Decisión nº PJ0392014000161 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Abril de 2014

Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Abril de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000207

ASUNTO : PP11-D-2014-000207

Vista en Audiencia Oral la Solicitud formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público abogada LID LUCENA, a los efectos de oír la declaración si así deseare hacerlo la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le sea impuesta la medida cautelar, prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por imputársele la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION.

Los hechos investigados e imputados por la Representación Fiscal a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ocurrieron el día 27-04-2014, tal como se desprende del acta levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, Comando La Lucía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que la mencionada adolescente fue aprehendida, señalando lo siguiente: “En esta misma, siendo las 06:30 horas de tarde, compareci65or ante este despacho, el funcionario SMIIRA. BORGES G.S., efectivo adscrito al Segundo Pelotón de la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4. de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113, 114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y el articulo 50 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Cumpliendo instrucciones del Ciudadano TTE. G.F.Z., Comandante de la expresada unidad operativa; en la fecha de hoy Domingo 27 de ABRIL del presente año, siendo las 05:15 horas de la Tarde, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo en el Peaje La Lucia frente al Caserío Guaimaral del Municipio Araure del estado Portuguesa, en compañía de los siguientes efectivos: SARGENTO PRIMERO M.R.J., en funciones inherentes a los servicios institucionales servicio de seguridad vial y orden público, a eso de las 05:30 horas de la tarde, observamos procedente con sentido Acarigua- Barquisimeto, un vehículo TIPO: Bus, Marca: MARCOPOLO, color: AZUL Y ROJO, Placas: 65OBA1G, indicándole al conductor de dicho vehículo que se estacionara a lado derecho de la vía, una vez estacionado, el SARGENTO PRIMERO M.R.J., identifico al conductor de la forma siguiente: J.R.P., titular de la Cedula de Identidad N° V 14.151.127, seguidamente de conformidad con lo establecido en los Artículos 191 y 193 del código orgánico procesal penal, se procedió a participarles a los ciudadanos pasajeros que por favor descendieran del vehículo con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y sus equipajes e igualmente se verificarían los datos personales de sus cedulas laminadas por el Sistema de Información Policial (SIPOL), detectando que una de las cedulas de identidad era Copia Y escaneada en papel moneda y los datos que reflejaba son los siguientes: Cedula de Identidad Venezolana Nro, 28.207.910, Imprenta con los siguientes Apellidos y Nombres: IDENTIDAD OMITIDA, Expedida en fecha 09-04-14, y vencimiento 04-2024, acto seguido se procedió hacer el llamado a la referida ciudadana presentándose voluntariamente ante el SARGENTO PRIMERO. M.R.J., seguidamente procedimos a realizar un chequeo minucioso a sus pertenencias encontrando en una cartera de color negro que portaba otra cedula de identidad venezolana con los siguientes datos, IDENTIDAD OMITIDA Expedida en fecha 09-04-14, y vencimiento 04-2024, detectando al momento que cambiaba la fecha de nacimiento, seguidamente se procede a preguntarle de donde provenía, contestando que venia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), constatando que la misma tenia los sellos en sus antebrazos que se le colocan para poder ingresar al penal. Se procedió identificar plenamente a la ciudadana quien dijo ser y llamarse como queda escrito IDENTIDAD OMITIDA quien vestía para el momento un pantalón leguis multicolor, blusa de tira lor fucsia, Sandalias color blanco con azul. Manfestando verbalmente lo siguiente estatura de 1,60, cabello rizado color negro, ojos color marrón, piel Morena, Grupo Sanguíneo ORH (Positivo), seguidamente se le informo al ciudadana adolescente que a partir de la presente fecha quedaría detenda preventivamente por encontrarse presuntamente Incurso en la Comisión de uno de los delitos previsto y sancionado en el Código Penal Venezolano Contra la F.P. (Presur-ta Documentación cedula identidad de la República Bolivariana de Venezuela Falsa) procediendo a informarle sobre los derechos constitucionales previsto en el artículo 49 de a Constitución Bolivariana de Venezuela y como a eso de las 05:40 horas de la tarde se les leyeron los derechos del imputado, estipulado en el Artículo 127 numerales del 1 al 12 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y Artículo 654 y 541de la ley orgánica de protección a! niño niña y adolescente Vigente que copiados textualmente Acto seguido se le notifico vía telefónica a! Ciudadano Abg. LIC LUCENA, Fiscal Quinto de Menores del Ministerio Publico de’ Segundo Circuito Judicial extensión Acarigua, Estado Portuguesa, sobre el procedimiento realizado una vez notificado manifestó que se practicara todas las diligencias urgentes y necesarias con relación al caso, que el ciudadano quedara detenido preventivamente en esta unidad e igualmente la evidencia colectada se le elaboraran su respectiva Cadena de custodia, oficio de traslado de la evidencia para el C.I.C.P.C Subdelegación Acarigua-Guanare, a los fines de que le sea practicada la experticias, se remitiera las actuaciones a su Despacho. E igualmente se hace del conocimiento que durante el procedimiento efectuado en el sitio de los hechos y durante la estadía en esta Unidad Militar no fue objeto de maltratos físicos ni verbales. Es todo lo que tengo que exponer. Se Leyó y conformes firman.

