Decisión nº S-N de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJesus Enrrique Rivera Garcia
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04

El Vigía, 19 de Septiembre de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2011-003274

ASUNTO: LP11-P-2011-003274

SENTENCIA ABSOLUTORIA

  1. DE LA IDENTIFICACIÓN

    ACUSADO: E.R.V.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 48 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, soltero, Mecánico en la especialidad de reparación de Radiadores, hijo de R.A.V. (f) y E.R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.553, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 33, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida.

    DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

    VÍCTIMA: LA HUMANIDAD

    FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. N.G.

    DEFENSA TÉCNICA: Abg. L.A.P.F. (Pública N°4 Penal Ordinario)

  2. ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE FUERON OBJETO DEL JUICIO

    El Inicio del Juicio Oral y Público, realizado en ocasión del presente Asunto Penal, vía Procedimiento Abreviado con Tribunal Unipersonal, se efectuó en fecha Lunes Seis (06) de Agosto del Dos Mil Doce (06/08/2012), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público explanó la Acusación en contra del Ciudadano E.R.V.G., mediante la cual señaló que le atribuye al Acusado los hechos ocurridos en fecha Viernes 14 de Octubre del 2011, siendo aproximadamente las 08:30 p.m., cuando una Comisión en labores de patrullaje adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, al mando de Oficial Jefe G.R., a bordo de la Unidad P-377, se desplazaba por el Sector 1 de la Urbanización Páez, específicamente frente al Supermercado El Siervo de Dios, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.; cuando visualizaron a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, contextura robusta, estatura baja, quien al notar la presencia de la Comisión Policial tomó una actitud de nerviosismo e intentó emprender la huida, siendo interceptado en una de las veredas cerca del lugar. Seguidamente trató la Comisión de localizar uno o dos testigos que presenciaran la Inspección Personal que se le practicaría a dicho ciudadano, siendo imposible su ubicación debido a que para el momento no había ciudadanos cerca del lugar donde ocurrieron los hechos. Al preguntarle al ciudadano con las características antes indicadas si llevaba algún objeto adherido a su cuerpo, o sustancia de interés criminalístico, el mismo respondió que no; procediendo a realizársele una revisión corporal según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele en el bolsillo del lado derecho del pantalón que vestía, cuatro (04) bolsas, de color azul, atadas en sus extremos con hilo de color negro, de tamaño regular, contentivas en su interior de un polvo blanco de presunta droga (cocaína). Seguidamente, y en vista de las evidencias incautadas, el Jefe de la Comisión procedió a notificarle que quedaría detenido, haciéndole conocer sus derechos como Imputado según o establece el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: E.R.V.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 48 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, soltero, Mecánico en la especialidad de reparación de Radiadores, hijo de R.A.V. (f) y E.R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.553, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 33, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, quien inmediatamente fue puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal. En dicha oportunidad, por tratarse de un Procedimiento Abreviado, la Fiscalía VII del Ministerio Público en ocasión a los hechos anteriormente descritos, presentó formal Acusación en contra del Ciudadano E.R.V.G., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, con la respectiva indicación de los Elementos de Convicción y el ofrecimiento de los Medios de Prueba.

    Por su parte, la Abogada L.P., Defensora Pública Penal Ordinario N°4, y como tal del Acusado E.R.V.G., promovió las declaraciones de Testigos que se encontraban en el sitio de los sucesos, y para ello ratificó a viva voz el contenido del escrito que corre inserto a los folios 64 y 65 de la Causa, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, las cuales solicitó le fueran admitidas para su evacuación en el Juicio.

  3. DE LA CRONOLOGÍA DEL DEBATE

    Seguidamente, este Juzgador admitió en su totalidad la Acusación expuesta por parte de la Vindicta Pública, contentiva además de los elementos de convicción y medios de Pruebas, así como los Testigos promovidos por la Defensa Técnica; y visto que no hubo Órganos de Prueba que recepcionar, por cuanto no fueron citados por ser el Inicio del Juicio, suspendió el mismo y fijó su Continuación para el día Viernes 10 de Agosto del 2012.

