Decisión nº PJ0392014000127 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteCarmen Xiomara Bellera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Celebrada la Audiencia Preliminar con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, abogada LID LUCENA y el Fiscal Auxiliar Abogado C.C., en contra del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por imputársele la presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H., de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 174.944.022, natural de Turén, Estado Portuguesa mayor de edad, de Profesión u oficio: comerciante, con dirección de habitación a reserva del Ministerio Publico, en consecuencia, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

Habiéndose cumplido en la Audiencia con todas las formalidades de Ley, se oyó la exposición de la Representación Fiscal, quien expuso los fundamentos de su acusación, narró los hechos y señaló que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 01 de Noviembre del 2013 siendo las 8:30 horas de la mañana, se encontraba la ciudadana víctima E.H., en su vivienda ubicada en la Urbanización Maisanta de la población de Villa Bruzual, Municipio Turén, estado Portuguesa, cuando ingresan dos sujetos desconocidos uno vistiendo vestía suéter de color verde y el otro suéter a rayas horizontales de color azul y blanco, éste último apunta a la víctima con un arma de fuego y le pide la llave de su camioneta Clase Camioneta, Marca Jeep, Modelo Gran Wagoneer, Color Rojo, Año 1978, Placas XFB-676, seguidamente la amarran y huyen del lugar abordo del vehículo, posteriormente la víctima logra soltar sus amarres y sale a pedir auxilio, haciendo llamada a la Comisaría de Turén informando lo ocurrido así como también aporta las características de su vehículo y de los sujetos autores del hecho, luego se traslada a realizar la respectiva denuncia; minutos mas tarde una comisión policial que se encontraba realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de carretera nacional a la altura de la empresa Guesa, cuando observan un vehículo con las mismas características aportadas por la central de radio, y al momento de acercarse al mismo observan que en su interior se encontraban dos sujetos uno de ellos vistiendo jeans de color azul y suéter de rayas horizontales de colores blancas y azules quien fue identificado como IDENTIDAD OMITIDA, practicando la detención de ambos ciudadanos, seguidamente son trasladados el adolescente aprehendido con el ciudadano adulto y el vehículo recuperado hasta el Centro de Coordinación Policial donde al ingresar al mismo, fueron reconocidos por la víctima como los autores del hecho y el vehículo de su propiedad.

La Representante del Ministerio Público Calificó los Hechos como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, ofreció las pruebas para ser debatidas en el juicio oral y privado, solicitó en su acusación el Enjuiciamiento del mencionado adolescente y solicitó como sanción definitiva a imponer al mismo, la sanción Privativa de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Dos (02) Años y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejando sin efecto la solicitud de la sanción de Privación de Libertad por el lapso de tres (03) años, ello adecuando la sanción según las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al carácter educativo de la ley especial que rige la materia.

ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le confirió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializa.A.P.F., quien expuso: “En mi carácter de Defensora del adolescente imputado, a quien la representación fiscal acusa Rechazo la acusación hecha por el Ministerio público, en virtud de que los elementos presentados en la acusación no son suficientes. Invoco el principio de presunción de inocencia a favor de mi defendido. Solicito se realice el control formal y material de la acusación y se dicte el auto de apertura a juicio en cuanto a la medida de prisión preventiva solicitada por el ministerio publico rechazo la misma pidiendo la imposición de medidas cautelares menos gravosas al no estar llenos los extremos del articulo del 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Acto seguido el adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído y a declarar establecidos en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien manifestó que no tiene nada que decir y no desea ejercer su derecho a la declaración.

ADMISION DE LA ACUSACION.

Una vez oída la exposición de las partes y presentada la acusación, este Tribunal de Control N° 1 observa que la misma reúne los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y que ofrece fundamento Serio para el Enjuiciamiento del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por lo que este Tribunal admite totalmente la acusación, con la calificación Jurídica dada a los Hechos por la Representación Fiscal, como es la del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos .

El Ministerio Público ofreció como elementos de convicción que hacen admisible la acusación los siguientes:

