado Portuguesa, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.889, domiciliado en la calle 14, entre calles 6 y 7, casa N° 6-31, Barrio Arenoso, Guanare, Estado Portuguesa.

VÍCTIMA QUERELLANTE: C.J.L..

APODERADA JUDICIAL DEL QUERELLANTE: ABG. R.J.C.F..

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22 de Octubre de 2012 correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente Recurso de Apelación de Auto, ejercido por el ABOG. F.J.M.D., Defensor Privado del imputado R.L.M., contra decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2012-000018, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES.

En fecha 23 de Octubre de 2012, se dio cuenta en la Corte, se designó Ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de Octubre de 2012, se admitió el recurso de apelación.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en la actuación, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este estado, dictó resolución en fecha 01 de Octubre de 2012, en causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000018 seguida al imputado R.L.M., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, a través de la cual entre otras resoluciones, declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la acusación de la parte querellante, peticionada por la defensa del mencionado imputado, y admitió las pruebas ofrecidas por la parte querellante, en los siguientes términos:

…TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO (…)En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado ciudadano F.J.M.D. no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada, por la fiscalía del ministerio publico, por la victima, por los funcionarios actuantes o por el tribunal que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado asi como tampoco señalo el perjuicio anu1atorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de la fiscalia del ministerio publico, la victima, los funcionarios actuantes o el tribunal ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (…) por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada(…) En la ACUSACION PRESENTADA POR LA PARTE QUERELLANTE el Tribunal se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son ilícitas pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITEN TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Publico y a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el Juicio Oral y Público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, cumpliendo con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABOG. F.J.M.D., en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta alzada, efectuó entre otras, las siguientes argumentaciones:

…He de acotar, que la decisión contra la cual se recurre; nos mueve a profundas reflexiones, como estudiosos del Derecho Penal, ya que pareciera que todavía; en Venezuela y sobre todo a varios años de entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal; existiese una resistencia al cambio de paradigma que impone al nuevo Código a los operadores de justicia; es en este nuevo sistema penal, en lo referente al procedimiento; donde se explana que el Derecho a la Defensa es un acto y un derecho inalienable de toda persona sometida a" proceso sin excepción alguna; así como también impone el deber que tiene el juzgador; dentro de la finalidad del proceso, en velar y garantizar que, todos los actos sometidos a su consideración se realicen 'en estricto cumplimiento de lo establecido en el Ordenamiento Jurídico Venezolano y de ser contrario a Derecho, debe abstenerse a adoptar una decisión tal como lo establecen los artículos 13, 190, Y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es oportuno señalarse, con ocasión de la presente apelación, la responsabilidad que en el nuevo proceso tiene el Ministerio Público, sobre quien descansa, la encomiable responsabilidad, de ser garante de la legalidad y cumplimiento del Orden Jurídico, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 ordinales 1 ° ,2°, Y 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e inclusive lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 281, al establecerse el alcance de la vindicta pública en el ejercicio de sus funciones, como director de la investigación penal, más aún, como parte de buena fe en el proceso, donde, entre otras obligaciones, se le acredita la misión de: "...Hacer constar no solo los hechos y constancias útiles para fundar la inculpación de los; imputados; sino también de aquellos que sirvan para exculparles..." ...circunstancia éstas que casi nunca se da por realizada de parte de la Representación Fiscal y en el caso que nos ocupa no ha sido la excepción.

En el presente caso ciudadanos magistrados se evidencia notablemente que la recurrida infringe expresamente las garantías establecidas en los artículos 8 (presunción de inocencia), articulo 9 (afirmación de libertad), articulo 243 (estado de libertad), articulo 244 (proporcionalidad), y el articulo 247 (interpretación restrictiva) en cuanto a la resolución judicial de la medida de coerción personal por cuanto expreso lo siguiente:

TITULO I

DE LA INMOTIVACIÓN DEL AUTO DE PRIVACION DE LIBERTAD:

CAPITULO I

FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA SOLICTUD DE

NULIDAD PLANTEADA

Ciudadanos Magistrados, del auto del cual se recurre se puede evidenciar la falta absoluta en cuanto a la resolución de la nulidad planteada por la esta defensa, por cuanto la misma fue presentada y alegada tal y como lo establece el Artículo 193, no así por esta Juzgadora, quien actuando en sede constitucional, solo las declaro sin lugar no observando la violación flagrante a la que estaba siendo sometido mi representado, al no habérsele impuesto de la calificación jurídica agravada por la que la vindicta pública presento su Acusación y lo que es peor no darle la oportunidad Procesal para debatir con pruebas esta situación, por cuanto de los Artículos concatenados se evidencia que el Ministerio Público da por sentado que mí defendido es culpable de los hechos que pretende atribuirle

UN SUPUESTO DE VIOLACIÓN AL DEBIDO

PROCESO QUE SE ADVIERTE AL ÓRGANO

JURISDICCIONAL

En lo que respecta a la función jurisdiccional, es imperante que bajo ningún concepto se incurra en violación del Debido Proceso, por cuanto la ley adjetiva penal establece de forma clara, sin lugar a dudas o a cualquier otra interpretación, las facultades inherentes a cada función de los jueces de primera instancia, para que de esta manera, no se violente el orden legal dispuesto, ni la estructura lógica que regula la materia; aceptar lo contrario sería fomentar la anarquía del proceso penal. En lo que respecta al juez de control, está llamado a respetar los derechos del débil jurídico, no cercenándolos como evidentemente ocurre en el sub judice. -

De seguida delató el menoscabo y trasgresión, por parte de la vindicta Pública, de los principios y garantías establecidos en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, en aras a obtener el respectivo control y tutela jurisdiccional.

Previamente a lo expuesto, analicemos bajo una misión silogística, los siguientes axiomas:

1. Aquellos enunciados en los artículos 4 y 34 numeral 2º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, «referente a su condición de garante de la legalidad»

2. Estatuye el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el debido proceso el cual se encuentra constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende; entre otras cosas, el derecho a la defensa y el derecho a ser oído, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto.

3. El legislador estableció como uno de los pilares fundamentales dentro del sistema penal el artículo 12 del Código Orgánico Procesal, el cual desarrolla y reconoce la naturaleza del proceso penal acusatorio, disponiendo como garantía máxima la presunción de inocencia, y en este orden, el Código Orgánico Procesal Penal dispone una serie de actos de estricto cumplimiento, necesarios para garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, entre ellos tenemos, la realización previa del acto de imputación formal, lo cual permite el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, mediante la declaración y la proposición de las diligencias necesarias para sostener la defensa.