    Arribada la Audiencia de Continuación del Juicio Oral y Público, en fecha Viernes 10 de Agosto del 2012, se escuchó la declaración del Acusado E.R.V.G., por cuanto manifestó su deseo de declarar en sala sobre su inocencia, impuesto previamente como fue del Precepto Constitucional que le exime de hacerlo.

    Posteriormente, en la Audiencia de Continuación del Juicio, efectuada en fecha Lunes 20 de Agosto del 2012, se inició formalmente la Recepción de los Órganos de Prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 336 al 339 (ambos inclusive) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al finalizar la Recepción de las Pruebas, en la última de las Audiencias de Continuación del Juicio, esto es, en fecha Jueves 06 de Septiembre del 2012, se dio inicio a la fase de Conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate. Allí, la Representación Fiscal estimó que aún cuando los funcionarios que realizaron el procedimiento fueron contestes en las preguntas que les formularan las partes, y a su criterio se evidenciara cómo ocurrieron los hechos, el Tribunal no tuvo otra alternativa que prescindir de los Expertos promovidos como Órganos de Prueba. Así mismo, consideró que pese a que se libró mandato de comparecencia mediante el uso de la Fuerza Pública a quien practicara la Experticia Toxicológica in vivo, no fue traído a ratificar su testimonio, por lo cual obró la representación fiscal únicamente con las pruebas documentales, las cuales debían ser ratificadas por dichos funcionarios. Asumió que como consecuencia de esas incomparecencias, resultare obvio que la Presunción de Inocencia no le fue desvirtuada al Acusado E.R.V.G., razón por la cual le solicitó a este Tribunal que salvo mejor criterio, prevaleciera la Presunción de Inocencia que a dicho ciudadano le asiste.

    Por su parte, la Defensa Técnica consideró que por cuanto el Ministerio Público asumió no haber podido desvirtuar la Presunción de Inocencia a su defendido, aunado al hecho de que los Órganos de Prueba promovidos por la vindicta pública negaron la existencia de personas que presenciaran los hechos, aún cuando los Testigos traídos al Juicio por esa Defensa Pública, quienes resultaron no ser amigos del Acusado, manifestaron que sí se encontraban en esos alrededores; a su criterio quedó con ello demostrado que los funcionarios soslayaron la ubicación de Testigos, ratificando así con esos elementos y Pruebas evacuadas, la i.d.A.E.R.V.G., por lo cual solicitó a este Tribunal se dicte Sentencia Absolutoria en la presente Causa, y en consecuencia le sean devueltos los objetos incautados, así como el cese de la Medida de Coerción Personal que pesa en su contra.

  4. DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA

    DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Este Tribunal estima acreditado que efectivamente en fecha Viernes 14 de Octubre del 2011, una Comisión en labores de patrullaje adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, al mando de Oficial Jefe G.R., a bordo de la Unidad P-377, se desplazaba por el Sector 1 de la Urbanización Páez, específicamente frente al Supermercado El Siervo de Dios, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.; procedieron a aprehender a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, contextura robusta, estatura baja, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: E.R.V.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 48 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, soltero, Mecánico en la especialidad de reparación de Radiadores, hijo de R.A.V. (f) y E.R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.553, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 33, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, quien inmediatamente fue puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal.

    De seguidas, este Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio, procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las Pruebas de acuerdo a los Principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

    La potestad de valorar las pruebas según su sana crítica, que le otorga al Juez la precitada norma, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y a.t.e.y.s. hace mención a las mismas objetivamente según el orden de recepción en el Juicio, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas. En el presente Juicio, en ausencia de los Expertos que promoviera el Ministerio Público, se comenzó por las Testificales en el siguiente orden:

    1) Declaración del Funcionario G.R., titular de la Cédula de Identidad N° V-15.694.827, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 7, quien ratificó el contenido y su firma en el ACTA POLICIAL Nº 0082/11, de fecha 14 de Octubre del 2011, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, sobre el cual declaró que el procedimiento se realizó el 14 de Octubre del 2011, aproximadamente a las 8:30 p.m.; que se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Páez; que se visualizó a un ciudadano quien al ver la Comisión emprendió la huida; que al ser interceptado, el funcionario G.M. le preguntó si tenía algún objeto proveniente del delito; que el mismo respondió negativamente; que procedieron a ubicar testigos; que fue imposible conseguir personas que verificaran el procedimiento; que se hizo la Revisión Personal y que se le encontraron cuatro envoltorios; que como Jefe de la Comisión procedió a notificarle a dicho ciudadano que estaba detenido. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que la Comisión estaba conformada por cinco funcionarios; que él fungió como Jefe de dicha Comisión; que quien realizó la Inspección Personal fue el funcionario G.M.; que se le encontró al ciudadano cuatro envoltorios con polvo blanco; que se encontraban realizando un patrullaje por el Sector La Páez; que eso ocurrió a las 8:30 p.m. aproximadamente. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al funcionario, entre otras cosas, respondió que la Comisión se trasladaba en la Unidad de Investigación, el cual es un vehículo Focus de color blanco; que eso ocurrió en el Sector La Páez, cercano al Aeropuerto; que en esos alrededores sí hay viviendas; que en ese momento el ciudadano se encontraba solo; que se trató de ubicar Testigos; que al ciudadano lo detiene el funcionario G.M.; que el resto de la Comisión se encontraba cerca; que el conductor de la Unidad no se bajó; que al ciudadano se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, cuatro envoltorios de color azul, con polvo blanco en su interior.

    2) Declaración de la funcionaria Y.S., titular de la Cédula de Identidad N° V-14.023.132, adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 7, quien ratificó el contenido y su firma en el ACTA POLICIAL Nº 0082/11, de fecha 14 de Octubre del 2011, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, sobre el cual declaró que en fecha 14 de Octubre del 2011 se encontraban en labores de patrullaje por el Sector La Páez; que se visualizó a un ciudadano quien al ver la Comisión emprendió la huida; que al ser interceptado, el funcionario G.M. le hizo la Revisión Personal y que se le encontraron cuatro envoltorios de color azul. A las preguntas realizadas por la representación fiscal a la funcionaria declarante, entre otras cosas, respondió que la Comisión estaba conformada por 5 funcionarios; que les llamó la atención un ciudadano quien al visualizar la unidad, aun cuando aquella no tiene emblemas, le reconoció y empezó a caminar; que a dicho ciudadano le detuvo el Oficial G.R. y lo inspeccionó el Oficial G.M.; que éste último le encontró del lado derecho del pantalón que vestía, 4 envoltorios de color azul, de tamaño regular; que pudo observar cuando le encontraron la sustancia. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica a la funcionaria, entre otras cosas, respondió que en ese momento no portaban uniforme, solo carnét; que la unidad en la que se desplazaban no posee emblemas por cuanto está adscrita a la Sección de Investigaciones; que el ciudadano estaba sentado frente a un abasto el cual se encontraba cerrado; que la voz de alto la dio el Oficial Jefe G.R.; que todos los funcionarios bajaron del vehículo; que no recordaba qué hizo cada uno de ellos; que se trató de ubicar testigos tocando algunas puertas pero ninguno quiso salir; que al ciudadano se le incautó 4 envoltorios de regular tamaño; que la Cadena de Custodia se le encargó al Oficial Maldonado; que no recordaba cómo estaba vestido el ciudadano; y que no recordaba si le hubieran incautado alguna otra cosa.

