Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAuxilio Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 19 de Junio de 2006

196° y 147°

Visto el escrito presentado por el ciudadano J.J.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.855.347, Abogado, domiciliado en San C.E.T., con domicilio procesal en el Centro Comercial Paseo La Villa, La Guayana, piso 2, local A1-22, Parroquia San J.B., Municipio San C.d.E.T., asistido por la Abogada YAMMA DEL C.M.B., titular de la cédula de identidad Nº V-4.001.001, con Inpreabogado Nº 16.033, en donde solicita A.J. a fin de que se ordene la práctica de una investigación preliminar dirigida a recabar elementos de convicción y de acreditar el hecho punible, este Tribunal para decidir observa:

ANTECEDENTES

El solicitante manifiesta en su escrito que en la oportunidad de ocupar el cargo de Juez Titular y Presidente de la Corte de Apelaciones y Presidente del Circuito Judicial del Estado Táchira, el ciudadano LINDON J.D.L., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.218.409, Abogado, nacido el 13-01-1964, domiciliado en Barrio Sucre Urbanización Villa Los Pirineos, casa Nº 05, en San Cristóbal, Estado Táchira, emitió una serie de declaraciones públicas por ante medios de comunicación impresos y televisivos de la región y nacionales, en donde le calificaba de “Juez Narcocomplaciente”, realizando en su contra un acto difamatorio que atenta contra su derecho a la dignidad, y sometiéndole al escarnio público.

Conforme expone el solicitante, tales declaraciones fueron formuladas por ante los siguientes medios de comunicación:

  1. - Ante el periodista F.V., quien trabaja para la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, y las cuales fueron transmitidas el día 10 de Mayo de 2006, en el Noticiero Matutino.

  2. - Ante el periodista A.M., quien trabaja para el DIARIO DE LA NACIÓN, y las cuales fueron publicadas el día 11 de Mayo de 2006, en el Cuerpo C, página 3.

  3. - Ante el periodista L.C., quien trabaja para la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, y las cuales fueron transmitidas en el Programa “Aló Ciudadano”, el día 11 de Mayo de 2006.

  4. - En nota de prensa del DIARIO EL NACIONAL, la cual fue publicada el día 11 de Mayo de 2006.

  5. - Ante el periodista G.A., quien trabaja para la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, y las cuales fueron transmitidas el día 15 de Mayo de 2006, en el Programa “Café con Azocar”.

  6. - En nota periodística emitida por la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, y las cuales fueron transmitidas en el Noticiero, en los horarios vespertino y nocturno, el día 15 de Mayo de 2006.

  7. - En nota periodística emitida por la TELEVISORA NETUNO, y las cuales fueron transmitidas en el Noticiero, el día 16 de Mayo de 2006.

    En virtud de tales considerandos solicitan con fundamento en los artículos 402 del Código Orgánico Procesal Penal la práctica de las siguientes diligencias:

  8. - Que sean solicitadas las grabaciones realizadas en donde constan las declaraciones emitidas por el ciudadano LINDON J.D.L., las cuales son las siguientes:

    1.1.- Del Programa “ALÓ CIUDADANO”, perteneciente a la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, transmitido el día 11 de Mayo de 2006, en el horario de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.

    1.2.- Del Programa “CAFÉ CON AZOCAR”, perteneciente a la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, transmitido el día 15 de Mayo de 2006, en el horario de 7:00 a.m. a 8:00 a.m.

    1.3.- Del Programa “NOTICIERO”, perteneciente a la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, transmitido el día 15 de Mayo de 2006, en el horario de la tarde.

    1.4.- Del Programa “NOTICIERO”, perteneciente a la TELEVISORA NET UNO, transmitido el día 16 de Mayo de 2006, en el horario del mediodía.

    1.5.- De los Programas “NOTICIEROS”, pertenecientes a la TELEVISORA NET UNO y a la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, transmitidos el día 25 de Mayo de 2006.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    En virtud del análisis de la solicitud de auxilio planteada, se hace necesario el realizar el siguiente análisis:

    Establece el Artículo

    Artículo 402. A.J.. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción.

    La solicitud de la víctima deberá contener:

    a) Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    b) El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    c) La justificación acerca de su condición de víctima;

    d) El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar

    .

    Conforme señala este artículo, esta herramienta para impulsar la investigación penal a través de la solicitud hecha al Juez en Funciones de Control, le corresponde a la víctima, quien en igualdad de circunstancias, ejerce sus derechos dentro del ámbito de necesidad de obtener justicia y que tutela el derecho de acceso a la justicia, tal como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana, considerándose que la protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal conforme lo expone el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, se entiende por víctima, la persona que se encuentra dentro de las previsiones del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual plantea la siguiente enumeración:

    Artículo 119. Definición. Se considera víctima:

    1. La persona directamente ofendida por el delito;

    2. El cónyuge o la persona con quien haga vida marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso, cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.

