Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 04 de Julio de 2007

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, en la que el acusado L.A.C.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, admitió los hechos por el cual la Fiscalía Décima del Ministerio Público la acusa, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSOR:

L.A.C.R.A.. J.F.S.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. NERZA LABRADOR M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 01 de Abril de 2007, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2do. JOSE PINEDA PLACA 1530; C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CÁCERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, salieron en la Unidad P-606, en compañía de los ciudadanos testigos, E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-17.497.776, L.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, y C.A.C.P., venezolano, con cédula de identidad número V -19.578.091, hacía la calle 2, sector 3, urbanización El Arrecostón, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5C-S-707-07, expedida por la juez Quinto de Control, Abog. I.S.B., por cuanto se presumía que en la citada residencia, se dedicaban a la venta y/o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al llegar al lugar indicado, procediendo a tocar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el propietario de la vivienda quien permitió el acceso de la comisión policial, entregándosele copia de la Orden de Visita Domiciliaria; seguidamente, procedieron a revisar minuciosamente las dependencias que conformaban el inmueble, hallando en la habitación del propietario en un bloque del orillo de la pared cerca del techo, el cual presentaba un hueco en su estructura, se detectaron dos cajas de fósforos; en la primera, de color amarillo, marca “El Sol”, se ubicaron diecinueve (19) envoltorios, confeccionados en bolsa plástica de color negro, amarradas con hilo de color gris; en la segunda caja de fósforos, marca “caribe”, se hallaron diecisiete (17) envoltorios, confeccionados en bolsas plásticas de color negro, amarradas con hilo de color gris; así mismo se ubico un (01) teléfono celular marca Motorola, varias bolsas plásticas de color negro de diferentes tamaños; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como L.A.C.R., a quien le fue respetada su integridad física, y le fueron comunicados sus derechos civiles y constitucionales, quedando recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público”.

ANTECEDENTES

En fecha 03 de Abril de 2007, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano L.A.C.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

En fecha 24 de Abril de 2007, se recibió en este Juzgado Segundo de Juicio, a la presente causa.

En fecha 12 de Mayo de 2007, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano L.A.C.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

Periciales:

1.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007, en donde expone: “Muestra “A”, una caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, con impresos múltiples donde se lee entre otras cosas “El Sol”, dentro del cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE GRAMOS TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS “Muestra B”: Una caja para envasar fósforos, con impresos donde se lee entro otras cosas “Caribe”, donde de la cual se encuentran: DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B, es CLORHIDRATO DE COCAINA, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto que las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes.

2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007, en donde expone: Muestra “A”: una caja pequeña de las utilizadas para envasar, transportar y reguardar fósforos con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “EL SOL”, dentro de la cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, muestra “B”: UNA CAJA PEQUEÑA de las utilizadas para envasar, transportar y resguardar “FOSFOROS”, con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “CARIBE”, dentro de la cual se encuentran DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS CONCLUSIONES: por las pruebas de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en la L.U., se concluye que en la Muestra “” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 59,87% y 59,23% respectivamente. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto explicará que las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes del tipo de Cocaína y explica el peso exacto de las mimas.

3.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-1834, de fecha 30/04/2007, en donde expone: el material suministrado consiste en 1.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca Motorota, Modelo C210, elaborado en material sintético, color gris y negro, serial Nº SJWF01678C W1 2033AD, HEX:3D5F087A-DJM, DEC:06106228858, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nº SNN5668A, F3YEBOPHOECF, desprovisto de su respectiva antena, al encenderse el equipo se lee: “H*G*L*CH*”, “HILENE”, signado con el número telefónico: 158-8502352, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Testifícales:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes suscribieron y levantaron el ACTA POLICIAL Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007, quienes exponen entre otras cosas, que siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, salieron en la Unidad P-606 en compañía de los testigos 1.- E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 2.- L.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera entre calles 6 y 7, casco central de La Fría casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 3.- C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante residenciado en la carrera 14, casa Nº 31, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, y 4.- YACKSON SOMAZA NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciada en C.G., Vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, con el fin de trasladarse hacia la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5C-S-707-07, expedida por la Juez Quinto de Control Abogada I.S.B., llegando al sitio constataron que la casa coincidía con la que aparecía en la Orden de Allanamiento, procediendo a tocar la puerta y al abrir se le leyó la respectiva Orden y luego procedieron a introducirse dentro de la vivienda en compañía de los testigos y procedieron a revisar minuciosamente en la habitación del ciudadano propietario de la vivienda, encontrando en un hueco que tenía un bloque del orillo de la pared cerca del techo de la habitación, y se detectaron dos cajas de fósforos, y se encontraron diecinueve envoltorios en bolsas plásticas e color negro amarradas con hilo gris, en la otra caja de fósforos marca caribe, se encontraron diecisiete envoltorios en bolsas plásticas de color negro amarradas con hilo de color gris y un celular marca Motorota, serial SJWF01678C, de color gris, un rollo de hilo de color gris, varias bolsas plásticas de color negro de diferentes tamaños debiendo trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como L.A.C.R., dejando constancia que a dicho ciudadano se le respectó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo, y lugar de la aprehensión del imputado de autos y de la incautación de las sustancias estupefacientes.