    3) Declaración del Funcionario G.M., titular de la Cédula de Identidad N° V-19.097.019, adscrito a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial N° 7, quien ratificó el contenido y su firma en el ACTA POLICIAL Nº 0082/11, de fecha 14 de Octubre del 2011, inserta al folio 03 y su vuelto de las actuaciones, sobre el cual declaró que en fecha 14 de Octubre del 2011 se encontraban en labores de patrullaje por el Sector 1 de la Urbanización Páez de El Vigía, cuando visualizaron a un ciudadano en actitud de nerviosismo, quien emprendió la huida; que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía le fue encontrado 4 bolsas de color azul, y en el bolsillo izquierdo un teléfono marca IPO y 250 Bolívares; y que en dicho procedimiento participaron cinco funcionarios. A las preguntas realizadas por la representación fiscal al funcionario declarante, entre otras cosas, respondió que en el bolsillo derecho del pantalón que vestía el ciudadano se le encontró 4 envoltorios, y en el bolsillo izquierdo un teléfono marca IPO y 250 Bolívares; que él realizó la Inspección Corporal al ciudadano y en consecuencia fue quien hizo el hallazgo de la evidencia; que se encontraban en labores de patrullaje; y que el Jefe de la Comisión era el Funcionario G.R.. De igual modo, a lo preguntado por la Defensa Técnica al funcionario, entre otras cosas, respondió que en ese procedimiento participaron 5 funcionarios a bordo de la Unidad 377, la cual es un Ford focus, de color blanco; que el Acusado iba caminando frente a un Supermercado, aproximadamente a las 08:30 de la noche; que no recordaba quien dio la voz de alto; que todos los funcionarios bajaron de la unidad, menos el chofer; que al ciudadano lo detuvo el Jefe de la Comisión, Funcionario G.R.; que éste último le informó que e.F.d.I.. Respondió además el funcionario declarante que él le preguntó si tenía algún objeto adherido a su cuerpo; que antes de la Inspección se intentó conseguir dos Testigos, pero que debido a la hora y el sitio, no se encontró a nadie; que no recordaba cómo vestía el ciudadano; que la evidencia se le incautó en el bolsillo delantero derecho; que resultó 4 bolsas de tamaño regular de color azul; que en el bolsillo delantero izquierdo tenía un teléfono marca IPO y 250 Bolívares; que cuando se incautó la evidencia se encontraba el Jefe de la Comisión y el Funcionario L.M.; y que la Planilla de Cadena de Custodia fue él quien la levantó, dejando constancia de todo lo incautado.

    Este Tribunal, en atención al precitado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a valorar la declaración de los anteriores Funcionarios en forma conjunta por provenir de una misma fuente, esto es, la actuación de los mismos en el procedimiento que dio Inicio a la presente Causa. En tal sentido, considera este Juzgador que si bien arrojan credibilidad por su condición de Servidores Públicos y ser contestes con el respectivo Elemento de Convicción, mediante el cual acreditan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la presunta evidencia incautada en el procedimiento; observa también que sólo se demostró la realización de un procedimiento llevado a efecto por una Comisión en labores de patrullaje, adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, en las inmediaciones del Sector 1 de la Urbanización Páez, durante el cual aprehendieron al Acusado. Además, considera que dicha actuación adolece de falta de testigos que pudieran dar fe de los hechos, necesaria para formar en quien aquí decide, una suficiente, fundada e inequívoca certeza que pueda sugerir la culpabilidad del Acusado E.R.V.G. en la comisión del Delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tal y como lo calificara en su Acusación la vindicta pública.

    4) Declaración de la Testigo promovida por la Defensa Técnica, ciudadana R.E.M.C., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.559.461, quien sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, expuso que, comerciante como es, se disponía a cobrar al lado de una Panadería cuando vio pasar una camioneta. Observó cuando el Acusado abordó un vehículo parecido a un taxi, el cual marchaba precedido por la referida camioneta. Agregó que pudo observar cuando un poco mas adelante, cercano al Liceo A.B., los ocupantes de la camioneta detuvieron al taxi y obligaron a bajar al Acusado, al chofer y a otro ciudadano. Expuso que les hicieron abordar la camioneta, de donde se bajaron dos personas que abordaron y condujeron el taxi; puntualizó que ambos vehículos se retiraron del lugar; y que al Acusado, al chofer del taxi, y a su acompañante se los llevaron y no supo nada más. A las preguntas realizadas por la Defensa Técnica a la Testigo, entre otras cosas, respondió que no recordaba qué día ocurrieron esos hechos; que eso ocurrió frente al Liceo A.B., como a las 7:00 de la noche; que vio cuando el Acusado abordó un taxi porque se encontraba muy cerca. Añadió que seguidamente se bajaron seis personas de una camioneta, quienes hicieron desembarcar a las tres personas que ocupaban el taxi (conductor, Acusado y otra persona sin identificar), que les revisaron y luego se montaron 2 de los ocupantes de la camioneta en el taxi; que la camioneta era color plateado, sin emblema particular; que sus ocupantes portaban ropa particular; que sacaron armas de fuego; que en el lugar había suficientes personas observando, entre ellas la Testigo declarante; que los funcionarios no solicitaron a nadie como Testigo; y que nunca ha tenido trato ni comunicación con el Acusado. De igual modo, a lo preguntado por la representación fiscal a la Testigo, entre otras cosas, respondió que no acompañaba al Acusado; que se encontraba en el lugar en labores de cobranza; que observó mientras el taxi y la camioneta se detuvieron en el lugar, y sus ocupantes hicieron bajar al acusado quien se encontraba en la parte posterior del taxi y a dos personas mas, obligándoles a abordar la camioneta; respondió que seguidamente se los llevaron, y que ella siguió su camino. A la pregunta formulada por el Tribunal, respondió que mientras ella se trasladaba, observó cuando al Acusado y sus acompañantes les detuvieron en un estacionamiento, y en el vehículo blanco tipo taxi se montaron dos personas que bajaron de la camioneta y marcharon.

