Decisión nº 1A-a-9115-12 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 1 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRuben Dario Morante Hernandez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

SEDE - LOS TEQUES

Los Teques,

202° y 153°

JUEZ PONENTE: DR. R.D.M.H.

CAUSA Nº: 1A-a 9115-12

IMPUTADO (S): E.J.R.C.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO (1°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELKIN CASTAÑO

DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y ROBO AGRAVADO.

DEFENSA PUBLICA: ABG. L.H.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho L.H., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.R.C., contra la decisión publicada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil doce (2012), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 9115-12 designándose ponente al DR. R.D.M.H., Juez Temporal de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación para oír al Imputado E.J.R.C., en donde entre otras cosas dictaminó:

...PRIMERO: Se admite la precalificación de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 1 y 80, todos del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal, en virtud de la Orden de Aprehensión emitida por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), en contra de los ciudadanos M.P.M. y E.R.C.. SEGUNDO: Estima el Tribunal que el hecho se subsume en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 77 numeral 1 y 80, mtodos del Codigo Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Codigo Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la nulidad de las actuaciones, en virtud, que observa esta Juzgadora que las actuaciones se recabaron lícitamente, sin violación de algún precepto constitucional y mucho menos con inobservancia de las condiciones establecidas en el Codigo Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con el ultimo aparte del articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 280, 282 y 300 ejusdem; y articulo 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. En consecuencia se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico, en su oportunidad legal correspondiente. QUINTO: Se declara Sin Lugar la solicitud de las defensas en relación a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artciulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su Lugar se decreta la Medida Privativa de Libertad, a los ciudadanos M.P.M. y E.R.C., por lo que se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques…

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha cuatro (04) de junio de dos mil doce (2012), la profesional del derecho L.H., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano E.J.R.C., presenta recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual, entre otras cosas denuncio lo siguiente:

…En fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, a solicitud de la Fiscalia Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripcion Judicial del estado Miranda, ordenó la Aprehension del ciudadano R.C.E.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), se celebró Audiencia de Presentacion del ciudadano R.C.E.J., de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en ella se le informó a mi defendido sobre los hechos que se le atribuyen por el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, acordó sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, ratifico la orden de aprehensión y le impuso al imputado la Medida Judicial Privativa de Libertad…

…Se basa la apelación, realizada en virtud que sustentan la Privacion Judicial de Libertad, asi como la decision proferida de mantener la misma en una investigación realizada a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, sustentando como Garantia Constitutcional y establecida en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…En el presente caso, la aprehensión del ciudadano R.C.E.J., no fue flagrante, los hechos ocurrieron en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) y su detención se produce el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) a solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Minsiterio Público y acordada por el Tribunal Sexto de Control, realizándose una investigación a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, derechos del imputado, sustentando como Garantia Constitutcional y establecida en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

…Como corolario a lo anterior, es óbice destacar que en el presente caso, al ciudadano R.C.E.J., se le vulneró flagrantemente los derechos constitucionales a ser oído, grantia fundamental de un p.j.. Conforme a estos derechos constitucionales, ninguna persona puede ser privada de su libertad sin oportunidad cierta y efectiva a ser oida en defensa de sus derechos, lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptar lo contario seria retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…

…Considera esta defensa que al ciudadano R.C.E.J., se le vulnero la garantía fundamental al debido proceso, patentizados en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el representante del Ministerio Público encargado de la investigación, no le notifico que en su contra se adelantaba una investigación y que de la misma surgían elementos que comprometían su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de ley el acto de imputación, indicándole además que debía estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de su confianza, previamente juramentado ante el Juez de Control, no respetándose el orden secuencial y legal a los fines de que el proceso siguiera su curso natural, en ningún momento fue citado previamente ante el órgano encargado de la investigación a fin de imponerlo de que en su contra se adelantaba una investigación, por el contrario, el representante Fiscal solicito ante el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, una orden de aprehensión en contra del mismo, siendo esta acordada, el acto de imputación al cual hace referencia el articulo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en un acto particular por medio de cual los Fiscales del Ministerio Público comisionados para el caso especifico, señalan o identifican como autor o participe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del p.p.…

…Una orden de aprehensión no puede ser solicitada por el representante del Minsiterio Fiscal sin que conste en autos que el imputado ha sido citado previamente por el director de la investigación y que concurrentemente se den los supuestos que contiene la medida de privacion judicial, prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber, que existía la comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre prescrito, que surjan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en ese hecho punible, que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obtaculizacion de la búsqueda de la verdad, solo en estos casos se, autoriza por cualquier medio la aprehensión del imputado…