2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco Central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde expone entre otras cosas que como a la 1:00 de la madrugada se encontraba en los alrededores de la carrera 10, cuando llegaron unos policías y le pidieron que le sirviera de testigo para un allanamiento, entonces lo trasladaron hasta la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, en una casa de color blanco, con puerta negras, los funcionarios tocaron la puerta y al abrir entraron y leyeron la Orden de Allanamiento, y al empezar a buscar encontraron dos cajas de fósforos llenas de presunta droga, envueltas en bolsas plástica de color negro, pequeñas amarradas con hilo, las cuales se encontraban dentro de los bloques de la pared entre el techo y la pared de la habitación del ciudadano L.A.C.R., y en una de las cajas de fósforos habían diecinueve envoltorios de presunta droga, envueltas en bolsas negras con hilo de color gris y en la otra caja de fósforos consiguieron diecisiete envoltorios de presunta droga, envueltos en bolsas plásticas negras amarradas con hilo gris y un carrete de hilo de color gris y un celular motorola color gris. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto deja constancia de los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado de autos y observó la incautación de las sustancias estupefacientes en la habitación del mismo.

3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano L.E.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, Casco central de La Fría, casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde expone entre otras cosas que como a la 1:00 de la madrugado se encontraba en la calle 2 sentado en la banca de la escuela G.M., cuando llegaron unos policías y le pidieron que le sirviera de testigo para un allanamiento, entonces lo trasladaron hasta la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, en una casa de color blanca con puertas negras, los funcionarios tocaron la puerta y al abrir entraron y leyeron la Orden de Allanamiento, y al empezar a buscar encontraron dos cajas de fósforos llenas de presunta droga, envueltas en bolsas plásticas de color negro, pequeñas amarradas con hilo, la cuales se encontraban dentro de los bloques del orillo de la pared del techo de la habitación del ciudadano L.A.C.R., y en una de las cajas de fósforos habían diecinueve envoltorios de presunta droga, envueltas en bolsas negras con hilo de color gris y en la otra caja de fósforos consiguieron diecisiete envoltorios de presunta droga, envueltos en bolsas plásticas negras amarradas con hilo gris y un carrete de hilo gris y un celular de color gris motorola, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto deja constancia de los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado de autos y observó la incautación de las sustancias estupefacientes.

4.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la cerrar 14, casa Nº 2-31, Urbanización Jáuregui La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde expone entre otras cosas que como a la 1:00 de la madrugado se encontraba en la calle 2 sentado en la banca de la escuela G.M., cuando llegaron unos policías y le pidieron que le sirviera de testigo para un allanamiento, entonces lo trasladaron hasta la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, en una casa de color blanca con puertas negras, los funcionarios tocaron la puerta y al abrir entraron y leyeron la Orden de Allanamiento, y al empezar a buscar encontraron dos cajas de fósforos llenas de presunta droga, envueltas en bolsas plásticas de color negro, pequeñas amarradas con hilo, la cuales se encontraban dentro de los bloques del orillo de la pared del techo de la habitación del ciudadano L.A.C.R., y en una de las cajas de fósforos habían diecinueve envoltorios de presunta droga, envueltas en bolsas negras con hilo de color gris y en la otra caja de fósforos consiguieron diecisiete envoltorios de presunta droga, envueltos en bolsas plásticas negras amarradas con hilo gris y un carrete de hilo gris y un celular de color gris motorola, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto deja constancia de los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado de autos y observó la incautación de las sustancias estupefacientes en la habitación del mismo.

