Decisión nº 1687-12 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteNidia Barboza
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunales en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Maracaibo, 4 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007215

ASUNTO : VP02-S-2012-007215

RESOLUCION N° 1687-12

LA JUEZA PROFESIONAL: N.B.M..

LA SECRETARIA: ABG. A.R.

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA QUINCUAGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LISBETHSY AGUIRRE.

VICTIMA: G.C.F.C.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. Y.M.

IMPUTADO: JHONMY E.S.N., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 20.862.080, hijo de M.N. Y LIMBO SEMPRUN, con residencia Barrio la Polar al lado del Colegio fe y a.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0416-0680856 (madre M.d.R.N.)

DELITOS: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 51° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JHONMY E.S.N. por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.F.C.

En audiencia la fiscal 51° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal 3) Se decrete la Medida Cautelar contenida en el articulo 92.7 4) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87 ordinales 3°, 5°, 6°, 11° y 13° y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem y por ultimo solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La fiscalía 3° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JHONMY E.S.N. los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 03-09-2012, y que consta en acta policial de esa misma fecha, tomada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por su presunta participación activa en los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.F.C., todo lo cual refiere que: El día de hoy como a las 03:00 de la mañana, estaba en mi casa ubicada en el B/ Nuevo Amanecer, en eso llego mi ex pareja de nombre Jhonny, mi abuela de nombre Melida me despertó y me dijo que allí estaba ese hombre haciendo bulla que se quiere llevar a la niña, el quería que yo saliera, yo Sali y le dije que no se podía llevar la niña que estaba enferma y que tenia que estarme parando de madrugada para darle el tratamiento, el me dijo no sácala porque la voy a llevar, me dijo que sino se la entregaba el se saltaba la cerca y me entraba a coñazos, entonces mi abuela le dijo si te saltas te llamo a Polisur, entonces Jhonny dijo que los llamara que el no le tenia miedo a ningún maldito, se salto la cerca agarro un palo y empezó a darle a la puerta y patadas también, logro romper la parte se abajo y se metió por allí, me empezó a golpear y al insultarme me decía maldita perra culiona, como yo lo tenia encima golpeándome, mi abuela me lo quiso quitar de encima y la agarro con ella, la tiro en la cama y empezó a golpearla a ella también, después me dijo a mi que me iba a matar cuando el se fue a buscar la cuchilla yo Sali corriendo, para casa de mi madrina, en ese momento llego la Policía y lo detuvieron cuando el se iba montando en la moto para irse.”

DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y SU DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 51° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, se identifico de la siguiente manera : JHONMY E.S.N., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 20.862.080, hijo de M.N. Y LIMBO SEMPRUN, con residencia Barrio la Polar al lado del Colegio fe y a.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0416-0680856 (madre M.d.R.N.), y libre de toda coacción y apremio siendo las 3:40 PM, expone: “no tengo nada que declarar, me comprometo a traer el día de mañana recibo de luz donde indica la nueva dirección donde voy a residir, es todo.”

Acto seguido, se procede a escuchar de la DEFENSA PÚBLICA: ABG, ABG. Y.M. quien expuso: “Esta defensa invoca a favor de mí defendido la Presunción de Inocencia y dado que se necesita mayor investigación por parte del Ministerio Publico, solicita que de acordarse las medidas solicitadas las mismas sean lo mas extensas posibles y solicito copia simples. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 51° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana G.C.F.C., calificación jurídica que esta juzgadora comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.

Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.

Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar la proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en el articulos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M..

En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una v.L.d.V.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Fiscalia Quincuagésima Primera del Ministerio público, como lo son: 1) Denuncia Verbal de fecha 03/09/2012 realizada por la ciudadana victima la cual expresa: El día de hoy como a las 03:00 de la mañana, estaba en mi casa ubicada en el B/ Nuevo Amanecer, en eso llego mi ex pareja de nombre Jhonny, mi abuela de nombre Melida me despertó y me dijo que allí estaba ese hombre haciendo bulla que se quiere llevar a la niña, el quería que yo saliera, yo Sali y le dije que no se podía llevar la niña que estaba enferma y que tenia que estarme parando de madrugada para darle el tratamiento, el me dijo no sácala porque la voy a llevar, me dijo que sino se la entregaba el se saltaba la cerca y me entraba a coñazos, entonces mi abuela le dijo si te saltas te llamo a Polisur, entonces Jhonny dijo que los llamara que el no le tenia miedo a ningún maldito, se salto la cerca agarro un palo y empezó a darle a la puerta y patadas también, logro romper la parte se abajo y se metió por allí, me empezó a golpear y al insultarme me decía maldita perra culiona, como yo lo tenia encima golpeándome, mi abuela me lo quiso quitar de encima y la agarro con ella, la tiro en la cama y empezó a golpearla a ella también, después me dijo a mi que me iba a matar cuando el se fue a buscar la cuchilla yo Sali corriendo, para casa de mi madrina, en ese momento llego la Policía y lo detuvieron cuando el se iba montando en la moto para irse, 2) Acta Policial de fecha 03-09-2012, 3) constancia de denuncia de fecha 03-09-12, 4) acta de inspección ocular de fecha 03-09-12, 5) Acta de notificación de Derechos de fecha 03-09-12, 6) C.M. de fecha 03-09-12, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección de Salud 7) fijaciones fotograficas de las lesiones ocasionadas a la victima de fecha 03-09-12, las cuales adminiculadas entre si lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHONMY E.S.N., observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana G.C.F.C., por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. En cuanto a las medidas cautelares se acuerdan la establecidas en el Ordinal 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal presentación mensual (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05 de Septiembre del 2012 .En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5° 6° 11° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: ORDINAL 3: La salida del agresor de la residencia en común, autorizando a llevar consigo sus pertenencias personales, instrumentos y herramientas de trabajo. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por tercera personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, ORDINAL 11 la obligación del agresor de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar subsistencia siendo el monto de pagar 500 bolívares fuertes semanales ORDINAL 13: No volver a cometer hechos de violencia en contra de la mujer agredida. Se acuerda la Medida Cautelar contenida en el artículo 92.7 referida a la remisión al equipo interdisciplinario para el día 05-09-2012. OFICIESE. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA:

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido los articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica CADA 30 DIAS por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día 05-09-2012 a favor del ciudadano JHONMY E.S.N., de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 09-04-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, manifestó ser el titular de le cédula de identidad Nº V.- 20.862.080, hijo de M.N. Y LIMBO SEMPRUN, con residencia Barrio la Polar al lado del Colegio fe y a.d.M.S.F.d.E.Z.. Teléfono 0416-0680856 (madre M.d.R.N.). Por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana G.C.F.C. HURTADO. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 3°; 5° 6°; 11° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Y la Medida Cautelar contenida en el artículo 92.7 referida a la remisión al equipo interdisciplinario para el día 05-09-2012. OFICIESE. Asimismo el imputado de autos se obliga a no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal y a presentarse al tribunal en las oportunidades que se señalen. De acuerdo a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal CUARTO: Se acuerda la L.I. del imputado de autos. Ofíciese al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

DRA. N.B.M.

LA SECRETARIA

ABG. A.R.

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