4. Así las cosas, el justiciable: R.L.M.; aun a pesar de encontrarse plenamente individualizados desde el inicio del presente Proceso, que no fue impuesto sino hasta la interposición de la Acusación, siendo notificado sin previsión alguna, dentro del lapso que tenía para presentar excepciones, sin que estuviera debidamente juramentado su Abogado, se encontraba en total estado de indefensión, lo cual constituye una flagrante violación al debido proceso. Pues, como se recordara una vez iniciada la investigación el Ministerio Publico ordena la practicas de todas y cada una de las diligencias de investigación e identificación de los posibles autores del hecho objeto de la presente apertura, pero una vez identificados estos deberá notificarlos de la investigación iniciada en sus contra a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa; tanto es así, que la vindicta pública habría ordenado la practicas de una series de diligencia de investigación, sin haber notificado que sobre mi defendido existían una presunción razonable de responsabilidad directa, según su criterio y razonamiento, elementos de convicción que posiblemente comprometían su responsabilidad en el hecho investigado, a los fines de poder obtener un conocimiento directo e inequívoco que sobre su persona se había modificado o agravado la calificación jurídica objeto de la investigación.

5. Así las cosas, tenemos que no solo la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, hizo caso omiso en cuanto a la notificación de manera oportuna e inmediata de mi representado, a los fines de conocer acerca de la investigación que se estaría desarrollando en sus contra, sino que además fueron llamados por parte de la vindicta pública, a los fines de sus imputaciones formales, el día de la Audiencia Oral, sin modificación alguna de la Precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual se modifica en la Acusación posteriormente, dentro de los cuales la Fiscalía a pesar de encontrase individualizado mi defendido como investigados, ordeno la práctica de un gran sin número de diligencias de investigación las cuales se obtuvieron y formaron, a espalda de ellos y su defensa, lo cual constituye una violación al principio del control de la prueba, así como del derecho de estar asistidos por un abogado de sus confianza desde el inicio de la investigación, el derecho de poder declarar con el resguardo de las garantías, (tal y como lo establece el Derecho con rango Constitucional (artículo 49 Ord. 1°: "Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga"); el cual debe ser entendido como el derecho de ser notificado de la imputación que en su contra existe en el proceso penal, y de todos los actos que siguen donde sea legalmente necesaria la notificación, e incluso, de actos que aunque no lo disponga la ley, el derecho a la defensa imponga la necesidad de ponerlos en conocimiento del imputado .

...OMISSIS... Se me excusará en subrayar, pero no podemos dejar de denunciar la violación al orden constitucional y a los derechos inherente a mis representados; dado que nuestro ordenamiento jurídico positivo reconoce el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra, una vez iniciado el proceso, por lo que debe ponerse, inmediatamente, en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe, a los fines de su defensa tal como lo prevé los (artículos 49, numeral 1 constitucional y 125, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal); por cuanto se observa de las actuaciones que conforman la presente causa penal; que a mis defendidos nunca le fue informado por la representación Fiscal de la existencia de la investigación que se abría iniciado en su contra, dejándolo así, en una notable posición de absoluta indefensión; al no permitírsele poder participar, controlar, promover y evacuar las pruebas que considerase pertinente a los fines de establecer los mecanismo de defensa ...

...omissis... De las trascripciones de las normas se colige, que los actos procesales fungen como presupuesto procesal del discurrir del proceso en curso requieren ser validos, por ende, llevados a cabo conforme a los preceptos constitucionales y legales. Por otro lado, el carácter de nulidad absoluta de los actos que incumplen inobservancia o violación de derechos o garantías fundamentales así como la de los que impiden o cercenen la intervención, asistencia o representación del imputado, no convalidables

per se.

En suma, ante la conflictualidad existente en el proceso que visiblemente afecta a derechos y a garantías fundamentales del procesado, como lo es, por la colisión de normas jurídicas por hechos o delaciones de los sujetos procesales, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicarse preferentemente estas últimas, obviamente debe favorecerse a los encausados. Por esta razón al encontrase vulnerado el derecho a la defensa de mis defendidos por el indebido proceder del Ministerio público, es necesario a través de la declaratorias de nulidad absoluta, del acto conclusivo y así solicito sea declarado, en virtud ser este el único remedio procesal capaz de remediar la violación sufrida por los actos realizados en contravención de sus derechos constitucionales…

La juzgadora en el auto del cual se recurre dejo establecido de que efectivamente la defensa solicito y ratifico la NULIDAD ABSOLUTA del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público y por la parte querellante, al dejar plasmado en los folios 200 al 214 de la Causa la solicitud y su decisión.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

"...La defensa representada por el abogado F.J.M.' DAVILA en fecha 28- 09-2012 EN FORMA ORAL en la cual opone las nulidades antes enunciadas y la no admisión de las pruebas que no fueron sometidas al control judicial de ambas partes…”

Excelentísimos Magistrados, que conforma esta honorable Corte de Apelaciones, como se observa del auto recurrido, la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos en donde se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta la cual había sido advertida en la Audiencia Preliminar y que no pudo ser opuesta conjuntamente con el escrito de excepciones en virtud de haber sido notificado mi representado dentro de los cinco días que tenía para presentar excepciones y encontrándose desprovisto de defensa, por cuanto no se había juramentado su Abogado Defensor de Confianza, por lo que al no existir pronunciamiento judicial alguno en cuanto a dicha solicitud, se incurrió en una flagrante violación a la tutela judicial efectiva al omitir su pronunciamiento en cuanto a la nulidad solicitada.

En este orden de ideas, es oportuno indicar que las nulidades absolutas pueden ser alegadas en cualquier estado y grado del proceso penal, por lo que incluso pueden ser propuesta incluso directamente en la audiencia preliminar, sin necesidad de ser alegadas en la oportunidad procesal establecida en el artículo 328 de la Ley adjetiva Penal.

Por ello, mal puede ser declara una nulidad absoluta intempestiva por extemporáneo, por cuanto su ejercicio no se encuentra regulado por un lapso y/o oportunidad procesal, sobre todo aquellas que no pueden ser convalidadas ni aceptadas por la parte a quien afecta.

El contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República, la doctrina le califica de genérico y complejo, de proyección en todo el proceso, desde su inicio hasta el final. Así se dice que el derecho a la tutela judicial efectiva se infringe cuando se niega u obstaculiza el acceso a la jurisdicción; cuando se produce indefensión en el proceso; cuando no se obtiene una resolución fundada en derecho y, cuando la resolución referida no es efectiva

De la trascripción que precede, se evidencia, con claridad meridiana, lo que la doctrina y jurisprudencia denominan incongruencia omisiva -in motivación- que al decir de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es "el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones". Observen ustedes ciudadanos magistrados, como el pronunciamiento lesivo se subsume, en el referido vicio toda vez que la alegación de la circunstancia fáctica relatada y el fundamento de la petición de declaratoria con lugar de la nulidad absoluta no fue objeto de análisis, ponderación, apreciación, o desestimación en la decisión que declaro extemporánea la excepción, en otras palabras omitió, de manera absoluta, pronunciamiento alguno sobre nulidad alegada. La congruencia omisiva en que incurrió el fallo contra el cual se acciona viola el derecho a la tutela judicial efectiva puesto que lo silenciado por la sentenciadora se refiere a la pretensión que es objeto de tutela en cualquier estadio procesal en que es planteada por ser límite de dicho estadio del iter procesal en que se dedujo y determinante para el dispositivo del fallo a dictarse. Tampoco puede concluirse que la omisión es justificada o que pueda deducirse que lo peticionado encuentra respuesta tácita del conjunto de los razonamientos esbozados, que harían nugatorios la denunciada vulneración al derecho a la tutela judicial efectiva en su contenido en una decisión fundada en derecho, como palmariamente ustedes ciudadanos jueces constataran en el extenso de la decisión.

CAPITULO II

EL AUTO DEL CUAL SE RECURRE CAUSA GRAVAMEN

IRREPARABLE.

Es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse causado un gravamen irreparable al declarar inadmisible por extemporáneo el escrito de excepciones. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture - citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 - "Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

En este sentido debe entenderse por gravamen irreparable, el perjuicio de carácter material o jurídico que la decisión judicial ocasione a las partes, bien en la relación sustancial objeto del proceso o en las situaciones procesales que se deriven del desarrollo del juicio, como son las que surgen y son decididas en incidencias previas, que no sean susceptibles de ser reparadas a lo largo del proceso, circunstancias que son dables en el caso que nos ocupa.

Ahora bien, establecido como colorario lo que doctrinalmente debe entenderse como gravamen irreparables, es necesario establecer los argumentos plasmado por la juzgadora en el auto recurrido.

Ahora bien, ciudadanos magistrados, una vez establecido los fundamentos de la juzgadora para decretar sin lugar las nulidades opuestas y admitir pruebas que se sometieron a control judicial y de las cuales no fuimos notificados, así como -la incorporación de presuntos expertos, que no están acreditados como tal, ni tienen las condiciones mínimas de ley, o que excepcionalmente bajo juramento, son llamados a cumplir labores de investigación dentro del procedimiento, pero en el caso de marras, ninguno de estos casos fue descrito, es importante realizar un breve recuento de los lapsos y oportunidades procesales en las cuales fue fijada y convocada la audiencia preliminar, a los fines de determinar si se vulneraron o no los mismos y si contaba con la debida asistencia jurídica legal, al estar provisto de un Abogado debidamente juramentado.

Ahora bien, la recurrida al decretar sin lugar las nulidades opuestas, causo un gravamen irreparable a mi defendido al no haber sido escuchado.

Acerca de si es una facultad o es una carga del fiscal, la víctima que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y del imputado, realizar los actos enumerados en el artículo 328, la Sala observa que el ejercicio de cada una de las ocho acciones contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal es un derecho, poder o facultad, para que en la oportunidad, momento o tiempo señalados por el mismo legislador (hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar) se ejerzan las actuaciones y de manera escrita. Sin embargo, una vez que cualquiera de los facultados decide ejercer su derecho, se genera una carga o la obligación de hacerlo y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber.

En torno a la modalidad de "... realizar por escrito los actos...", la Sala observa que se trata de una excepción a la constante forma oral que predomina en el código adjetivo, en donde lo escrito se significa expresamente.

No obstante y en relación con las acciones tipificadas en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, acerca de las solicitudes de imposición o revocación de una medida cautelar, aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes, la Sala observa que pueden realizarse, además, en la audiencia preliminar y oralmente ya que no se violentarían el debido proceso ni el derecho a la defensa ni el principio procesal del contradictorio. Así se decide.

Aplicando estos conceptos jurisprudencia les, se observa que la recurrida incumple con las exigencias sobre la motivación o fundamentación de las decisiones, ocasionando a mis defendidos, una lesión de su derecho a la defensa ya la tutela judicial efectiva al desconocer las razones validas por las cuales la Juzgadora decretó la inadmisibilidad del escrito de excepciones y la procedencia de la medida judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración que mi defendido se presento voluntariamente a los actos procesales convocados durante el desarrollo de la investigación, siendo lo procedente y ajustado a derecho, es declarar con lugar el presente recurso, declarar la nulidad del auto recurrido y retrotraer la causa al estado en que sea impuesto de la calificación jurídica impuesta en el libelo acusatorio; y en justa consecuencia se mantengan las condiciones en las que venía mi defendido. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

V

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El ABOG. J.M.S., Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, contestó el recurso de apelación interpuesto, expresando:

“…La defensa técnica del precitado acusado, fundamente su recurso de apelación en contra de la decisión proferida en fecha 28 de septiembre de 2012, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, sosteniendo que el tribunal ad quo, no motivo en dicho fallo, la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad absoluta impetrada por la defensa técnica en contra de la acusación fiscal y la acusación particular propia, toda vez que, en su criterio, el imputado de autos no fue notificado de los cargos por los cuales se le acuso por lo que estas circunstancias le eran desconocidas, aunado al hecho de que el mismo no contaba con defensor que le asistiera lo cual le produjo un estado de indefensión, siendo que la juzgadora no tomo en cuenta los argumentos esgrimidos por dicho defensor, por lo que no emitió ningún pronunciamiento judicial alguno en cuanto a dicha solicitud, lo que en su criterio delata el vicio de incongruencia omisiva, por lo que solicita la nulidad del mencionado fallo.

II

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL

Al analizar el contenido del fallo adversado por la defensa técnica del sindicado de autos, se evidencia que el tribunal ad qua, a los fines .de pronunciarse sobre la solicitud de Nulidad Absoluta de los libelos acusatorios presentados por el Ministerio Público y la víctima de autos, tenemos que la juzgadora de instancia, efectivamente, expreso la razones por la cuales declaro sin lugar dicho pedimento, verificando que en el auto de apertura a juicio, sobre este particular, dedico un punto previo en dicha decisión en el cual indico las referidas razones, las cuales son cónsonas con el ordenamiento jurídico penal vigente, por lo que dicho fallo se encuentra plenamente ajustado a derecho.

En tal sentido, la juzgadora de instancia, sobre dicho particular, expreso en el contenido del fallo adversado, entre otras cosas, lo siguiente:

“…COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora procede a dictar pronunciamiento a la solicitud de nulidad de conformidad con el artículo 190 y 191 del Copp presentada por la defensa privada de la acusación fiscal y de la acusación presentada por la parte querellante, alegando que no fue impuesto de los cargos ni fue impuesto del delito ni de sus derechos, CONSIDERANDO QUIEN AQUI DECIDE: ...