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano YACKSON Y.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciado en C.G., vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, en donde expone entre otras cosas que como a la 1:00 de la madrugado se encontraba en los alrededores del Bar La Tertulia por la avenida Aeropuerto, cuando llegó una patrulla y los policías le dijeron que le sirviera de testigo para un allanamiento, entonces lo trasladaron hasta la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, en una casa de color blanca con puertas negras, los funcionarios tocaron la puerta y al abrir entraron y leyeron la Orden de Allanamiento, y al empezar a buscar encontraron dos cajas de fósforos llenas de presunta droga, envueltas en bolsas plásticas de color negro, pequeñas amarradas con hilo, la cuales se encontraban dentro de los bloques del orillo de la pared del techo de la habitación del ciudadano L.A.C.R., y en una de las cajas de fósforos habían diecinueve envoltorios de presunta droga, envueltas en bolsas negras con hilo de color gris y en la otra caja de fósforos consiguieron diecisiete envoltorios de presunta droga, envueltos en bolsas plásticas negras amarradas con hilo gris y un carrete de hilo gris y un celular de color gris motorola, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto deja constancia de los hechos que llevaron a la aprehensión del imputado de autos y observó la incautación de las sustancias estupefacientes en la habitación del mismo.

Documentales:

1.- Contenido del Acta Policial Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007, suscrita por los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes exponen entre otras cosas, que siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, salieron en la unidad P-606 en compañía de los testigos, 1.- E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 2.- L.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera entere callos 6 y 7, casco central de La Fría casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 3.- C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante residenciado en la carrera 14, casa Nº 31, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, y 4.- YACKSON SOMAZA NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciada en C.G., Vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, con el fin de trasladarse hacia la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5C-S-707-07, expedida por la Juez Quinto de Control Abogada I.S.B., llegando al sitio constataron que la casa coincidía con la que aparecía en la Orden de Allanamiento, procediendo a tocar la puerta y al abrir se le leyó la respectiva Orden y luego procedieron a introducirse dentro de la vivienda en compañía de los testigos y procedieron a revisar minuciosamente en la habitación del ciudadano propietario de la vivienda, encontrando en un hueco que tenía un bloque del orillo de la pared cerca del techo de la habitación, y se detectaron dos cajas de fósforos, y se encontraron diecinueve envoltorios en bolsas plásticas e color negro amarradas con hilo gris, en la otra caja de fósforos marca caribe, se encontraron diecisiete envoltorios en bolsas plásticas de color negro amarradas con hilo de color gris y un celular marca Motorota, serial SJWF01678C, de color gris, un rollo de hilo de color gris, varias bolsas plásticas de color negro de diferentes tamaños debiendo trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como L.A.C.R., dejando constancia que a dicho ciudadano se le respectó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, Teniendo después conocimiento de este procedimiento la Fiscal Décima del Ministerio Público Prueba Documental legal, pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

2.- Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-lct-167, de fecha 02/04/2007, realizado por la experta FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007, en donde expone: “Muestra “A”, una caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, con impresos múltiples donde se lee entre otras cosas “El Sol”, dentro del cual se encuentras DIECINUEVE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE GRAMOS TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS “Muestra B”: Una caja para envasar fósforos, con impresos donde se lee entro otras cosas “Caribe”, donde de la cual se encuentran: DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B, es CLORHIDRATO DE COCAINA, Prueba documental legal, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que e las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes.

3.- Contenido de la c.d.L. de derechos del imputado, en donde los funcionarios le hicieron lectura del os derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental legal, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que se le respetaron los derechos del imputado de autos.