    Estima este Juzgador que lo expuesto por la Testigo, mantuvo consonancia con las preguntas que le formularan tanto las partes como el Tribunal. Ello además difiere de lo expresado por los Funcionarios anteriormente escuchados y valorados, toda vez que según lo observado y expuesto por la declarante bajo juramento, pudo desvirtuar que el procedimiento en referencia se trató específicamente de una persecución con incautación de objeto alguno, sino que se trató de una aprehensión en plena vía pública, en la que además pudo constatar que por tratarse de una hora de suficiente afluencia de personas, los Funcionarios actuantes no procedieron a ubicar Testigos que igualmente dieran fe de los hechos. Esta valoración arroja dudas sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el Acusado E.R.V.G., tal y como lo expusiera en su Acusación la representación del Ministerio Público.

    5) Declaración de la Testigo promovida por la Defensa Técnica, ciudadana L.C.C.G., titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.028.613, quien sobre los hechos de los cuales tuvo conocimiento, expuso que el día 14 de Octubre del 2011, como de 7:40 a 8:00 de la noche, se encontraba en una parada cercana al lugar de los hechos, cuando observó que una camioneta color dorado se le atravesó a un taxi del cual bajaron al señor Villalobos, lo revisaron, y lo único que le encontraron fue un teléfono celular. A las preguntas realizadas por la Defensa Técnica a la Testigo, entre otras cosas, respondió que se encontraba en la entrada de la Urbanización Páez esperando una buseta; que pudo observar cuando un vehículo tipo taxi se detuvo en el estacionamiento al ser interceptado por una camioneta que se le cruzó; que de ésta bajaron cinco policías quienes procedieron a bajar al señor Villalobos del taxi y le requisaron; que no vio a otra persona con el Acusado, por cuanto estaba asustada por su hija; que los Funcionarios actuantes no solicitaron la presencia de Testigos para que observaran los hechos; que luego abordaron el taxi y se retiraron.

    Observa este Sentenciador, que la precedente Testigo fue conteste con lo dicho por la ciudadana R.E.M.C., arriba identificada. Ello además ratifica la discordancia existente entre sus unísonos testimonios y lo expresado por los Funcionarios anteriormente valorados. En tal sentido, considera este juzgador que según lo observado y expuesto por la declarante, igualmente que la anterior bajo juramento, pudo desvirtuar que el procedimiento en cuestión se trató de una persecución con incautación de evidencia alguna; ratificando con ello que se trató de una aprehensión en plena vía pública, de la que además dejó constancia que aún tratándose de una hora de suficiente tráfico peatonal y vehicular, los Funcionarios actuantes no procedieron a ubicar Testigos que dieran fe de los hechos. Esta valoración arroja dudas sobre la veracidad de lo dicho por los Funcionarios que intervinieron en el procedimiento, quienes desprovistos de Testigos, procedieron a levantar el respectivo Acta Policial de la cual se sirvió la representación del Ministerio Público, a los fines de presentar el correspondiente Acto Conclusivo.