.. . En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado ciudadano

F.J.M.D.V. no señala de forma específica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada, por la fiscalía del ministerio público, por la víctima, por los funcionarios actuantes o por el tribunal que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado así como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de la fiscalía del ministerio público, la víctima, los funcionarios actuantes o el tribunal ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento...

... Tomando en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora observa, del contenido de las actas que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, alegando que su representado no fue impuesto de los hechos, derechos, ni del delito, observando este Tribunal Segundo que al folio 18 al 22 corre inserta audiencia de presentación de imputado, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal segundo del ministerio público y suscritas por los funcionarios actuantes de t.t., actas procesales todas estas que fueron analizada en su oportunidad por este Tribunal Segundo de Control ... corre inserta el acta de presentación de fecha 06/07/2011, en la que se dejo constancia por parte de la representación fiscal abg. J.G., en la que impuso en la misma audiencia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05/07/2011 al ciudadano R.L.M., así mismo se le realizo imputación formal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por el mismos delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto no constaba para el momento la medicatura forense, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano R.L.M., fue informado en la audiencia oral y privada de presentación de imputado de los hechos y de la precalificación jurídica del delito, a los fines de que ejerciera sus derechos y garantías, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, y 127 del Copp, por lo que no le fueron violentados ninguno de estos derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Así se decide..."

Como es bien sabido, toda decisión proferida por un órgano jurisdiccional, ya sea una sentencia o auto, deber ser motivado, es decir, debe expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopto la resolución.

Así las cosas, vemos que el recurrente delata la presunta inmotivación del fallo en cuanto a su pedimento de nulidad absoluta de los libelos acusatorios que fueron impetrados en contra de su patrocinado, sin embargo, se observa como el tribunal de instancia expreso detalladamente las circunstancias de hecho y de derecho a los fines de declarar sin lugar el mencionado requisito.

Fundamenta la defensa técnica su solicitud de nulidad absoluta, en el presunto supuesto de que su defendido no fue imputado formalmente, por lo que se le causo indefensión, siendo a su vez que el mismo no contaba con un defensor debidamente juramentado a los fines de que ejerciera la defensa técnica en la presente causa.

Al a.e.d.d.l. actuaciones que integran la presente causa, se observa que da génesis al presente proceso penal, la aprehensión en flagrancia del ciudadano R.L.M., quien fue presentado ante el órgano jurisdiccional en fecha 06/07/2011, siendo que en dicha oportunidad fue celebrada audiencia oral y privada de presentación de imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde la vindicta pública le señalo los hechos que le eran endilgados, la calificación jurídica otorgada y los elementos de convicción que obraban en su contra, estando debidamente asistido para su defensa por el profesional del derecho, Abg. G.T., en su condición de Defensor Público.

Sobre la naturaleza de la imposición de cargos por parte del Ministerio Público en la celebración de la audiencia oral y privada de presentación de imputados, nuestro m.t., con carácter vinculante, pronuncio en Sentencia emanada de la Sala Constitucional, de fecha 20/03/2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, lo siguiente:

…En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el proceso penal que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del proceso penal instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada "imputación formal" realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada "imputación formal", es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la "imputación forman, implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa .

Asi, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente y tal como se afirmo anteriormente se observa que el ciudadano J.E.H.H. a ejercido a lo largo del proceso penal y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación)

Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

De lo anterior, se colige que la instructiva de cargos realizada por la vindicta pública en el decurso de un audiencia de presentación de detenido en flagrancia, se erige, por su naturaleza como un acto de imputación formal, por lo cual el sindicado puede, desde dicho momento, ejercer con efectividad su derecho a la defensa.

En el caso in examine, el acusado de autos fue presentado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/07/2011, donde se endilgaron los hechos objeto del proceso, se le expusieron los diferentes elementos de convicción que obraban en su criterio y se le imputo la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, no comprende esta representación como el recurrente arguye que su patrocinado no fue impuesto de estas premisas lo cual le causo un estado de indefensión, ya que, como se señalo ut supra, en la audiencia de presentación fue debidamente impuesto de cada una de estas condiciones las cuales le permitieron en todo el decurso del proceso penal el desarrollar a plenitud y cabalidad cada una de las garantías y facultades que le otorga la ley a los fines de desvirtuar la imputación de la cual fue objeto.

Igualmente, alega la defensa técnica que el imputado de autos no contaba con un defensor debidamente juramentado que ejerciera los derechos que le asisten, por lo que igualmente se le cerceno su derecho a la defensa, sin embargo, al realizar una revisión del contenido del expediente in comento, se verifica que en fecha 06/07/2011, el encartado estuvo asistido por el profesional del derecho, Abg. G.T., en su condición de Defensor Público, siendo que en fecha 21/06/2012, el sindicado designo para su defensa al abogado J.Á.A.A., y posteriormente, en calenda 08/08/2012, al abogado F.J.M.D., quien fue debidamente juramentado y a su vez solicito el diferimiento de la audiencia preliminar a los fines de imponerse de las actuaciones. En tal virtud, se observa como el acusado, a lo largo de todo el proceso penal incoado en su contra, ha estado debidamente asistido por un profesional del derecho quien efectivamente a ejercido su defensa técnica, razón por la cual este alegato carece de todo fundamento, siendo que el órgano jurisdiccional velo, en todo momento por el efectivo cumplimiento de esta garantía.

Las circunstancias indicadas en los párrafos que anteceden, evidencian que la juez de instancia efectivamente plasmo en el contenido del fallo adversado, las razones y motivos por los cuales tomo la resolución judicial de declarar sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de los libelos acusatorios, por lo que, mal puede sostener el apelante que la decisión impugnada adolece del vicio del inmotivación, y por ende el vicio de incongruencia omisiva ya que, como se indico, la sentenciadora efectivamente se pronuncio en cuanto a los solicitado por este en la audiencia preliminar, y a su vez le dio una respuesta efectiva de dicho planteamiento por lo cual, la misma se ajusto plenamente a los requisitos legales que debe investir a todo fallo judicial.

De tal manera, se verifica que la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con todos y cada uno de los requerimientos legales contenidos en la norma adjetivo penal que rige esta actuación jurisdiccional, por lo cual no se causa ningún gravamen al acusado de autos, tal y como lo sostiene el recurrente en su libelo, razón por la cual se solicita, respetuosamente, que dicha apelación sea declara sin lugar…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare sin lugar del recurso interpuesto y en consecuencia sin lugar el recurso de apelación intentado.