4.- Resultados de la experticia química Nº 9700-134-lct-2018; de fecha 16/04/2007, suscrita por FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUINMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007, en donde expone: Muestra “A”: una caja pequeña de las utilizadas para envasar, transportar y reguardar fósforos con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “EL SOL”, dentro de la cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, muestra “B”: UNA CAJA PEQUEÑA de las utilizadas para envasar, transportar y resguardar “FOSFOROS”, con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “CARIBE”, dentro de la cual se encuentran DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color negro, atado pro su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de : OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS CONCLUSIONES: por las pruebas de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en la L.U., se concluye que en la Muestra “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 59,87% y 59,23% respectivamente. Prueba documental legal, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes del tipo de Cocaína y explica el peso exacto de las mismas.

5.- Reconocimiento técnico Nº 9700-134-LCT-1834, de fecha 30/04/2007, practicado por la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expone: el material suministrado consiste en 1.- Un Aparato emisor receptor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca Motorota, Modelo C210, elaborado en material sintético, color gris y negro, serial Nº SJWF01678C W1 2033AD, HEX:3D5F087A-DJM, DEC:06106228858, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nº SNN5668A, F3YEBOPHOECF, desprovisto de su respectiva antena, al encenderse el equipo se lee: “H*G*L*CH*”, “HILENE”, signado con el número telefónico: 158-8502352, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

DE LA AUDIENCIA

Por este hecho, el Fiscal Décima del Ministerio Público le formuló acusación en contra ciudadano L.A.C.R., por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del Juicio Oral y Público, solicitando la admisión total de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidas por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho y sea dictada sentencia condenatoria.

Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

Periciales:

1.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007, en donde expone: “Muestra “A”, una caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, con impresos múltiples donde se lee entre otras cosas “El Sol”, dentro del cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE GRAMOS TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS “Muestra B”: Una caja para envasar fósforos, con impresos donde se lee entre otras cosas “Caribe”, donde se encuentran: DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B, es CLORHIDRATO DE COCAINA, declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto que las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes.

2.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007, en donde expone: Muestra “A”: una caja pequeña de las utilizadas para envasar, transportar y reguardar fósforos con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “EL SOL”, dentro de la cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, muestra “B”: UNA CAJA PEQUEÑA de las utilizadas para envasar, transportar y resguardar “FOSFOROS”, con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “CARIBE”, dentro de la cual se encuentran DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de: OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS CONCLUSIONES: Por las pruebas de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en la L.U., se concluye que en la Muestra “A” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 59,87% y 59,23% respectivamente. Declaración que es útil, legal y pertinente por cuanto explicará que las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes del tipo de Cocaína y explica el peso exacto de las mimas.

3.- Declaración en calidad de experto de la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-1834, de fecha 30/04/2007, en donde expone: el material suministrado consiste en 1.- Un aparato emisor y receptor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca Motorota, Modelo C210, elaborado en material sintético, color gris y negro, serial Nº SJWF01678C W1 2033AD, HEX:3D5F087A-DJM, DEC:06106228858, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nº SNN5668A, F3YEBOPHOECF, desprovisto de su respectiva antena, al encenderse el equipo se lee: “H*G*L*CH*”, “HILENE”, signado con el número telefónico: 158-8502352, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Testifícales:

1.- Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes suscribieron y levantaron el ACTA POLICIAL Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007.

2.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco Central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

3.-Declaración en calidad de testigo del ciudadano L.E.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, Casco central de La Fría, casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira.

4.- Declaración en alidad de testigo del ciudadano C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la cerrar 14, casa Nº 2-31, Urbanización Jáuregui La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

5.- Declaración en calidad de testigo del ciudadano YACKSON Y.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciado en C.G., vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

Documentales:

1.- Contenido del Acta Policial Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007, suscrita por los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría.

2.- Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007, realizado por la experta FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007.

3.- Contenido de la c.d.L. de derechos del imputado, en donde los funcionarios le hicieron lectura del os derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. Prueba documental lega, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que se le respetaron los derechos del imputado de autos.

4.- Resultados de la experticia química Nº 9700-134-LCT-2018; de fecha 16/04/2007, suscrita por FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUINMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007.

