Decisión de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Monagas, de 8 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteIvis Josefina Castillo
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito penal del Estado Monagas

Maturín, 8 de Septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-002668

ASUNTO : NP01-S-2011-002668

ORDEN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, fundamentar conforma a lo previsto en el articulo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 93, último aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la decisión dictada en la Audiencia celebrada el día 08-09- 2011, para oír al ciudadano: W.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 17.242.897, venezolano, de 32 años por haber nacido en fecha 11/07/1979, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar, estado Monagas, hijo de A.V. (v) y de padre W.R. (f), residenciado en Aragua de Maturín, sector San Isidro I, calle Principal, casa s/n, como a 20 metros de la cancha deportiva, estado Monagas; teléfono 0424/9278345 (propio) Quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Privado Abogado A.M.L. y en virtud de ello se observa

ANTECEDENTES

Constituido como se encuentra el Tribunal y presentes todas las partes, se dio inicio al acto cediéndosele el derecho de palabra a la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas ABGA. ADARGELIS G.M. a objeto que exponga los hechos y las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del ciudadano presentado, quien así lo hizo, imputándolo formalmente en este acto y precalificando los hechos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 5º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., explanando a tal efecto los elementos por los cuales considera el Ministerio Público se subsume su conducta en el tipo penal cuya precalificación se hace; igualmente impone a la Defensa del Derecho que le asiste de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos imputados. Culminada la exposición la CIUDADANA JUEZA, le informó al ciudadano W.J.R.V., los hechos atribuidos por el Ministerio Público y lo impuso del Precepto Constitucional Contenido en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le realizó la Advertencia Preliminar contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previstos en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem, informándole de seguidas que ésta no es la oportunidad procesal para acogerse a alguna de ellas, sin embargo es obligación informárselas para su conocimiento, por ser éste el primer acto de procedimiento ante el órgano jurisdiccional; de seguidas y en presencia de las partes del proceso se procedió a interrogar al referido ciudadano de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted sus nombres, apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, filiación, grado de instrucción que posee, profesión u oficio, lugar y fecha de nacimiento, cédula de identidad, teléfono y su domicilio actual? CONTESTÓ: “Me llamo W.J.R.V., titular de la cédula de identidad Nro. 17.242.897, venezolano, de 32 años por haber nacido en fecha 11/07/1979, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar, estado Monagas, hijo de A.V. (v) y de padre W.R. (f), residenciado en Aragua de Maturín, sector San Isidro I, calle Principal, casa s/n, como a 20 metros de la cancha deportiva, estado Monagas; teléfono 0424/9278345 (propio); SEGUNDA: ¿Diga usted, si desea declarar en relación a los hechos imputados? CONTESTO: “ese día 5 yo me trasladé a la casa de mis niños a llevarle comida, donde yo tengo con ella firmado en la L.O.P.N.A. un acuerdo donde yo tengo que pasarle manutención a los niños de 15 a 15 días, cuando yo fui a llevarle la manutención la señora A.C. sale con grosería y muy alterada y la comida de los niños que le llevé en una caja la tiró a la calle, luego fui a la L.O.P.N.A, y le manifesté a la dra., de los hechos, y la misma me indicó de que recogiera la comida, una vez que yo regreso a la casa la señora me agredió con un machete donde en el brazo izquierdo tengo una lesión, mis hermanos se percataron de lo que estaba sucediendo y se trasladaron a la casa y la aguantaron para que no continuara con las agresiones, forcejeando la misma con mis hermanos, y los moretones fue cuando mi hermano Viviano en el forcejeo aguantándola a ella se le sale de los brazos y desde allí se produjo la agresión física como ella dice, y fue a denunciarme a la policía de que yo la había agredido, siendo yo victima de ella, es todo.” Se deja constancia que ni la representación fiscal ni la defensa realizó preguntas al imputado. SEGUIDAMENTE SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, QUIEN EXPUSO: En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, y actuando en este acto de conformidad con las atribuciones previstas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 16, numeral 6° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en virtud de la formal presentación del ciudadano W.J.R.V., plenamente identificados en las actas que conforman la presente causa, que ante este Tribunal se hace, con ocasión a que el mismo resulta aprehendido por funcionarios adscrito a la División de investigaciones Penales de la Policía del Municipio Maturín, en la presunta comisión de hechos punibles tipificados como VIOLENCIA FISICA en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acciones que configuran la presunta comisión del delito antes mencionado contra de la ciudadana A.D.V.C., precalificación que el Ministerio Público ha otorgado a los mismos en la presente audiencia, momento en el cual el ciudadano ejecuta tales actos contra la ciudadana, motivo por el cual los funcionarios pertenecientes al órgano policial lo aprenden y es puesto a la orden de esta Representación Fiscal, quien en este acto hace su formal presentación por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezado y segundo aparte con el agravante establecido en el articulo 65 Ordinal 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana A.D.V.C., por lo que, en consecuencia considera esta Representación Fiscal, que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa, surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace, Acta de Entrevista realizada a la ciudadana víctima, quien expone sobre las circunstancias de Modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, inserto al folio seis (06); Acta de entrevista a testigo quien expone sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos, inserto al folio ocho (08); Informe Médico Forense cursante al folio nueve (09); Inspección Técnica Nº 4934, mediante el cual dejan constancia que el Sitio del Suceso, cursante al folio quince (15); Acta de Investigación Penal donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo bajo las cuales resulta aprehendido el ciudadano a quien se le endilga la comisión de tales hechos, y siendo así SOLICITO en PRIMER LUGAR, se DECRETE LA APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica que regula la materia, EN SEGUNDO LUGAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 acuerda proseguir la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, EN TERCER LUGAR, en cuanto a las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD que deba el Ministerio Público solicitar en el presento acto como efecto del procedimiento especial en el cual nos encontramos, solicito las que prevé el artículo 87 contempladas en los numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica que rige la materia, en tal sentido que el Tribunal: 5º Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia imponer la prohibición de acercarse al lugar del trabajo, estudio o residencia y 6º Procurar que el presunto agresor por si mismo o por terceras persones no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia CUARTO LUGAR, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto de conformidad con lo se solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con el lapso de presentaciones que a bien tenga tomar este Tribunal por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Asimismo, en concordancia con el artículo 87, Ordinal º13 solicito le sea practicado un examen psicológico al presunto agresor a los fines de que sea sometido a un proceso de superación de problema de violencia contra la mujer; por último, solicito se le expidan al Ministerio Público copias certificadas de todas la actuaciones del presente expediente, del acta de la presente audiencia, y la decisión que se produzca. Es todo. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada Abogada. A.M.L., quien expone: “Vista las actuaciones esta Defensa Privada debe negar, rechazar y contradecir los supuestos elementos de convicción en que se basa la representación fiscal para acusar a mi defendido del delito de violencia física, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron la aprehensión no son las verdaderas del caso y si tomamos en cuenta que mi cliente nunca tuvo la intensión de ocasionarle daño físico a su ex pareja es por lo que solicito su libertad inmediata o en su defecto una medida cautelar que a bien tenga este tribunal, de igual manera solicito copias certificadas de todas las actuaciones.