…Considera la defensa que existe en el presente caso, una violación al derecho a la defensa, ya que el proceso investigativo se llevo a espaldas de mi defendido, sin la posibilidad de una defensa técnica realizada por un defensor de su confianza, siendo esta una Garantia Constitucional, que da lugar a la nulidad de las actuaciones relaizadas en contravención de la n.C. sin la debida observancia y cumplimiento de las garantías constitucionales y procesales y no pueden servir como fundamento, estas actuaciones, en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decision Judicial en este caso, la Privacion Judicial de Libertad, proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, en contra de mi defendido, ciudadano R.C.E.J., de conformidad con lo establecidoen los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, de todos los actos realizados en contravención de las normas rectoras del procesom desde la solicitud fiscal de aprehensión, de la orden de aprehensión decretada por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control así como la ratificación de la misma por parte del referido Tribunal y de todos los actos subsiguientes realizados en contra del ciudadano R.C.E. JOSE…

PETITORIO

…Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del estado Miranda con sede en la ciudad de Los Teques, mediante el cual Decretó la Privacion Judicial de Libertad de mi defendido y por ende decreten la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, en los términos que ha sido objeto la apelación realizada…

TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

  1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

    Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Artículo 435. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

    Artículo 441. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

    La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en donde el sentenciador decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra del ciudadano E.J.R.C..

    Contra el referido pronunciamiento judicial, ejercio recurso de apelación la profesional del derecho L.H., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano E.J.R.C., quien denuncia en primer lugar la violación del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que denuncia que su defendido no fue debidamente imputado por parte del representante del Ministerio Público, es decir, el mismo no fue notificado que en su contra se iniciaba una investigación penal por la presunta comisión de un hecho punible, lo que viola flagrantemente el derecho a la defensa, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones anule la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques y en consecuencia se revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad y se acuerde la libertad de su representado.-

    .

    LA SALA SE PRONUNCIA

    Primera Denuncia: De la Violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial efectiva por la no previa Imputación a su defendido por parte de la representación del Ministerio Público:

    Del escrito recursivo interpuesto por la defensa pública del imputado: E.J.R.C., se desprende textualmente denuncia en los siguientes términos:

    …En el presente caso, la aprehensión del ciudadano R.C.E.J., no fue flagrante, los hechos ocurrieron en fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011) y su detención se produce el veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), en virtud de una orden de aprehensión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012) a solicitud del Fiscal Auxiliar Primero del Minsiterio Público y acordada por el Tribunal Sexto de Control, realizándose una investigación a espaldas del imputado, con violación al derecho a la Defensa, derechos del imputado, sustentando como Garantia Constitutcional y establecida en el articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Ahora bien, en primer lugar, tenemos que el debido proceso en la opinión autorizada de nuestro más alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, en la sentencia Nº 552 en fecha doce (12) de agosto de dos mil cinco (2005), con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, consiste en:

    …el derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el derecho a ser oído con las debidas garantías, el derecho a conocer la identidad del juez, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a un proceso público, el derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete público, en caso de no comprender o hablar el idioma, el derecho a la comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada, el derecho a conocer de modo detallado los pronunciamientos que se emitan en la causa seguida en su contra, el derecho que se le conceda al imputado el tiempo y los medios adecuados para la preparación de su defensa, el derecho de defenderse personalmente, ser asistido por un defensor de su elección, el derecho de la defensa de interrogar a los testigos, el derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo, el derecho a recurrir el fallo, el derecho a no ser juzgado nuevamente por los mismos hechos, y debe hacerse especial mención al derecho a ser juzgado por el juez natural..

    Del extracto del precedente Jurisprudencial transcrito se colige que, el debido proceso encuentra su esencia y razón de ser, en un juicio justo a la persona contra la cual, se sustancie una acusación penal, garantizándose plenamente la igualdad de las partes en el contradictorio, conforme a los principios de inmediación y oralidad del proceso que se cumple plenamente en el debate oral y público.

    En esta misma línea de fundamentación el doctrinario C.B. (2001), ha asentado que:

    El debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nula poena sine indicio, es decir tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa

    ... (La Constitución y el P.P.. Página. 332)

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que, en esta etapa del proceso (fase de investigación), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado al referido imputado, el debido proceso, el derecho a la defensa, ni la violación al principio de la libertad personal, al estar decretada dicha decisión por un órgano jurisdiccional competente para ello. Ahora bien en lo que respecta a la denuncia de la recurrente referida a que a su defendido no se le informó de manera específica y clara los hechos que se le imputan, alegando que se violentaron los derechos y garantías constitucionales previstas en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, causándosele un gravamen irreparable a su patrocinado, esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

    El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 49 “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  2. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  3. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  4. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  5. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  6. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  7. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  8. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  9. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas.”