    De la Prueba Testifical, constituida por la exposición de los supracitados funcionarios en relación al ACTA POLICIAL Nº 0082/11, de fecha 14 de Octubre del 2011, solo se infieren los indicios según los cuales el Ministerio Público acreditó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la Evidencia Física incautada en el procedimiento; la que a su vez, adminiculada con la Prueba Material, cuyo manejo consta en la respectiva ACTA DE CADENA Y CUSTODIA DE RESGUARDO DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0124-11, de fecha 15 de Octubre del 2011; mediante la cual, solo evidenció este Juzgador la existencia y características de “04 segmentos de papel de forma rectangular, similar a billetes de los emitidos por el Banco Central de Venezuela, y 01 teléfono celular marca Ipro, con carcasas elaboradas en material sintético, color negro, serial 3588650378329 ”, los cuales a su vez fueron exhibidos a las partes y al público presente en sala. Sin embargo, con las mencionadas Pruebas no se obtuvo convicción plena de la responsabilidad penal del Acusado en los hechos objeto del Juicio.

  5. EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En el punto anterior de esta Sentencia, se señaló de forma objetiva lo manifestado por cada Órgano de Prueba durante el Juicio, y la concatenación que este Juzgador hizo con cada una de esas Pruebas, para establecer por qué consideró que el ciudadano E.R.V.G., identificado en Autos, no es autor del delito por el cual le acusó en su oportunidad el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. Para ello, este Sentenciador hace uso de la Sana Crítica, de las Máximas de Experiencia, y tiene en referencia el Criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que la sola declaración de los Funcionarios actuantes en un procedimiento, no es suficiente para condenar a persona alguna. Al respecto, según Sentencia de fecha 14 de Julio del 2010 de la Sala de Casación Penal, en Ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha dictaminado entre otras cosas, lo siguiente:

    … Lo anteriormente expuesto evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al acusado de autos con el sólo dicho de los funcionarios policiales J.G.B.M. y J.G.C., no obstante este último ni siquiera estar seguro de ser el acusado de autos a quien el día 26 de febrero de 2003 le incautó un arma de fuego. Tampoco consta en autos las declaraciones de los ciudadanos R.M.J.J. y A.A.J.R. ni su promoción por parte del Ministerio Público, como testigos presenciales de la incautación del arma en cuestión, según consta en el Acta Policial antes mencionada (Folios 2 y 3, pieza 1). Todo lo cual resulta insuficiente para inculpar al acusado de autos, pues el dicho de los funcionarios sólo constituye un indicio de culpabilidad contra aquel. ..

    En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal ha manifestado sobre el particular lo siguiente:

    “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

    En consecuencia, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, estima acreditado que efectivamente en fecha Viernes 14 de Octubre del 2011, una Comisión en labores de patrullaje adscrita a la Unidad de Investigaciones Criminales del Centro de Coordinación Policial Nº 7, al mando de Oficial Jefe G.R., a bordo de la Unidad P-377, se desplazaba por el Sector 1 de la Urbanización Páez, específicamente frente al Supermercado El Siervo de Dios, de la Parroquia Presidente Páez, Municipio A.A.d.E.M.; procedieron a aprehender a un ciudadano de sexo masculino, de tez morena, contextura robusta, estatura baja, quedando identificado plenamente de la siguiente manera: E.R.V.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 48 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, soltero, Mecánico en la especialidad de reparación de Radiadores, hijo de R.A.V. (f) y E.R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.553, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 33, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida, quien inmediatamente fue puesto a la orden del respectivo Despacho Fiscal. Sin embargo, no se determinó durante el transcurso de los debates que el Acusado E.R.V.G. ocultara sustancias de interés criminalístico alguno, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal y como lo explanara en su Acusación la representación fiscal, y que en consecuencia el procesado hubiera incurrido en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.