DE LOS HECHOS.

Oídas las solicitudes de las partes las exposiciones que anteceden y valuadas en su integridad el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal observa que, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible perpetrado en situación de flagrancia, de reciente data, perseguible de oficio y cuya acción penal no se halla evidentemente prescrita, determinado por el delito de VIOLENCIA FISICA, delitos previstos en los artículos 42, encabezamiento, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., , según se constata de los fundados Elementos de Convicción que surgen del texto de las actuaciones que se enumeran a continuación:

1-. Del Acta de Investigación Penal de fecha 5 de septiembre 2011, que cursa al folio uno(1) y su vuelto, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín, dejan constancia que funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas, mediante oficio Nº.- 185-11 de fecha 05-09-11, remiten en calidad de detenido al ciudadano W.J.R.V. y demás actuaciones por orden de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas.

  1. - Acta Policial de fecha 05 de septiembre del 2011, donde funcionarios adscritos a la policía del Municipio Piar, Estado Monagas, que cursa al folio tres (3) y su vuelto, dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo reciben la denuncia y luego de verificar los hechos denunciados proceden a practicar la aprehensión al ciudadano denunciado W.J.R.V., quienes actuaron de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la ley Orgánica Sobre Los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V..

  2. -Acta de Entrevista de fecha 05 de Septiembre del 2011, que cursa al folio seis (6) y su vuelto, donde funcionarios adscritos a la policía del Municipio Piar, Estado Monagas, realizan entrevista a la ciudadana A.D.V.C., titular de la cédula de identidad Nº.- V-24.865.377, residenciada en la calle principal, casa sin número, del sector San Isidro 01, de Aragua de Maturín, Municipio Piar del Estado Monagas quien expuso: “ Bueno yo estaba en mi casa cocinando en compañía de mis hijos……, cuando de pronto escuché unos gritos me di cuenta que era mi ex concubino W.R. quien se me vino encima, me agarró por el cuello y me cayó a golpes por mi cara y mis brazos y no se como entraron también sus hermanos llamados V.J. RIBAS Y F.R.R. y se unieron a lo que estaba haciendo él …” .

  3. - Acta de Entrevista de fecha 05 de septiembre 2011, que cursa al folio ocho (8) y su vuelto, realizada a la ciudadana N.M.Z.G., titular de la cédula de Identidad Nº.- V 18.041.810, residencia en el sector San Isidro 01, Casa sin número, de Aragua de Maturín, del Municipio Piar, del Estado Monagas, quien es testigo presencial de los hechos y manifiesta ante funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Piar del Estado Monagas: “ Bueno yo estaba en mi casa con mis dos hijos, cuando escuché un gran escándalo y me asomé al frente de mi rancho y pude ver a W.R. y a sus hermanos VIVIANO Y F.R. que le estaban cayendo a golpes a mi vecina ANDERINA CEDEÑO….”.

