Decisión nº 1A-s-8799-11 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarina Ojeda
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA N° 1 CORTE DE APELACIONES

SEDE LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

CAUSA N° 1A- s8799-11

ACUSADO: DIAZ S.I.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. K.R., DEFENSOR PÚBLICO PENAL DECIMO QUINTO (15º) LOS TEQUES

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD

FISCALÍA: DÉCIMA NOVENA (19°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, LOS TEQUES

DELITO: TRÁFICO DE DORGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA.

JUEZA PONENTE: DRA. M.O.B.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho ABG. M.F.C., quien en su oportunidad legal, fuera defensora privada del ciudadano S.I.D., contra la Sentencia dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano S.I.D., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Recurso de Apelación fue ejercido con fundamento en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las previstas en el artículo 437 del mismo Código.

Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

  1. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.

  2. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente

  3. Cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la ley.

LEGITIMACIÓN DE LA RECURRENTE

La legitimación de la recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la Abg. M.F.C.C., quién para la fecha en que se interpone el Recurso de Apelación, actuaba con el carácter de Defensora Privada del ciudadano S.I.D., tal como consta en el Acta de Juramentación de la referida abogada, inserta al folio 53 de la Pieza I del expediente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, se observa lo siguiente:

El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en la misma fecha en que se dictó la misma, es decir, veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011), siendo ordenada la notificación de todas las partes, en este sentido se observa: la defensa privada se da por notificada en fecha 08/08/2011 cuando interpone el Recurso de Apelación respectivo; la representación del Ministerio Público en fecha 15/08/2012 y el acusado de autos fue impuesto de la decisión en fecha 17/08/2012. Deduciendo de lo anterior este Tribunal Colegiado, que la apelación fue interpuesta antes de que comenzara a correr el lapso establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose de esa forma la recurrente en tiempo hábil para ejercerlo, aún y cuando se trata de una apelación anticipada.

En este sentido, es oportuno para esta Alzada, señalar que La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 429, de fecha 22 de marzo de 2004, expediente N° 03-1465, estableció lo siguiente:

…Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que más bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…

(Negrilla añadida).

Del criterio jurisprudencial antes trascrito se colige que sólo puede declararse la extemporaneidad del recurso de apelación por tardío, dada la naturaleza preclusiva de los lapsos y términos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que la interposición del Recurso de Apelación, efectuado antes de comenzar a correr el lapso de cinco días de despacho, contados, en el caso que nos ocupa, desde la imposición por parte del acusado respecto de la publicación de la Sentencia Condenatoria, lejos de reflejar negligencia por parte del recurrente, es sinónimo de diligencia para manifestar su disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, aunado al hecho de que tal interposición anticipada no produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, por tanto no atenta contra el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO:

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal penal. En consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación ejercido por la ABG. M.F.C.C., actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano S.I.D., contra la Sentencia dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques.

A los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en los artículos 455 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará el día primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012); a las 10:30 hora de la mañana; como la oportunidad para realizar la respectiva audiencia.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el Recurso de Apelación presentado por la Profesional del Derecho ABG. M.F.C., quien en su oportunidad legal, fuera defensora privada del ciudadano S.I.D., contra la Sentencia dictada y publicada en fecha veinticinco (25) de julio de dos mil once (2011) por Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado: CONDENÓ: al ciudadano S.I.D., a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión del delito de TRÁFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en los artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes y Boleta de Traslado del acusado de autos.

JUEZ PRESIDENTE

DR. J.L.I.V.

JUEZA PONENTE

DRA. M.O.B.

JUEZA INTEGRANTE

DRA. ADALGIZA MARCANO HERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. GHENNY HERNANDEZ APONTE

JLIV/MOB/AMH/GHA/lras.-

Causa N° 1A- s8799-11.-

Admisión de Sentencia Definitiva

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