La víctima querellante, ciudadano C.J.L., contestó el recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…La Audiencia Preliminar objeto del presente recurso, efectuada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2, fue celebrada en fecha viernes, veintiocho (28) de septiembre de 2012, en la cual se acordó en el cardinal octavo lo previsto en el articulo 314 del Código Orgáncico Procesal Penal y en el cardinal noveno se indica que se pasa a dictar el auto de apertura a juicio. Ahora bien, el articulo 314 de la norma adjetiva penal establece las reglas de auto de apertura a Juicio donde en su parte infine indica “…Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida". De donde se desprende que el presente Recurso de Apelación no entra en ninguno de los extremos previstos en la normativa procesal previamente indicada, por lo cual se debe declarar INADMISIBLE el presente Recurso por irrecurrente.

Igualmente, expone el denunciante, que el auto del cual recurre …

… fue dictado el (dia (28) de septiembre de12012) .... Y publicada in extenso en fecha dos (02) de octubre de 2012 dicho auto del cual se recurre, fue dictado en audiencia oral en la fecha antes mencioanda; empezando a transcurrir el lapso de los cinco dias hábiles, el dia (miercoles 03 de octubre del 2012) extendiendose hasta el dia de hoy (martes 09 de octubre de 2012) tal como lo dispone el articulo 448 del Codigo Orgáncio Procesl Penal en relación con el 447 eiusdem, por ello considero que estando dentro de la oportunidad legal determinada por la norma procesal antes invocada es por lo que debe considerarse admisble en razón de que se cumplen los requisitos fundamentales..."; al respecto, hago notar lo siguiente: la Audiencia Preliminar se realizó el dia 28 de septiembre de 2012, en la cual el Juez de la causa Acordó ... " ... pasar dictar Auto de Aperuira a Juicio dentro de los dos (02) días hábiles siguientes estando las partes debidamente notificadas ... " (resaltado y subrayado nuestro) por 10 que al ajustamos a la norma establecida en el artículo 440 del Codgio Organico Procesal Penal, el cual instituye:

Articulo 440 del Codigo Orgánico Procesal Penal. El recurso de apelación se interpondá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión, dentro del termino de cinco días contados a partir de la notificación. (resaltado y subrayado nuestro)

En consecuencia, tenemos que las partes quedaron notificadas de la presente decisión en fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012. Y, dándole cumplimiento a lo establecido en el articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Articulo 156 del Codigo Orgánico Procesal Penal. Para el conocimiento de la fase preparatoria todos los di as serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sabados, domingos y días que sean feriasdos conforme a la ley, aquellos en los que el tribunal un pueda despachar

La adminsiración de justicia penal es una función del Estado de carácter permanente, en consecuencia no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales.

En materia recursiva, los lapsos de computarán por días de despacho. (resaltado y subrayado nuestro)

Siendo así, ajustándonos a la norma supra descrita, y verificado con el cartel identificativo que indica si el Tribunal da Despacho o no; observamos palmariamente, que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de control N° 2, Despacho todos dias de la semana sub siguiente, lo cual se puede verificar del Libro Diario del Despacho, Por lo que cumpliendo lo conocido en el articulo 440, estaríamos contando los lapsos procesales desde el día: lunes (01) , martes (02) miercoles (03) jueves (04) y viernes (05) del mes de septiembre de 2012. Verificándo que el lapso legal previsto en la norma para intentar el Recurso de Apelación feneció el día viernes, cinco (05) de septiembre de 2012, y el presente escrtio contentivo del Recurso de Apelación fue presentado ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial el dia martes nueve (09) de octubre de 2012, es por lo cual, se debe declarar el escrito contentivo del Recurso de Apelacion INADMISIBLE por extemporáneo.

CAPITULO II

DE LA FALTA DE RESOLUCIÓN JUDICIAL EN CUANTO A LA

SOLICITUD DE NULIDAD PLANTEADA

Indica el Recurrente en su escrito recursivo, la falta absoluta en cuanto a la resolución de la nulidad planteada por la defensa, por cuanto la misma fue planteada y presentada tal como lo establece el articulo 193 y la Jueza las declaro sin lugar no observando la violación flagrante a la que estaba siendo sometido su representado al no habérsele impuesto de la calificación jurídica agravada por la que la vindícta pública presento su acusación y lo que es peor no darle la oportunidad procesal para debatir con pruebas ésta situación. Al respecto se hace las siguientes observaciones: Primero.- en fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011) se realiza la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, de conformidad con el articulo 248 de la norma procesal adjetiva, vigente para la época, en la cual el representante fiscal impone al ciudadano

R.L.M. (imputado en la presente causa) del hecho ilicito ocurrido, del precepto legal invocado, solicita el procedimiento a seguir, que se califique la aprehensión y se imponga la medida cautelar que considere procedente, cumpliendo con el mandato del articulo 108 de la norma procesal vigente para la época. En este mismo orden de ideas, existe sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que expone que la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados en todo caso sirve como acto de imputación; cumpliendo con los requisitos legales exigidos en el proceso penal, por lo que mal puede el recurrente indicar que no existe "... un acta que indique que es impuesto de dicho delito..." y ... " ... que no consta el acta de imposición de derechos de mi defendido ... " por cuanto se realizó y existe el acta de la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados de fecha seis (06) de julio de dos mil once (2011) de la cual deviene el auto motivado donde se acuerda 10 conducente, con 10 cual la Jueza de la causa, cumplió e hizo cumplir con las formalidades que impone la norma en todo proceso, cumplió con lo preceptuado en el articulo 1 ° del Codigo Orgánico Procesal Penal, cumplió con la norma de rango constitucional prevista en el artículo 49 y por sobre todas las cosas preservando los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Procesal vigente para la época, por 10 cual considera este humilde servidor que la petición debe ser declarada INADMISIBLE por improcedente.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS PARA SER DEBATIDAS EN EL

CONTRADICTORIO

Indica el recurrente en su escrito, que al presentar el representante fiscal del Ministerio Público el escrito de Acusación no le dio la oportunidad procesal para debatir con pruebas esta situación; al respecto, observa este Querellante, que en los folios que rielan en el presente expediente se observa acta de INSTRUCTIVO DE CARGOS DEL IMPUTADO debidamente firmada por el imputado R.L.M.R., con el número de cédula de identidad N° V -16.646.889 Y el funcionario actuante, de fecha 05/07/2011; posteriormente, el representante fiscal del Ministerio Público presenta escrito dirigido al Juez de Control del Circuito Judicial Penal en el cual a los fines de dar cumplimiento al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presenta al ciudadano R.L.M., titular de la cédula de identidad N° V- 16.646.889, recibido en la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 06 de julio de 2011, subsiguientemente, al momento de realizarse la Audiencia Oral y Privada de Presentación de Imputados, el imputado R.L.M., estuvo debidamente asistido por un defensor, público en el presente caso; y, es a partir de allí, que le nace el derecho a las partes para presentar los respectivos documentos y experticias que, en dado caso de llegar el procedimiento a la etapa de Juicio Oral y Público, sirvan como pruebas en la defensa del imputado y/o como pruebas para el representante fiscal del Ministerio Público en la que basa su acusación. Por tanto al estar debidamente asistido, el imputado de auto, por un defensor público penal, que conoce el procedimiento, mal puede el inculpado a través de su defensor privado, que en esta oportunidad ejerce la misma, tratar de hacer ver a los magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, que se violaron los derechos que le asisten, cuando el tiempo para ejercerlos ha fenecido, y en todo momento se cumplió con lo previsto en el articulo 373; y, así lo hizo ver la Jueza de la causa en su decisión; por tal motivo considera esta Querellante que se debe, igualmente, declarar el escrito de Apelación INADMISIBLE, y así se debe declarar…” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta alzada que la inconformidad del recurrente deviene de la resolución judicial de fecha 01 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en auto de apertura a juicio dictado en la causa seguida al imputado R.L.M., resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la solicitud de nulidad de las acusaciones fiscal y del querellante, peticionada por la defensa del mencionado imputado, y admitió las pruebas ofrecidas por la parte querellante.