    3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan;

    4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan constituido con anterioridad a la perpetración del delito

    .

    Pudiendo actuar personalmente en defensa de sus derechos e intereses, o por medio de un único representante, cuando se tratare de varias víctimas.

    En el presente, se observa que el peticionante, actúa como víctima y expone los hechos que acreditan tal condición, con lo cual le correspondería el derecho de solicitar el impulso del a.j..

    Dentro de este marco de interpretación, también se denota la exigencia legal, la cual establece que el Juez de Control debe, antes de conceder la petición de a.j., el determinar si se han cumplido con los siguientes requisitos:

  9. - Que se trate de delitos de acción privada, y

  10. - Que se cumplan con las formalidades inherentes a la solicitud, las cuales son:

    1. Su nombre, apellido, edad, domicilio o residencia y número de cédula de identidad;

    2. El delito por el cual pretende acusar, con una relación detallada de las circunstancias que permitan acreditar su comisión, incluyendo, de ser posible, lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

    3. La justificación acerca de su condición de víctima; y,

    4. El señalamiento expreso y preciso de las diligencias que serán objeto de la investigación preliminar.

    Cabe, entonces dilucidar si el delito por el cual se pide el a.j., es de acción privada o no lo es.

    Dentro de este supuesto de análisis, se observa que el solicitante expresa que se refiere al delito de DIFAMACIÓN, el cual se encuentra previsto en el artículo 444 del Código Penal, y es del tenor siguiente:

    Artículo 444.- El que comunicándose con varias personas reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de tres a dieciocho meses.

    Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de seis a treinta meses de prisión

    .

    Al estimar la naturaleza del hecho precalificado y subsumido en el artículo 444 referido a la DIFAMACIÓN, se aprecia que el mismo, según la ley, es un delito de acción privada, es decir, aquel cuya persecución corresponde al particular que se considere víctima del mismo a través de los órganos pertinentes. Tal como lo establece el artículo 451 del Código Penal, y el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 451.- Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales

    .

    Entonces, es dable considerar cumple con una de las condiciones del procedibilidad del a.j., por cuanto se trate de un delito de acción privada, el cual debe ser impulsado por la instancia de parte.

    Ahora bien, se pasa a analizar el cumplimiento de los requisitos de forma de la solicitud, y se observa que el petitorio interpuesto se subsume a lo estipulado por ley, en virtud de lo cual, se entienden llenos los extremos de los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se ordena al Ministerio Público, la práctica de las diligencias expresamente solicitadas por el solicitante del a.j.. Una vez concluida la investigación preliminar, sus resultas serán entregadas en original a la víctima, dejando copia certificada de la misma en el archivo. Y así se decide.-

    En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA DECLARAR A.J., a favor del solicitante ordenándose al Ministerio Público que sean solicitadas las grabaciones realizadas en donde constan las declaraciones emitidas por el ciudadano LINDON J.D.L., las cuales son las siguientes:

    1.1.- Del Programa “ALÓ CIUDADANO”, perteneciente a la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, transmitido el día 11 de Mayo de 2006, en el horario de 5:00 p.m. a 7:00 p.m.

    1.2.- Del Programa “CAFÉ CON AZOCAR”, perteneciente a la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, transmitido el día 15 de Mayo de 2006, en el horario de 7:00 a.m. a 8:00 a.m.

    1.3.- Del Programa “NOTICIERO”, perteneciente a la TELEVISORA GLOBOVISIÓN, transmitido el día 15 de Mayo de 2006, en el horario de la tarde.

    1.4.- Del Programa “NOTICIERO”, perteneciente a la TELEVISORA NET UNO, transmitido el día 16 de Mayo de 2006, en el horario del mediodía.

    1.5.- De los Programas “NOTICIEROS”, pertenecientes a la TELEVISORA NET UNO y a la TELEVISORA REGIONAL DEL TÁCHIRA, transmitidos el día 25 de Mayo de 2006.

    Estableciéndose que una vez recabadas las mismas, sean entregadas al solicitante, a los efectos legales consiguientes; dejándose copias certificadas de las actuaciones para su archivo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 402 y 403 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, líbrense Oficio y las correspondientes boletas de notificación.-

    ABG. H.E.C.G.

    JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

    ABG. E.N.G.

    SECRETARIO

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

    Srio.-

    Causa Penal Nº: S9C-142-06

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