    Por su parte el artículo 125 y 130 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rezan:

    Artículo 125. Derechos. “El imputado tendrá los siguientes derechos:

  10. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan…”

    Artículo 130. Oportunidades. “El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público.

    Si el imputado ha sido aprehendido, se notificará inmediatamente al Juez de control para que declare ante él, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado lo solicite para nombrar defensor.

    Durante la etapa intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez.

    En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código.

    El imputado tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso.

    En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor.”

    Por todo lo precedentemente indicado, simple es concluir que, la imputación, es formalidad necesaria, para la validez del proceso, por cuanto, permite al Imputado en fase de investigación -entre otras cosas-, solicitar las diligencias de investigación que, contribuyan con su exculpación, todo, conforme a lo previsto, en el artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 305 ejusdem, cuyo contenido,es del tenor siguiente:

    Artículo 305. Proposición de diligencias. “El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan.” (Negrillas y subrayado nuestro).

    Así pues, esta Alzada debe aclarar que, el acto de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte del Representante del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o identifique como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria; no obstante, es de advertir que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con marcado atino, advirtiendo el caos procesal que, se estaba verificando, producto de una errada percepción, respecto de la imputación, en el caso de detenidos, presentados ante el Juzgado de Control, por sentencia signada con el número: 276, dictada el veinte (20) de marzo de dos mil nueve (2009), en el expediente distinguido, con el número: 08-1478, de la nomenclatura de esa Sala, bajo ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero (Caso: J.E.H.H., en revisión de sentencia), estableció con carácter vinculante que la atribución al aprehendido de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes; todo dentro de las siguientes términos :

    …En tercer lugar, en cuanto al argumento referido a la violación del principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, al haber establecido la Sala de Casación Penal una excepción al goce efectivo del derecho a la defensa, cuando relevó al Ministerio Público del deber de realizar el acto de imputación formal, esta Sala observa que en el caso de autos, si bien los ciudadanos J.E.H.H., W.A.V.P., J.L.H.V., J.A.L.R. y F.H.A.H. no fueron objeto de una imputación formal en la sede física del Ministerio Público antes de la interposición de la acusación, no es menos cierto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que a aquéllos en ningún momento se les restringió el ejercicio de las facultades que comprende el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni de los derechos que como imputados les otorga el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En efecto, la mencionada n.c. dispone lo siguiente:

    ´Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley` (Resaltado del presente fallo).

    Por su parte, y como un claro desarrollo del contenido del derecho a la defensa -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el catálogo contentivo de los derechos del imputado. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

    ´Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    1º. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;

    2º. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;

    3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

    4º. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;

    5º. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;

    6º. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;

    7º. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;

    8º. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;

    9º. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;

    10º. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;

    11º. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;

    12º. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República` (Resaltado del presente fallo).

    Concretamente, en cuanto al derecho a ser informado de los hechos que se atribuyen en el p.p., debe afirmarse que aquél se cristaliza en el acto de imputación, el cual implica atribuirle a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona. En este orden de ideas, el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal denomina ´imputado` a toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece la referida norma adjetiva.

    Debido a que el objeto del p.p. se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, el acto de imputación tiene las siguientes funciones: a) determinar el elemento subjetivo del proceso; b) determinar el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no ha sido previamente imputada; y c) ocasiona el surgimiento del derecho a la defensa en cabeza del encartado, es decir, la práctica de la imputación posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

    En abono de este último cometido de la imputación, GIMENO SENDRA enseña lo siguiente: ´… como puso de relieve en Italia, Foschini, así como en el proceso civil ninguna defensa es posible sin que se le comunique al demandado el escrito de demanda, tampoco en el penal no hay defensa eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin de que pueda contestar la imputación`. (Vicente Gimeno Sendra: Derecho Procesal Penal. 1ª edición. Madrid. Editorial COLEX. 2004, p. 328).