5.- Reconocimiento técnico Nº 9700-134-lct-1834, de fecha 30/04/2007, practicado por la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Seguidamente el defensor J.F.S., quien expuso:

En conversación sostenida con mi representado L.A.C.R., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, a fin de evitarle al estado todas las cargas que comporta todo el juicio oral y público, por lo cual pido sea escuchado, una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 de la ley de droga, ya que la cantidad que le fue incautada no sobrepasa de la establecida en dicho aparte, es por ello que invoco la sentencia del Tribunal Supremo del Justicia, la cual dice que queda al libre arbitrio del Juez el establecer las circunstancias atenuantes y agravantes, y en este caso mi defendido no posee antecedentes penales y así se demuestra de la causa, es por ello que pido una vez se proceda a sentenciar se apliquen las máximas de experiencias, a además de ello la rebaja establecida atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

Finalmente el imputado manifestó querer declarar, y la Ciudadana Juez, la impuso del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien de manera libre y voluntaria manifestó: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos que me señala la señora Fiscal, y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, es la primera vez que hago esto, por lo que pido se me de una oportunidad, es todo”.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que “En fecha 01 de Abril de 2007, siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2do. JOSE PINEDA PPLACA 1530; C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CÁCERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, salieron en la Unidad P-606, en compañía de los ciudadanos testigos, E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de Identidad número V-17.497.776, L.E.M.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, y C.A.C.P., venezolano, con cédula de identidad número V -19.578.091, hacía la calle 2, sector 3, urbanización El Arrecostón, con la finalidad de dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5C-S-707-07, expedida por la juez Quinto de Control, Abog. I.S.B., por cuanto se presumía que en la citada residencia, se dedicaban a la venta y/o distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; al llegar al lugar indicado, procediendo a toar la puerta del inmueble, siendo atendidos por el propietario de la vivienda quien permitió el acceso de la comisión policial, entregándosele copia de la Orden de Visita Domiciliaria; seguidamente, procedieron a revisar minuciosamente las dependencias que conformaban el inmueble, hallando en la habitación del propietario en un bloque del orillo de la pared cerca del techo, el cual presentaba un hueco en su estructura, se detectaron dos cajas de fósforos; en la primera, de color amarillo, marca “El Sol”, se ubicaron diecinueve (19) envoltorios, confeccionados en bolsa plástica de color negro, amarradas con hilo de color gris; en la segunda caja de fósforos, marca “caribe”, se hallaron diecisiete (17) envoltorios, confeccionados en bolsas plásticas de color negro, amarradas con hilo de color gris; así mismo se ubico un (01) teléfono celular marca Motorola, varias bolsas plásticas de color negro de diferentes tamaños; practicándose en consecuencia de estos hallazgos, la detención preventiva del ciudadano, quien quedó identificado como L.A.C.R., a quien le fue respetada su integridad física, y le fueron comunicados sus derechos civiles y constitucionales, quedando recluido en la sede de la Policía del Estado Táchira a órdenes del Ministerio Público”.

A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  1. - Contenido del Acta Policial Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007, suscrita por los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes exponen entre otras cosas, que siendo las 01:00 horas de la madrugada aproximadamente, salieron en la unidad P-606 en compañía de los testigos, 1.- E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 2.- L.E.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera entere callos 6 y 7, casco central de La Fría casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira, 3.- C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante residenciado en la carrera 14, casa Nº 31, Urbanización Jáuregui, La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, y 4.- YACKSON SOMAZA NIÑO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciada en C.G., Vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, con el fin de trasladarse hacia la calle 2 con sector 3 Urbanización El Arrecostón, para dar cumplimiento a la Orden de Allanamiento Nº 5C-S-707-07, expedida por la Juez Quinto de Control Abogada I.S.B., llegando al sitio constataron que la casa coincidía con la que aparecía en la Orden de Allanamiento, procediendo a tocar la puerta y al abrir se le leyó la respectiva Orden y luego procedieron a introducirse dentro de la vivienda en compañía de los testigos y procedieron a revisar minuciosamente en la habitación del ciudadano propietario de la vivienda, encontrando en un hueco que tenía un bloque del orillo de la pared cerca del techo de la habitación, y se detectaron dos cajas de fósforos, y se encontraron diecinueve envoltorios en bolsas plásticas e color negro amarradas con hilo gris, en la otra caja de fósforos marca caribe, se encontraron diecisiete envoltorios en bolsas plásticas de color negro amarradas con hilo de color gris y un celular marca Motorota, serial SJWF01678C, de color gris, un rollo de hilo de color gris, varias bolsas plásticas de color negro de diferentes tamaños debiendo trasladarlo a la sede de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como L.A.C.R., dejando constancia que a dicho ciudadano se le respectó su integridad física y se le hizo lectura de sus derechos establecidos en la Constitución y en la Ley, teniendo después conocimiento de este procedimiento la Fiscal Décima del Ministerio Público Prueba Documental legal, pertinente y necesaria por cuanto los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos.