PRIMERO

Con el Acta de Denuncia, de fecha 01 de Noviembre de 2013, realizada por la ciudadana E.H., quien manifestó lo siguiente: ‘el día de hoy 01-11-2012, aproximadamente a las 08:30 hrs de la mañana, cuando voy a bordo de mi camioneta modelo: gran Wagonner, tipo Sport Wagon, modelo. 1987 marca: Jeep, color: rojo, placa: XFB676 serial de carrocería: YACA15UXHVO5O474, me acuerdo que deje unas cosas en mi residencia, me regreso a buscarlas, al llegar me bajo de mi camioneta, abro la puerta de mi residencia la dejo entre abierta y me dirijo hasta una de las habitaciones con la intensión de buscar una maleta asimismo aprovecho para cambiarme el mono que cargaba puesto por un pantalón, en lo que me estoy cambiando entran dos sujetos desconocidos, uno de ellos de estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca, andaba vestido con un suéter de color verde y jean de color azul y el otro de estatura baja, de contextura delgada, ojos claros, andaba vestido con un j.a. y un suéter a rayas horizontales blanca y azul y me apunta con un arma de fuego y me dice, que me termine de vestir, me pregunta que donde esta la llave de la camioneta, que si tengo plata, yo le respondí que la única plata que yo tenía estaba en la camioneta, me vuelve a preguntar que si la camioneta tenía GPS, le respondí que no, me pregunta que si tenía prendas de oro, le respondí que no, comenzó a sonar la alarma de mi camioneta y me dice que pasa con esa alarma, le dije que la alarma estaba sensible, en la misma oigo ruido y volteo allí me doy cuenta que esta otro sujeto en la sala, ahí es donde me percato que son tres sujetos, los que me están robando, en ese momento el sujeto que me esta apuntando con la arma de fuego se da cuenta que los estaba mirando y me dicen que me quede tranquila que colabore porque si no me va a dar un tiro, me amarraron las manos con el cable del DVD y con el mono que me acababa de quitar me taparon la boca para que no gritara, me dijo que me acostara en la cama seguidamente amenazándome que si lo denunciaba ya sabia donde vivía y cuales eran mis movimientos, de allí salieron tomaron mi camioneta y se fueron, como pude me desamarre salí corriendo hacia la parte de afuera a pedir ayuda en ese momento un transeúnte desconocido, al cual detengo y le digo que me habían robado y que me preste su teléfono, me lo presta, llamo a mi esposo y le digo que me robaron la camioneta y que corte el GPS, luego llamo a la policía de igual manera le informo que unos de los sujetos con las características antes mencionadas me habían robado una camioneta Wagonner de color: roja con placa: XFB676 y le informo la dirección donde ocurrió el hecho, de igual manera le informan que me dirija hasta el centro policial a colocar la denuncia, al llegar a la policía viene llegando una comisión policial con mi camioneta y dos sujetos detenidos que al verlos los identifique como los rnsmo suetos que me robaron mi camioneta... Diga usted, Que otra pertenencia le fue robada por estas personas? Contestó: mi teléfono celular marca Huawei . Cita del acta que riela en la causa.

Precisa el Ministerio Publico que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar la existencia de la denuncia realizada por la víctima de los hechos quien narra los detalles del hecho e identifica a los sujetos aprehendidos por los funcionarios policiales como los autores del hecho.

SEGUNDO

Con el Acta Policial de fecha 1 de Noviembre de 2013, suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad V-13.485.185, OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J. titular de la cédula de identidad V-17.600.845, y OFICIAL (PEP) A.J. titular de la cédula de identidad V-17.944.422, adscritos al patrullaje vehicular de este Centro de Coordinación Policial Número 03 de Turén, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el articulo 113,116,119,153 y 234 del código orgánico procesal penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Con esta misma fecha 01 -11-2013 y siendo las 8:50 horas de la mañana, me encontraba de servicio en el patrullaje... cuando recibimos un llamado del centralista de guardia de esta sede policial, indicándonos que una ciudadana a escasos minutos, le habían robado su vehículo camioneta modelo: wagonner, tipo: sport wagon, modelo. 1987, marca jeep, color: rojo, placa: XFB676 serial de carrocería: 8YACA15UXHVO5O474, tres ciudadanos portando un arma de fuego, motivo por el cual activamos un dispositivo de búsqueda, y en la carretera nacional, a la altura de la empresa Guesa, visualizamos el vehículo estacionado, que concordaba coi aportados por la ciudadana agraviada, donde se transportaban los ciudadanos que sup habían cometido el robo de su vehículo, seguidamente nos acercamos al vehículo y observar ciudadano sale corriendo hacia una zona boscosa que encontraba en la cercanías de h mencionado y en el vehículo quedaron dos personas, seguidamente el OFICIAL (PEP) AMA, les indico que iban a ser objeto de una inspección de persona de conformidad con lo estable articulo 191 del código orgánico procesal penal, y que si portaba algún tipo de arma de fuE blanca u otro objeto de interés criminalistico o alguna sustancia ilícita, que nos la mostrara, man estos que no portaban nada de lo antes mencionado e informando unos de estos que era menor posteriormente el OFICIAL AGERGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS procede a realizar una re vehículos, actuando de conformidad con el articulo 193 del código orgánico procesal, presenta siguientes características: un (01) vehículo camioneta modelo: gran wagonner, tipo: sport wagon, 1987 marca: jeep, color: rojo, placa: XFB676 serial de carroceria: 8YACA15UXHVO5O474. De nn se procede a trasladar a los ciudadanos conjuntamente con las evidencias criminalisticas h2 estación policial. Donde la víctima reconoce a los ciudadanos aprehendidos como quienes robar vehículo y siendo las 09:00 horas de la mañana, se procede leerle e imponerle de sus derechos, se contemplado en los artículos 49 de la carta magna, articulo 127 del código orgánico procesal p artículos 541 y 654 de la ley orgánica para la protección de niño niñas y adolescentes. De conformidad con lo establecido en el articulo 128 del código orgánico procesal penal quedaron identificados como Quien se encontraba en compañía de adolescente: IDENTIDAD OMITIDA Por el delito qu investiga Robo De Vehículo, quedando a la ordenes de las Fiscalía Décima Primera y Quinta Ministerio Público de a ciudad de Acarigua, respectivamente al igual que las evidencias recolectada Cita del acta que riela en la causa.