Expresando el recurrente su inconformidad ante la resolución judicial en los siguientes términos:

• Que la recurrida, solo declaró sin lugar la solicitud de nulidad peticionada, sin observar la violación flagrante a la que estaba siendo sometido su representado, al no habérsele impuesto de la calificación jurídica agravada por la que la Vindicta Pública presentó su acusación.

• Que su defendido, a pesar de encontrarse plenamente individualizado desde el inicio del presente proceso, no fue impuesto sino hasta la interposición de la acusación, siendo notificado sin previsión alguna, dentro del lapso que tenía para presentar excepciones, sin que estuviera debidamente juramentado su Abogado, encontrándose así en estado de indefensión.

• Que la juzgadora jamás tomo en consideración los argumentos en los que se sustentaba la solicitud de nulidad absoluta, la cual había sido advertida en la audiencia preliminar y que no pudo ser opuesta conjuntamente con el escrito de excepciones, en virtud de haber sido notificado su representado dentro de los cinco días que tenía para presentar excepciones, encontrándose desprovisto de defensa, por cuanto no se había juramentado su Abogado.

• Que mal puede ser declara una nulidad absoluta intempestiva por extemporáneo, por cuanto su ejercicio no se encuentra regulado por un lapso y/o oportunidad procesal, sobre todo aquellas que no pueden ser convalidadas ni aceptadas por la parte a quien afecta.

Procede de seguidas esta alzada a revisar la resolución judicial in comento, la cual fue dictada en los siguientes términos:

… Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada Abg. F.J.M.D., quien expone: “ buenos días, del análisis de las acta que rielan el expediente, se ha instruido por un accidente de transito, donde el ministerio publico señala, un delito de lesiones culposas sin determinar en que grado, y en la solicitud hecha por el ministerio publico donde se reserva la solicitud jurídica que considere como tal, encontramos del análisis que en las primeras actuaciones en los folio 11 y 14 del presente asunto, donde el leen sus derecho mas no le imponen de cargo que le están acusado, no existe ningún acta que lo imponga de los delito por los cuales es presentado e imputado, nos encontramos con una acusación fiscal, así como una acusación privada, donde el delito es de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en concatenación con las disposiciones establecidas los artículos 255 y 256 ordinales 7º y 10º del reglamento de la ley T.T., en perjuicio del ciudadano C.J.L., en donde se presume que mi representado tiene responsabilidad directa, es por lo que ciudadana juez al no tener un acta que indique que es impuesto de dicho delito, y por cuanto se le esta violando el derecho a la defensa, y otros derechos constitucionales, es por lo que solicito de conformidad con los artículos 190 , 191 del copp, la nulidad absoluta de la acusación fiscal y acusación privada, en virtud de que no constan el acta de imposición de derechos de mi defendido de conformidad con el articulo 20 literal i del copp, en virtud de que lesiona los derechos de mi defendido, es por ello sea decretada la nulidad, y en tal virtud se decrete el sobreseimiento de conformidad con el articulo 20 numeral i, y articulo 318 del copp, de no considerarlo así pasaría si bien es cierto, a alegar lo siguiente, la fiscalia indica que mi representado venia a exceso de velocidad, no existe acta alguna que indique tal afirmación por parte de la fiscalia y de la querellante, no se narra que en momento fue impuesto de sus derechos constitucionales, no tienen sustento, ni soporte legal, para estimar que mi representado es el autor de tal delito, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la fiscalia y la querellante esta defensa nota con preocupación, que no fue promovida dentro del marco legal, sino a petición de la fiscalia, allí no consta nada de que indique las lesiones de tal magnitud, en tal solicito se pronuncia con el punto previo de la nulidad y se decrete el sobreseimiento, y me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y en promover nuevas pruebas, para tratar de desvirtuar lo aquí indicado por la fiscalia y la querellante, y demostrar la inocencia de mi representado, y por ultimo de ser admitida solicito la ampliación de la medida cautelar de presentación a favor de mi representado, me acojo al principio de presunción de inocencia y demás principios constitucionales, y por ultimo solicito copias certificadas, de la resolución y de la presente acta, Es todo.

DISPOSITIVA

En consecuencia, se pasa a dictar pronunciamiento de conformidad con el articulo 313 de la nueva reforma del código orgánico procesal penal, es por lo que este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora procede a dictar pronunciamiento a la solicitud de nulidad de conformidad con el articulo 190 y 191 del Copp presentada por la defensa privada de la acusación fiscal y de la acusación presentada por la parte querellante, alegando que no fue impuesto de los cargos ni fue impuesto del delito ni de sus derechos, CONSIDERANDO QUIEN AQUÍ DECIDE: En acatamiento al contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nª 1749 de fecha 18-07-05 estableció el marco de competencia aplicable en materia de nulidades, y en este sentido señalo que el juez llamado a conocer de una solicitud de nulidad es el de la instancia, sin tener que pasar al superior jerárquico para ser resuelta.

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas consideraciones previas: los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 191. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.

Articulo 195. Declaración de nulidad. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones

En este sentido de la solicitud de nulidad alegada por el defensor privado ciudadano F.J.M.D. no señala de forma especifica y concreta que actuación arbitraria y lesiva fue desplegada, por la fiscalía del ministerio publico, por la victima, por los funcionarios actuantes o por el tribunal que haya ocasionado la vulneración de los derechos y garantías de su representado asì como tampoco señalo el perjuicio anulatorio tal como lo prevé el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en que forma la actuación de la fiscalia del ministerio publico, la victima, los funcionarios actuantes o el tribunal ante la inobservancia de las formas procesales atentó contra las posibilidades de actuaciones de su representado en el procedimiento, tomando en consideración que la solicitud de nulidad es un mecanismo previsto por el legislador a los efectos de controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Publico como de todos aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal para garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de todo imputado (Sentencia 1520 de fecha 20-07-2007, ponencia L.E.M.L.S.C.d.T.S.d.J.). Respecto a los supuestos existentes para declarar la nulidad de oficio de los actos procesales dentro del proceso penal, que son los mismos cuando dicha nulidad es solicitada por las partes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002 (caso: G.A.G.L.), que deben ser interpretados de forma restrictiva. Tales supuestos son los siguientes: a) cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Pena; b) cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución; y c) cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado.