    En el caso de autos, esta Sala Constitucional considera que en el p.p. que originó la presente solicitud de revisión, el acto de imputación fue satisfecho en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, aun y cuando ello no haya ocurrido en la sede del Ministerio Público. En efecto, en dicha audiencia el Fiscal del Ministerio Público comunicó expresa y detalladamente a los encartados los hechos que motorizaron la persecución penal, y otorgó a tales hechos la correspondiente precalificación jurídica (agavillamiento, concusión y resistencia a la autoridad), todo ello en presencia del Juez Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

    Siendo así, la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, sin lugar a dudas constituyó un acto de procedimiento en el que el órgano llamado a oficializar la acción penal, a saber, el Ministerio Público, informó a los hoy solicitantes los hechos objeto del p.p. instaurado en su contra, lo cual, a todas luces, configura un acto de persecución penal que inequívocamente les atribuyó la condición de autores de los referidos hechos, generando los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal` realizable en la sede del Ministerio Público. Entre tales efectos, estuvo la posibilidad de ejercer -como efectivamente lo hicieron- los derechos y garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por su parte, considera esta Sala que si la comunicación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público tiene la aptitud de configurar un acto de imputación, a fortiori la comunicación de tales hechos en la audiencia de presentación, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la denominada ´imputación formal`, es decir, aquélla cuya práctica se produce en la sede del Ministerio Público.

    Aceptar la postura reduccionista sostenida por los solicitantes, a saber, que el acto de imputación deba ser efectuado únicamente y exclusivamente ante la sede física del Ministerio Público (es decir, condicionar la defensa material a la práctica de la ´imputación formal`), implicaría un automatismo ciego carente de sentido alguno, que impone un ilegítimo obstáculo al ejercicio de los derechos y garantías constitucionales y legales del imputado. En otras palabras, la aceptación así sin más del criterio postulado por el solicitante de la presente revisión, conllevaría a la siguiente conclusión -absurda per se-: si el acto de imputación no es realizado en la sede del Ministerio Público, aun y cuando haya sido celebrado un acto procesal con la suficiente aptitud para conferir al ciudadano perseguido la cualidad de autor o partícipe como es la audiencia de presentación, no nacerán en cabeza de dicho ciudadano los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico le otorga, hasta tanto no sea citado por el Ministerio Público para ser imputado. Resulta obvio que dicho ejercicio intelectual no se corresponde con el espíritu garantista que irradia a nuestro actual modelo procesal penal.

    En consecuencia, se estima que en el caso de autos, la imputación del ciudadano J.E.H.H. se materializó efectivamente en la audiencia de presentación celebrada el 9 de enero de 2005, siendo que a partir de ese momento se hicieron efectivas las funciones intrínsecas de dicho acto, concretamente, quedaron fijados el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, y se abrió la puerta para que el ciudadano antes mencionado pudiera ejercer cabalmente su derecho a la defensa.

    Así, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente -y tal como se afirmó anteriormente-, se observa que el ciudadano J.E.H.H. ha ejercido a lo largo del p.p. y sin impedimento alguno, el conjunto de facultades que implica la defensa material, así como también ha contado con una defensa técnica a lo largo de dicho proceso (incluyendo la audiencia de presentación).

    Al hilo de estas ideas, se observa que en este tercer aspecto no le asiste la razón al solicitante, toda vez que en el caso de autos no se le ha puesto impedimento alguno al ejercicio del derecho a la defensa y, por lo tanto, no se considera constitucionalmente cuestionable que el Fiscal haya interpuesto la correspondiente acusación, ya que, tal como se indicó supra, el requisito previo de la imputación había sido satisfecho. En consecuencia, resulta plausible afirmar que la Sala de Casación Penal, en la decisión cuyo examen ha sido solicitado a esta Sala, no ha vulnerado el principio constitucional de interdependencia en el goce de los derechos humanos, así como tampoco el carácter inviolable del derecho a la defensa, y así se declara.

    Visto ello, esta Sala considera, y así se establece con carácter vinculante, que la atribución -al aprehendido- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

    (Negrillas y subrayado añadido nuestro).

    Así las cosas, y en virtud del precedente jurisprudencial supra citado de carácter vinculante, esta Corte de Apelaciones corrobora, que en efecto en el caso particular, el ciudadano: E.J.R.C., fue presentado en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de M.S.L.T., con motivo de la celebración de la audiencia de presentación de Imputado, toda vez que existía en su contra orden de aprehensión, que data desde fecha veinte (20) de enero de dos mil doce (2012), emanada por un órgano jurisdiccional competente en el ámbito de sus funciones, tal como lo es el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede; por encontrase incurso en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en la cual estuvo debidamente asistido por su defensa técnica Abg. L.H., tal y como se desprende de los folios que van del ciento sesenta y dos (162) al ciento ochenta (180), ambos inclusive de la pieza uno (I) del presente expediente, y en la cual el Fiscal del Ministerio Público le imputó la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, lo cual constituyó el acto formal de imputación al que está llamado a oficializar el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal. En consecuencia se verifica que no se ha violentado el debido proceso, los derechos y garantías constitucionales al ciudadano supra mencionado, en consecuencia la presente denuncia debe ser declarada sin Lugar. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

    Segunda denuncia: De la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al ciudadano E.J.R.C., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida Cautelar de Privación de Libertad, cuando considera que están llenos los supuestos del referido articulo, es decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 253 ejusdem, para determinar la presunción de fuga de los encausados.