Precisa el Ministerio Publico que con esta Acta Procesal Penal se demuestra fehacientemente las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente, una vez que los funcionarios observan el vehículo reportado por la centralista.

TERCERO

Con el resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor 7OO-O58-1336, de fecha 2 de Noviembre del año 2013, suscrito por el funcionario Inspector Agreç EIBY J. MUJICA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, practicada clase CAMIONETA, marca: JEEP, modelo WAGONNER, año 1987, tipo SPORT WAGON, c )JO, placas siglas: XFB-676, uso PARTICULAR, serial de carrocería: 8YACA15UXHVO5O474, s chasis 50474 y motor: 6 cilindros... CONCLUSIONES: 01- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES, 02- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema investigación e información policial y NO posee solicitud alguna . Cita del acta que riela en la causa

CUARTO

Con el resultado de la Inspección Técnica número 3533, de fecha 2 de Noviembre de 2013suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.G. y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA. UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL A LA ALTURA DE LA EMPRESA GUESA, C.A ESTADO PORTUGUESA. Lugar donde se acuerda practicar inspección de conformidad con el articulo 186 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 41 de la ley orgánica del servicio de policía de investigación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalistica y el servicio nacional de medicina y ciencias forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguientes: el lugar a ser inspeccionado, corresponde a un sitio abierto, ubicado en la dirección antes mencionada, las condiciones climáticas son las siguientes: iluminación natural de buena intensidad y temperatura ambiental cálido, se visualiza una calzada cubierta por su capa de asfalto, a los lados se avistan las aceras y brocales en donde se encuentran ubicados postes metálicos para el tendido eléctrico y el alumbrado publico, el referido lugar es una vía publica, el referido lugar es una zona conformada por locales comerciales de diverso tamaños de estructuras modelos y colores, adyacente a la venta de tractores LAN DIN 1, el cual se toma como punto de referencia del citado lugar; prosiguiendo en la vía publica del referido lugar, la circulación de vehículos del tipo automotor y peatonal es constante. Se realiza un rastreo en búsqueda de evidencias de interés”.. Cita del acta que riela en la causa.

Precisa el Ministerio Publico que dicho elemento de convicción es eficaz para acreditar el lugar donde ocurren la aprehensión del adolescente acusado.

ADMISION DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO.

Este Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, para ser debatidas en el Juicio Oral y Privado, por considerarlas legales, idóneas y pertinentes, las cuales consisten en:

EXPERTOS:

PRIMERO

INSPECTOR AGREGADO DEIBY J MUJICA, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y CriminalísticaS Sub Delegación Acarigua, de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor 9700-058-1336, de fecha 2 de Noviembre del año 2013, realizada a: clase CAMIONETA, marca: JEEP, modelo WAGONNER, año 1987, tipo SPORT WAGON, color ROJO, placas siglas: XFB-676, uso PARTICULAR, serial de carrocería 8YACA15UXHVO50474, serial de chasis 50474 y motor: 6 cilindros... CONCLUSIONES: 01- Los seriales de identificación que presenta el vehículo en estudio son ORIGINALES. 02- El vehículo en estudio fue verificado ante el sistema de investigación e información policial y NO posee solicitud alguna..”. Prueba pertinente por cuanto se trata de la Experticia realizada al vehículo automotor despojado a la victima i en el cual fue aprehendido el adolescente acusado, y necesaria, para dejar constancia de las características de el vehículo automotor. De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal y de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración.