Tomando en cuenta lo antes señalado, esta juzgadora observa, del contenido de las actas que conforman el presente expediente que se pretende la declaratoria de nulidad de la acusación fiscal y de la acusación privada, alegando que su representado no fue impuesto de los hechos, derechos, ni del delito, observando este Tribunal Segundo que al folio 18 al 22 corre inserta audiencia de presentación de imputado, con motivo de las actuaciones presentadas por el fiscal segundo del ministerio publico y suscritas por los funcionarios actuantes de t.t., actas procesales todas èstas que fueron analizada en su oportunidad por este Tribunal Segundo de Control, en la que se dejó constancia de la ocurrencia en fecha 05 de julio de 2011 a las 05:20 horas de la tarde aproximadamente en la carretera convencional T013-CO sector curva El Laya municipio Tinaco estado Cojedes, ocurrió un hecho de transito del tipo colisión entre vehículos vuelco con lesionado (01) y daños materiales infiriéndose de las actas concretamente que en esa misma fecha 05 de julio de 2011 a las 04:40 pm aproximadamente el ciudadano R.L.M. se encontraba conduciendo el vehiculo distinguido en las actas con el numero 2 el cual reune las siguientes características: clase rustico placas PAP 80G, modelo toyota meru, año 2008, marca toyota, uso particular, serial de carrocería 9FH11UJ9089019730, el cual para el momento del accidente se desplazaba en sentido Tinaco dos caminos también el ciudadano C.J.L. conducía el vehiculo identificado en las actas numero 01 clase camioneta, marca chevrolet, placas XWD515, modelo blazer, tipo sport wagon, año 1994, color gris, serial de carrocería SC1S6ZRV314849, el cual para el momento del accidente se desplazaba en sentido contrario desprendiendo de las actas que la causa se produjo es atribuible a la imprudencia del conductor 02 quien al realizar la maniobra evasiva defensiva a esquivar el otro vehiculo curva que se desplazaba en sentido contrario invade el canal de circulación por donde se desplazaba el vehiculo 01 aunado al hecho de conducir a exceso de velocidad en una curva impactando su vehiculo con el 01 resultado lesionado a consecuencia del hecho el conductor del vehiculo 01 C.J.L. quien presento fractura de humero izquierdo asi como también excoriaciones y traumatismos múltiples en rodilla derecha e izquierda codo izquierdo, oreja y mentón lesiones estas de carácter grave, y en la que se dejo constancia del accidente, de la detención del imputado, de las lesiones de la victima, posición final de los vehículos, señalando al efecto como se procedió a realizar el levantamiento del accidente, reporte y croquis del mismo. En dichas actuaciones se narró todo el proceso de aprehensión y de las personas que, presuntamente, presenciaron y fueron testigos del mismo, es decir, a través de esa actuaciones policiales se manifestó lo que presenciaron los funcionarios actuantes y de los ciudadanos que presenciaron el procedimiento, por lo que los supuestos para que prospere la nulidad alegada por el defensor privado F.J.M.D., y que han sido establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló, en la decisión N° 3.242, del 12 de diciembre de 2002, no se encuentran satisfechos.

Por otro lado, esta juzgadora hace notar que las actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes del Instituto Autónomo de T.T. del estado Cojedes fue tomada en cuenta por este Segundo de Control, a los efectos de establecer si la detención del imputado fue ajustada a derecho y para decretar, en la audiencia oral y privada de presentación, la cautelar sustitutiva de presentación periódica al acusado R.L.M., lo que significa que este Juzgado de Control realizó una valoración de un medio de convicción, por cuanto pertenece al amplio margen de valoración que tiene todo juez respecto al derecho aplicable a cada caso, que le permite interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar. Claro está, que si dentro de ese examen y revisiòn del acta procesal penal existe alguna violación notoria de derechos constitucionales, sí le es dable a esta juzgadora actuando en sede constitucional verificar y resolver esa situación, pero ello no ocurre en el presente caso. Asi mismo evidencia este Tribunal la solicitud de nulidad de la acusación fiscal y de la parte querellante no cumple los requisitos establecidos en el segundo aparte del articulo 193 del copp, es decir, se debe describir el defecto del acto, la individualización del acto viciado u omitido, los actos conexos o dependientes del mismo, cuales derechos y garantías del imputado fueron violados, como los afecta, y propondrá la solución, así mismo no alego el perjuicio anulatorio, así mismo considera quien aquí decide, que la solicitud de nulidad fue presentada de forma extemporánea, atendiendo especialmente al articulo 311 del Copp, el cual se refiere al uso y facultad de las partes, señala que es, hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la audiencia preliminar, las partes pueden oponer las excepciones prevista en el código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad, y pueden ser planteados en la misma audiencia, siempre que se trate de hechos nuevos, corre inserta el acta de presentación de fecha 06/07/2011, en la que se dejo constancia por parte de la representación fiscal abg. J.G., en la que impuso en la misma audiencia de la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 05/07/2011, al ciudadano R.L.M., asi mismo se le realizo la imputación formal en la audiencia oral y privada de presentación de imputados, por el mimos delito LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el articulo 420 del Código Penal, por cuanto no constaba para el momento la medicatura forense, por lo que considera quien aquí decide que el ciudadano R.L.M., fue informado en la audiencia oral y privada de presentación de imputado de los hechos y de la precalificación jurídica del delito, a los fines de que ejerciera sus derechos y garantías, previsto en el articulo 49 de la Carta Magna, y 127 del Copp, por lo que no le fueron violentados ninguno de estos derechos, por lo que se declara sin lugar la solicitud planteada por la defensa privada, y se declara sin lugar la solicitud de sobreseimiento. Así se decida…

(Copia textual y cursiva de la Sala)

Como puede observarse de la propia resolución judicial recurrida, el ABOG. F.J.M.D., Defensor Privado del imputado R.L.M., en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, solicitó al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la acusación privada, por cuanto se había instruido una causa penal a su representado por el suceso de un accidente de tránsito, imputándole el Ministerio Público la comisión del delito de Lesiones Culposas, sin determinar en qué grado, y que posteriormente se presentan acusaciones por parte del Ministerio Público y de la víctima querellante, por el delito de Lesiones Personales Culposas Graves, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en concatenación con las disposiciones establecidas los artículos 255 y 256 ordinales 7º y 10º del reglamento de la ley de T.T., en perjuicio del ciudadano C.J.L., sin mediar acta alguna que indique que su defendido fue impuesto de dicha calificación jurídica, violentándose así en su consideración, el derecho a la defensa, y otros derechos constitucionales.