  4. -Informe Médico Forense de fecha 05-09-2011, suscrito por el Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín que corre inserto al folio nueve (9) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la p.A.C. refiere en el Interrogatorio: Que fue golpeada con una piedra, palos y golpeada con la mano y en el examen físico: Presentó Excoriación en codo Derecho, Hematoma en Hombro izquierdo, cara Externa Tercio Medio del Muslo Izquierdo y Excoriación en dedo medio de la Mano Derecha, para un tiempo de curación de ocho (8) días y dos (2) días de reposo, siendo calificadas las Lesiones Como leves.

  5. -Orden de Averiguación penal de fecha 05 de Septiembre 2011, que cursa al folio doce (12) de las actas procesales que conforman el presente Asunto penal, donde la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, toda vez que es puesta en conocimiento de los hechos por el órgano receptor de la denuncia.

  6. Acta de Inspección Técnica Nº.- 4934 de fecha 05 de septiembre del año 2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Subdelegación Maturín del Estado Monagas donde dejan constancia que el sitio donde ocurrieron los ellos es CERRADO, correspondiente a una Edificación tipo casa Unifamiliar.

    .

    DEL DERECHO.

    En virtud, de los hechos narrados este tribunal, procede analizar, si están acreditados los supuestos del artículo 250, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

    La Existencia de un Hecho Punible; el cual tipifica como DELITO VIOLENCIA FISICA, de conformidad con el artículo 42 encabezamiento y segundo aparte, con la circunstancia agravante prevista en el artículo 65, numeral 5º, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.v. en virtud de que las actas procesales que conforman el presente Asunto Penal, se contrae que la ciudadana víctima informa ante el órgano receptor de la denuncia que el ciudadano W.R. le había agredido físicamente. Ahora bien el delito de VIOLENCIA FISICA se define: El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses. Asimismo la VIOLENCIA FISICA está definida en el numeral Cuarto (4º) del artículo 15 de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física. Donde se identifica una circunstancia agravante prevista en el ordinal 5º del artículo 65: Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley 5º: Ejecutarlo en gavilla o con grupos de personas.

  7. - Observa este Tribunal, que de los Elementos de Convicción que rielan a las presentes actuaciones y de los hechos narrados por la víctima, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado de Auto ha sido el autor de la comisión del hecho punible. Considerando la Denuncia realizada por la Víctima, quien encontrándose conteste Jurídicamente y Orientada en Tiempo, Espacio y Persona, estando así capacitada, para reconocer a su Agresor, y las Lesiones de la cual fue objeto, asimismo la fecha y sitio donde ocurrieron las agresiones, que luego se confirman que en la Evaluación Médica practicada, tal como se evidencia en el folio nueve (9) En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medida, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas acuerda la Calificación Jurídica: Del Delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, encabezamiento y segundo aparte, de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de modo FLAGRANTE según lo dispuesto en el artículo 93 de la citada Ley.

    Asimismo conviene citar el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., indica que al efectuar la detención en flagrancia se debe:

    ARTICULO 93: Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse.

    ..Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto conocida la comisión de un hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabaran los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente articulo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…

    .subrayado propio.

    DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD .

    No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 250 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de cinco (5) años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 256, encabezado Ejusdem que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: 1,3,5 y 6 del mismo artículo. En tal sentido y conforme a lo consagrado en el artículo 44 de la CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA DEL FAVOR LIBERTATIS se decreta: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Conformidad con el artículo 256, ordinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

    El articulo 87 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V.D.:

    Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana victima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 87. Numerales 5º, 6º y 13º de la Presente ley. 5. Prohibir o restringir al presento agresor el acercamiento a la víctima, de no acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia 6.- prohibición de no realizar actos de persecución por si o por terceras personas a la víctima o algún integrante de su núcleo familiar.13º, Remitir al ciudadano imputado para que le sea practica una evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito penal del Estado Monagas.

    DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

    En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Especializada que rige la materia, y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas especializado en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: La aprehensión en flagrancia del ciudadano: W.J.R.V. , por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 42 en su Encabezamiento y Segundo Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana: ANDERINA DEL VALLE CEDEÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 Ejusdem; SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección Y Seguridad establecidas en los numerales 5º, 6º y 13º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en: 5º.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6º.- La prohibición de realizar por sí mismo, o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o a cualquier miembro de su familia y 13º.- Ordenar una evaluación Psicológica por ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Circuito penal del Estado Monagas, al ciudadano imputado W.J.R.V..

CUARTO

se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito penal del Estado Monagas, quedando obligado el ciudadano imputado W.J.R.V., plenamente identificado en autos, a presentarse cada treinta (30), iniciando su primera presentación el día viernes 9 de septiembre 2011, a las 8:00 horas de la mañana y Se acuerda expedir las Copias que fueron solicitadas por la Representación Fiscal del Ministerio Público y la Defensa Privada del Imputado. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE.

LA JUEZA

ABGA. I.R.C.

LA SECRETARIA

ABGA. ROSA VALLENILLA

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