Asimismo, se solícita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico a un vehículo automotor 9700- 1336, suscrita por el experto INSPECTOR AGREGADO D.J. MUJICA adscrito al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

VICTIMAS Y TESTIGOS:

VICTIMA:

PRIMERO

E.H., De Nacionalidad: Venezolana, natural de Turén, Estado Portugue mayor de edad, de Profesión u oficio: comerciante, con dirección en la sede del Ministerio Publico ubicada en Barrio B.V. 1, avenida 38 entre calles 32 y 33, piso 2, oficina 2-1, Edificio El Oasis a Llano, Municipio Páez, estado Portuguesa, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 174.944.022. A k efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los artículos 661 iter “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS ADOLESCENTES. Prueba Pertinente por cuanto es la víctima en a presenta causa, y Necesaria, y que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente acusado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos. De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIGOS:

FUNCIONARIOS POLICIALES ACTUANTES:

PRIMERO

OFICIAL AGREGADO (PEP) CORDERO DOUGLAS, titular de la cédula de identidad V13.485.185 y OFICIAL AGREGADO (PEP) H.J. titular de la cédula de identidad V17.600.845, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén, Estado Portuguesa, Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 1 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en el interior del vehículo despojado a la víctima, Conforme a lo previsto en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

SEGUNDO

OFICIAL (PEP) A.J. titular de la cédula de identidad V-17,944.422, adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 03, Turén, Estado Portuguesa, Prueba pertinente por tratarse de uno de los funcionarios que conforman la comisión actuante y que en fecha 1 de Noviembre de 2013 practican la aprehensión del adolescente acusado, y es necesaria para demostrar que al momento de la aprehensión se encontraba en el interior del vehículo despojado a la víctima. Conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal les podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que la reconozca e informe sobre ella.

OTROS MEDIOS PROBATORIOS

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 322 ordinal 2° y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite para su Incorporación por su lectura Acta de Inspección Técnica número 3533, de fecha 2 de Noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE H.G. y JEYSSON UZCATEGUI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, en: UNA VIA PUBLICA, UBICADA EN LA CARRETERA NACIONAL A LA ALTURA DE LA EMPRESA GUESA, C.A ESTADO PORTUGUESA,”. Prueba Pertinente y Necesaria, porque ella nos permite establecer de alguna u otra manera la fijación real del sitio de con exactitud donde se hace la aprehensión del adolescente acusado

PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS.

Acto seguido este Tribunal pasó a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos consagrado en el artículo 583 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole al mencionado adolescente en que consiste, manifestando el mismo en forma libre, voluntaria y expresa comprender su significado y Si admitir el Hecho por el cual se le acusa, solicitando la imposición inmediata de la sanción, por lo que este Tribunal observando que existen suficientes elementos de convicción que obran en contra del identificado adolescente legal, pasó a sentenciar inmediatamente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley a imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción definitiva, la cual consiste en: Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año y cuatro (04) meses, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año.

Con respecto a este procedimiento la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°78 del 25 de Enero de 2006, sostuvo que:

”…el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público….se trata además, de un mecanismo establecido en el texto penal adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de indole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

DISPOSITIVA

Por la razones antes expuestas este Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Condena de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, por la Comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, cometido en perjuicio de la ciudadana E.H., de Nacionalidad: Venezolana, titular de la Cédula De Identidad Nro. V- 174.944.022, natural de Turén, Estado Portuguesa mayor de edad, de Profesión u oficio: comerciante, con dirección de habitación a reserva del Ministerio Publico, a cumplir la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el lapso de Un (01) Año y cuatro (04) meses, lapso éste que resulta después de la aplicación de la rebaja de un tercio de la sanción de dos (02) años solicitada por la Representación Fiscal, ello de conformidad con lo establecido en la citada norma legal y tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a cumplir de manera sucesiva la sanción de Reglas de Conducta, prevista en el artículo 624 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) año. Se ordena el reingreso del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, a la Comisaría del Municipio Turen del Estado Portuguesa, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal de Control N°01 hasta tanto la causa sea remitida dentro del lapso de ley correspondiente al Tribunal de Ejecución de este Sistema Penal, en cuyo caso continuará recluido a la Orden del citado Tribunal.

Quedan notificadas las partes de la presente decisión, en la sala de audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Se acuerda librar boleta de Notificación a la victima.

Vencido el lapso de ley se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua.

Dictada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua, a los veintisiete (27) días del mes de M.d.D. mil catorce.-

Abg. C.X.B.

Juez de Control N° 01

ABG. M.R.

Secretaría

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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