De las actas se observa también, que ciertamente en audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 06 de julio de 2011 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público imputó al ciudadano R.L.M., la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, y posteriormente en las oportunidades de ley correspondientes, tanto el Ministerio Público como la víctima querellante, presentaron acusaciones en contra del referido imputado, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en concatenación con las disposiciones establecidas los artículos 255 y 256 ordinales 7º y 10º del reglamento de la ley de T.T..

La solicitud de nulidad absoluta de la acusación fiscal y de la acusación formulada por el querellante, peticionada por la defensa en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, se origina como consecuencia de la inconformidad de la misma, al considerar violentado el derecho a la defensa de su defendido, por cuanto la imputación Fiscal inicial, efectuada en la oportunidad de celebración de la audiencia de presentación de imputado fue en su consideración genérica -LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal-, y según su parecer ha debido mediar un nuevo acto de imputación Fiscal, que permitiera posteriormente presentar el acto conclusivo por la calificación jurídica de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 ordinal 2º del Código Penal, en relación con el articulo 415 ejusdem, en concatenación con las disposiciones establecidas los artículos 255 y 256 ordinales 7º y 10º del reglamento de la ley de T.T..

Al analizar en detalle la resolución judicial que pretendió resolver la solicitud efectuada por la defensa, ciertamente observa esta alzada, que la misma no dio respuesta coherente y lógica ante la petición de la defensa, por cuanto se limitó a indicar, por una parte que la solicitud de nulidad planteada por la defensa no cumplía con los requisitos establecidos en el segundo aparte del artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que resulta en consideración de esta alzada inapropiado, por cuanto dicha norma está referida a la figura del saneamiento; por otra parte señaló la recurrida que la solicitud de nulidad peticionada por la defensa, fue presentada en forma extemporánea, por cuanto en su consideración ha debido ser presentada dicha petición hasta cinco días antes del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, consideración esta errada por cuanto en nuestra normativa adjetiva no está establecido un lapso para solicitar nulidades absolutas, visto que las mismas son concernientes a violación de derechos y garantías fundamentales; y por último la recurrida no resolvió motivadamente sobre el punto relacionado con la falta de imputación por parte del Ministerio Público al imputado, relacionado con la disparidad entre la calificación jurídica indicada en la imputación inicial efectuada en audiencia de presentación y la calificación jurídica plasmada en los escritos acusatorios presentados por la representación Fiscal y por la víctima querellante, limitándose la recurrida a señalar al respecto que la imputación formal en la audiencia de presentación de imputado fue por el delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, por cuanto no constaba en el momento el examen médico forense, sin explicar motivadamente las razones por las que consideraba que no había violación al derecho a la defensa, frente a la falta de una nueva imputación acorde con la calificación jurídica dada posteriormente a los hechos por el Ministerio Público. En razón a los señalamientos efectuados advierte esta alzada el vicio de inmotivación denunciado por el recurrente.

Respecto a la motivación la Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, en sentencia de fecha 03 de marzo del año 2011, expediente N° 11-88, hace los siguientes pronunciamientos:

" ...La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro...” (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En tal orientación, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 20 de fecha 27 de enero de 2011, ratificando criterio expuesto en decisión N° 422 de fecha 10 de agosto 2009, precisó:

“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.

Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional... ". (Copia textual y cursiva de la Alzada)

De esta manera, por argumento en contrario existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos.

La Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal, se ha encargado también de explicar cuáles son los parámetros de una decisión judicial motivada, indicando que la inmotivación comporta un vicio que afecta el orden público. Así, en sentencia de fecha 01 de junio de 2012, en Expediente 05-1090, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, reitera al respecto:

“… En este mismo sentido es importante el señalamiento de que, conforme al criterio que sostuvo este M.T., la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Así lo dejó establecido el veredicto que pronunció la Sala Constitucional el 12 de agosto de 2002 (Caso C.M.V.S.) en los siguientes términos:

‘... Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia.

Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.d.O.).

Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo.

Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, 'es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un «vicio» que afecta el « orden público», ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social' (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: J.G.D.M.U. y otro) ... ' (Destacado añadido) ... " (Copia textual y cursiva de la Alzada)

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del Juez con la ley y la Justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

De tal manera, que ha constatado la Sala el vicio de inmotivación, por lo que se procede a declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Observando esta Alzada que el vicio de inmotivación que afecta la resolución judicial recurrida, es un vicio que afecta el orden público, se declara la nulidad por inmotivada de la resolución judicial de fecha 01 de Octubre de 2012, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en audiencia preliminar del imputado R.L.M. resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la solicitud de nulidad peticionada por la defensa del mencionado imputado, y admitió las pruebas ofrecidas por la parte querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 de la ley adjetiva penal, así mismo se declara la nulidad de la audiencia preliminar 28 de Septiembre de2012 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, debiendo gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa celebrar dicho acto procesal dentro del lapso establecido por el legislador, quedando vigentes todos los actos procesales anteriores. Así se decide.

Declarada la nulidad ut supra señalada, esta alzada considera innecesario entrar al análisis de los demás puntos impugnados.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ABOG. F.J.M.D., Defensor Privado del imputado R.L.M., contra decisión dictada en fecha 01 de Octubre de 2012 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el alfanumérico HJ21-P-2011-000018, seguida al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, mediante la cual el mencionado resolvió entre otros puntos, declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por el recurrente. SEGUNDO: Se ANULA la audiencia preliminar celebrada en fecha 28 de Septiembre de 2012 que dio ocasión a la resolución judicial recurrida, conforme a lo establecido en el artículo 195 ejusdem y en consecuencia se repone la causa al estado procesal en que se celebre una nueva audiencia preliminar en la causa seguida al mencionado ciudadano, debiendo gestionar el Tribunal al que le corresponda el conocimiento de la causa celebrar dicho acto procesal dentro del lapso establecido por el legislador, quedando vigentes todos los actos procesales anteriores. Así se decide.

Queda así resuelta, la incidencia recursiva planteada en el caso de especie.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones, en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea distribuido a otro Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, en San Carlos, a los cinco (05) días del mes de Noviembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

_________________________

G.E.G.

PRESIDENTE DE LA CORTE

_______________________________ ______________________________

M.H.J.R.D.G.R.

JUEZA SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede se publicó la presente decisión siendo las 09:00 a.m.

_________________________

M.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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