    La convicción anterior se obtuvo de todas las Pruebas recepcionadas durante el Juicio, encontrándose este Juzgador con un cúmulo probatorio insuficiente de la parte acusadora; contrario a las testigos promovidas por la Defensa Técnica y recepcionadas durante el Juicio, cuyos testimonios, contestes como fueron entre sí, lograron desvirtuar los hechos declarados por los Funcionarios actuantes, por los cuales se acusó al ciudadano E.R.V.G., circunstancia que fue convalidada por la representación del Ministerio Público en la Fase de Conclusiones, al considerar que por cuanto no se hicieron presentes ninguno de los Expertos, entre ellos quien debió deponer con respecto a la Experticia Toxicológica in vivo, pese a que se le libró Mandato de Conducción, obró la vindicta pública solo con las Pruebas Documentales, las cuales debían ser ratificadas por esos funcionarios y los mismos no comparecieron al Juicio; elementos fundamentales para establecer la ocurrencia del tipo penal; concluyendo que de forma alguna pudo desvirtuar la Presunción de Inocencia al Acusado, por lo cual solicitó a este Tribunal que prevaleciera dicha prerrogativa. En consecuencia, al no haberse comprobado los hechos imputados al precitado ciudadano, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, corresponde a este Tribunal dictar una Sentencia Absolutoria.

  6. DISPOSITIVA

    Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley, a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado, ciudadano E.R.V.G., los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III, del Juicio Oral y Público, Artículos 315 en delante de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD, este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

ABSUELVE al Acusado, E.R.V.G., Venezolano, natural de S.B.d.Z., de 48 años de edad, nacido en fecha 31/08/1964, soltero, Mecánico en la especialidad de reparación de Radiadores, hijo de R.A.V. (f) y E.R.G. (v), titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.903.553, residenciado en la Urbanización Páez, Sector II, Vereda 33, Casa Nº 07, El Vigía, Estado Mérida; por los hechos ocurridos en fecha Viernes 14 de Octubre del 2011, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, calificados por la Vindicta Pública como el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA HUMANIDAD.

SEGUNDO

Se ordena el Cese inmediato de la Medida Cautelar de Presentación Periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión El Vigía, que le fuera acordada al Acusado en fecha 28 de Marzo del 2012.

TERCERO

Una vez trascurrido el lapso legal, se acuerda remitir el presente Asunto Penal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, a los fines de la entrega material de los objetos incursos en la presente Causa, los cuales se encuentran descritos en la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL Y AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-230-AT-0414, de fecha 16 de Octubre del 2011, inserta al folio 24 y su vuelto de la Causa; sobre los cuales este Tribunal se permite girar la siguiente discriminación a los efectos de su entrega: 01.- La cantidad de Doscientos Cincuenta Bolívares, descrita de la siguiente manera: Tres (03) Billetes de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,oo), y Un (01) Billete de Cien Bolívares (Bs. 100,oo), en moneda venezolana, con los siguientes seriales: A39291973, A12594319, E89141125, y B66280223, respectivamente, al Acusado E.R.V.G., antes identificado; y 02.- Un (01) Teléfono Marca IPro, Tecnología Movistar, Seriales lMEI 1: 3588650378329, lMEl 2: 353865037873035, con su batería, sin Chip, y sin tarjeta de memoria, a quien legalmente acredite su propiedad; sobre el cual instruye que, pasado un lapso prudencial sin que al efecto sea legalmente solicitado, procédase a ordenar su destrucción.

CUARTO

A solicitud del Ministerio Público, se acuerda remitir mediante Oficio, copia simple de las Actas de Debate de fechas 20-08-2012 y 06-09-2012, a La Jefatura del CICPC, Región Mérida, a los fines de que considere la apertura o no de un Procedimiento Disciplinario en contra de los Funcionarios C.C., L.S. y M.A..

QUINTO

Se deja constancia que en el presente Juicio se observaron y respetaron los Principios de Inmediación, Publicidad, Concentración y Continuidad, Oralidad, Igualdad, y Contradicción, conforme a los artículos 315, 316, 318 y 321 de la vigencia anticipada del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y 12 y 18 del texto adjetivo penal aún vigente.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2012; años 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL Nº 04

Abg. J.R.G.

LA SECRETARIA

Abg. JENNYS DEL MAR DUQUE

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