  2. - Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-lct-167, de fecha 02/04/2007, realizado por la experta FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007, en donde expone: “Muestra “A”, una caja de las utilizadas para envasar y transportar fósforos, con impresos múltiples donde se lee entre otras cosas “El Sol”, dentro del cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS confeccionados a manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE GRAMOS TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS “Muestra B”: Una caja para envasar fósforos, con impresos donde se lee entro otras cosas “Caribe”, donde de la cual se encuentran: DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITA con material, con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo de color gris contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de OCHO (08) GRAMOS CON CIENTO VEINTE MILIGRAMOS, realizadas las pruebas de orientación y certeza, se comprobó que el contenido de las muestras A y B, es CLORHIDRATO DE COCAINA, Prueba documental legal, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia que e las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes.

  3. - Resultados de la experticia química Nº 9700-134-LCT-2018; de fecha 16/04/2007, suscrita por FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUIMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007, en donde expone: Muestra “A”: una caja pequeña de las utilizadas para envasar, transportar y reguardar fósforos con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “EL SOL”, dentro de la cual se encuentran DIECINUEVE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de CEBOLLITAS, con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de: POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de NUEVE (09) GRAMOS CON TRESCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS, para un peso neto total de OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, muestra “B”: UNA CAJA PEQUEÑA de las utilizadas para envasar, transportar y resguardar “FOSFOROS”, con impresos múltiples donde entre otras cosas se puede leer “CARIBE”, dentro de la cual se encuentran DIECISIETE ENVOLTORIOS, confeccionados a manera de “CEBOLLITAS” con material sintético de color negro, atado por su extremo abierto con hilo de color gris, contentivos todos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de : OCHO GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS CONCLUSIONES: por las pruebas de orientación, reacciones químicas, y espectrofotometría en la L.U., se concluye que en la Muestra “” y “B” suministradas para realizar la presente experticia se encontró: CLORHIDRATO DE COCAINA, en una concentración de 59,87% y 59,23% respectivamente. Prueba documental legal, pertinente y necesaria por cuanto deja constancia de las sustancias incautadas al imputado de autos son estupefacientes del tipo de Cocaína y explica el peso exacto de las mimas.

  4. - Reconocimiento técnico Nº 9700-134-LCT-1834, de fecha 30/04/2007, practicado por la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en donde expone: el material suministrado consiste en 1.- Un Aparato emisor receptor de llamadas y mensajes de texto de los comúnmente conocido como TELEFONO CELULAR, marca Motorota, Modelo C210, elaborado en material sintético, color gris y negro, serial Nº SJWF01678C W1 2033AD, HEX:3D5F087A-DJM, DEC:06106228858, con su respectiva batería, de la misma marca, color negro, serial Nº SNN5668A, F3YEBOPHOECF, desprovisto de su respectiva antena, al encenderse el equipo se lee: “H*G*L*CH*”, “HILENE”, signado con el número telefónico: 158-8502352, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, y parcialmente las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

    Periciales:

  5. - Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007.

  6. - Declaración en calidad de experto de la ciudadana FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUINMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007.

  7. - Declaración en calidad de experto de la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó el RECONOCIMIENTO TECNICO Nº 9700-134-LCT-1834, de fecha 30/04/2007.

    Testifícales:

  8. - Declaración en calidad de testigo de los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial La Fría, quienes suscribieron y levantaron el ACTA POLICIAL Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007.

  9. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano E.R.G.G., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-17.497.776, de 19 años de edad, estudiante, residenciado en el Casco Central de La Fría, carrera 10, casa Nº 5-61, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007.