Seguidamente la Defensa Pública Especializada, expuso: “En mi condición de defensora de la adolescente aquí presente, rechazo y contradigo en cada una de sus partes la presente solicitud, invoco a favor de mi defendida el principio de presunción de inocencia, considero que la presente investigación se debe continuar bajo los parámetros del procedimiento ordinario, y en relación a la medida solicitada la defensa no se opone, por ultimo solicito copia simple del acta y resolución que genere este acto, es todo.

Se impuso a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho que tiene a ser oída, previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como de todos sus derechos constitucionales y legales, inherentes a un debido proceso, quien manifestó NO DESEAR DECLARAR.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DESICIÓN

Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud y oídos los alegatos de las partes, este Tribunal Observa, que de las mismas surgen suficientes elementos de convicción que llevan a quien juzga a presumir la existencia de un hecho punible y la participación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en el hecho objeto de la investigación, por cuanto del acta policial, se desprende que la mencionada adolescente fue aprehendida por funcionarios adscritos al Comando Regional N°04, Destacamento N°41, Segundo Pelotón de la Tercera Compañía, Comando La Lucía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 27-04-2014, siendo aproximadamente a las 05:30 horas de la tarde, cuando dichos funcionarios proceden a detener, en la via Acarigua-Barquisimeto, un vehículo TIPO: Bus, Marca: MARCOPOLO, color: AZUL Y ROJO, Placas: 65OBA1G, y procedieron a participarle a los ciudadanos pasajeros que descendieran del vehículo con la finalidad de realizar una inspección al vehículo y sus equipajes e igualmente se verificarían los datos personales de sus cedulas de Identidad laminadas por el Sistema de Información Policial (SIPOL), detectando que una de las cedulas de identidad era Copia Y escaneada en papel moneda y los datos que reflejaba son los siguientes: Cedula de Identidad Venezolana Nro, 28.207.910, Imprenta con los siguientes Apellidos y Nombres: IDENTIDAD OMITIDA Expedida en fecha 09-04-14, y vencimiento 04-2024, acto seguido se procedió hacer el llamado a la referida ciudadana presentándose voluntariamente ante el SARGENTO PRIMERO. M.R.J., por lo que los funcionarios proceden realizar un chequeo minucioso a sus pertenencias encontrando en una cartera de color negro que portaba otra cedula de identidad venezolana con los siguientes datos, IDENTIDAD OMITIDA Expedida en fecha 09-04-14, y vencimiento 04-2024, detectando al momento que cambiaba la fecha de nacimiento, seguidamente se procede a preguntarle de donde provenía, contestando que venia del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (CEPELLO), constatándose que la misma tenia los sellos en sus antebrazos que se le colocan para poder ingresar al penal. Se procedió identificar plenamente a la ciudadana quien dijo ser y llamarse IDENTIDAD OMITIDA procediéndose a la aprehensión de la misma.

En razón de lo aquí precisado, tenemos que en el presente procedimiento en esta fase inicial, se encuentra fehacientemente cumplido el supuesto contenido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la aprehensión en flagrancia de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ello aunado a que está acreditado un hecho punible, y donde es evidente que no está prescrita la acción penal; más sin embargo, aun cuando está acreditada la flagrancia en el presente procedimiento, este Tribunal de Control para garantizar el mejor desarrollo y trámite de la investigación, decreta procedente la solicitud fiscal de continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario, ello a los fines de que se continúe con la investigación, para confirmar o descartar la existencia de un hecho punible y determinar la responsabilidad de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA en su perpetración, de conformidad a lo contenido en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a los fines de que la mencionada adolescente, quede sujeta a la investigación y comparezca a los actos del proceso, se acuerda imponer a la misma la medida cautelar prevista en el literal B del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de la mencionada adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá comparecer cada treinta (30) días por ante este Tribunal a informar acerca de la conducta de su Representada. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por la Representante del Ministerio Público, por cuanto los hechos narrados encuadran dentro de las previsiones del artículo 45 de la Ley de Identificación y aún cuando la aprehensión de la mencionada adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación.

DISPOSITIVA.

Es por las razones expuestas, que este Tribunal de Control N° 01 del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual consiste en: la obligación de la mencionada adolescente de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá comparecer cada treinta (30) días por ante este Tribunal a informar acerca de la conducta de su Representada. Medida ésta impuesta con fines estrictamente procesales, sin quebrantar la presunción de inocencia de la mencionada adolescente, ello a fin de que la adolescente ya identificada, comparezca a los actos del proceso, por cuanto se presume su participación en los hechos investigados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Así mismo este Tribunal acoge a la Precalificación Jurídica dada al hecho por el Representante del Ministerio Público como el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, aún cuando la aprehensión del mencionado adolescente se produjo bajo los supuestos de flagrancia establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Ministerio Público solicita que se acuerde continuar la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y así este Tribunal lo acuerda, para el mejor desarrollo y trámites de la investigación. Se ordena la LIBERTAD de la Adolescente, antes identificada, sujeta a la medida impuesta, la continuación de la investigación bajo los parámetros del procedimiento ordinario y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley, a fín de que continúe con la investigación.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veintinueve (29) días del mes de Abril del año dos mil catorce.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01.

ABG. C.X. BELLERA F.

ABG. J.G.

EL SECRETARIO.

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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