    De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar Medida Cautelar Privativa de Libertad al ciudadano E.J.R.C., en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

    …En relación a la solicitud de Medida de Privacion Judicial de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se eveidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de conviccion para estimar que los ciudadanos MAIKER A.M.P. y E.J.R.C., han sido participes en ese hecho punible; finalmente existe una presunción razonable de peligro de fuga, determinado por lo elevado de la pena que se le podría llegar a imponer y por la maginitud del daño causado; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la medida da de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados MAIKER A.M.P., titular de la cedula de identidad numero V-22.068.601 y E.J.R.C., titular de la cedula de identidad numero V-21.286.774, en consecuencia se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Los Teques (sic)…

    Se observa, que la ciudadana Juez para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad al imputado E.J.R.C., conforme a los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objetos del proceso, éstos son, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, y previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

    Por otra parte, existen fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con el hecho presuntamente cometido:

  11. - Acta de Ivestigacion Penal: De fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), realizada por el Agente G.L., funcionario adscrito a la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  12. - inspección Tecnica: N° 1831, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), realizada por el Agente L.S., funcionario adscrito a la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  13. - inspección Tecnica: N° 1832, de fecha nueve (09) de octubre de dos mil once (2011), realizada por el Agente L.S., funcionario adscrito a la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  14. - Acta de Ivestigacion Penal: De fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), realizada por el Detective D.O., funcionario adscrito a la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  15. - Acta de Entrevista Penal: De fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano SOTO M.F.J., rendida por ante la sede de la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  16. - Acta de Entrevista Penal: De fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano G.M.A.R., rendida por ante la sede de la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  17. - Acta de Entrevista Penal: De fecha trece (13) de octubre de dos mil once (2011), rendida por el ciudadano G.P.R.E., rendida por ante la sede de la Sub Delegacion de Los Teques, del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas.

  18. - Acta Policial: De fecha diez (10) de octubre de dos mil once (2011), realizada por Funcionarios adscritos a la Region Policial N° 1 del Instituto Autonomo de Policia del estado Miranda.

  19. - Reconocimiento Medico Legal: N° 3060-11, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), realizada al ciudadano SOTO M.F.J., por el Dr. F.P.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Miranda.

  20. - Reconocimiento Medico Legal: N° 3061-11, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), realizada al ciudadano VARGAS TORRES J.R., por el Dr. F.P.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Miranda.

  21. - Reconocimiento Medico Legal: N° 3062-11, de fecha veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), realizada al ciudadano G.M.A.R., por el Dr. F.P.C., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del estado Miranda.

    Como tercer punto, el sentenciador para imponer la medida de prisión preventiva, considera que existe presunción de fuga del imputado, por la pena que podría llegarse a imponer al encausado, y siendo que uno de los delitos por el cual se le señala HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 88 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión.

    Artículo 406. Homicidio Calificado. “En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

  22. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este Código”.

    En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

    En el presente caso la pena que amerita uno de los delitos imputados, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal, en su límite máximo alcanzaría veinte (20) años de prisión

    Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase de investigación) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

    ...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...

    En este orden de ideas y, como lo afirma la doctrina Española:

    …La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.

    …Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.

    …La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…

    (Publicaciones del C.G.d.P.J.. 2004).

    En sentido similar, el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del diecisiete (17) de febrero del año dos mil (2000), (STC 47/2000), estableció que, la prisión provisional, se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

    Así, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:

    La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…

    (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

    Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa, que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para la decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado E.J.R.C., según lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem.

    En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o sus defensores, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa publica y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado E.J.R.C., por encontratrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Y ASÍ ESTABLECE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta sala Corte 1 de la Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho L.H., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano E.J.R.C., y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la Medida Cautelar Privativa de Libertad al imputado E.J.R.C., por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con los artículos 77 y 80 del Código Penal y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.

    EL JUEZ PRESIDENTE

    DR. R.D.M.H.

    (Ponente)

    LA JUEZ INTEGRANTE

    DRA. A.M.H.

    EL JUEZ INTEGRANTE

    DR. B.O.H.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA

    ABG. GHENNY HERNANDEZ

    CAUSA Nº 1A- a 9115-12

    RDMH/AMH/BOH/ojls

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