  10. -Declaración en calidad de testigo del ciudadano L.E.M.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-18.379.430, de 18 años de edad, mecánico, residenciado en la carrera 10 entre calles 6 y 7, Casco central de La Fría, casa Nº 6-56, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007.

  11. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano C.A.C.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-19.578.091, de 18 años de edad, estudiante, residenciado en la cerrar 14, casa Nº 2-31, Urbanización Jáuregui La Fría, Municipio G.d.H., Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007.

  12. - Declaración en calidad de testigo del ciudadano YACKSON Y.S.N., venezolano, titular de la cédula de identidad número V-16.720.798, de 23 años de edad, operador de máquinas, residenciado en C.G., vía Tres Islas, calle principal, Estado Táchira, quien rindió ENTREVISTA S/N, de fecha 01/04/2007, por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira.

    Documentales:

  13. - contenido del Acta Policial Nº 01ABR07, de fecha 01/04/2007, suscrita por los funcionarios INSPECTOR G.E. ROA MORA, PLACA 233, C/2DO JOSE PINEDA, PLACA 15302, C/2DO. C.M., PLACA 1822 Y AGENTE CARLOS CACERES, PLACA 2877, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

  14. - Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-lct-167, de fecha 02/04/2007, realizado por la experta FAR. RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la PRUEBA DE ENSAYO, ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nº 9700-134-LCT-167, de fecha 02/04/2007.

  15. - Resultados de la experticia química Nº 9700-134-lct-2018; de fecha 16/04/2007, suscrita por FAR. S.C.S., adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la EXPERTICIA QUINMICA Nº 9700-134-LCT-2018, de fecha 16/04/2007.

  16. - Reconocimiento técnico Nº 9700-134-lct-1834, de fecha 30/04/2007, practicado por la ciudadana L.Y.R.C., Técnico Superior Universitario, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

    Asimismo no se admite la Constancia de la Lectura de los Derechos del Imputado por no ser una prueba documental de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal aunado a que no es pertinente ni necesaria.

    PENA A IMPONER

    Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 6, 10, 12, 13, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio de orientación garantista, considera procedente el pedimento hecho por el acusado, pasando a dictar sentencia de forma inmediata, dosificando la penalidad en los términos siguientes:

    Al acusado L.A.C.R. se le imputa la comisión de los delitos de:

    Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

    El artículo 31 de la referida Ley establece:

    El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje, con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

    Quien dirija o financia las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince (15) a veinte (20) años.

    Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis (06) a ocho (08) años de prisión.

    Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro (04) a seis (06) años de prisión. Estos delitos no gozaran de beneficios procesales

    .

    En el presente caso se evidencia que a la sustancia incautada, resultó ser CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso neto de Muestra “A” OCHO GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS, Muestra “B” SIETE GRAMOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, por lo que considera procedente esta Juzgadora aplicar el segundo aparte de dicha norma, la cual prevé una pena de SEIS A OCHO AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, en su acusación fiscal el Ministerio Público, concuerda la anterior norma con la del artículo 46 ordinales 2 y 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es decir, con las circunstancias agravantes.

    De allí que el referido Artículo 46 señala que se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:

  17. En niños, niñas y adolescentes, en minusválidos por causas mentales o físicas o a indígenas.

  18. Utilizando a los sujetos descritos en el numeral anterior en la comisión de los delitos previstos en esta Ley.

  19. Por alguien con motivo del ejercicio de una profesión, arte u oficio sujeto a autorización o vigilancia por razones de salud pública.

  20. Por quien fuere funcionario público, miembro de la Fuerza Armada Nacional o de los organismos de investigaciones penales o de seguridad del Estado o quien sin serlo usare documentos o credenciales otorgados por estas instituciones o prestare servicios en otros entes de las distintas ramas del Poder Público.

  21. En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto.

  22. En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.

  23. En establecimientos de régimen penitenciario o correccional.

  24. En zonas adyacentes que disten a menos de trescientos metros (300 mts.) de dichos institutos, establecimientos o lugares.

  25. En naves, aeronaves o cualquier otro vehículo de guerra o transporte militar, cuarteles, institutos o instalaciones castrenses.

  26. En las instalaciones y oficinas públicas de cualesquiera de las ramas que constituyen el Poder Público a nivel nacional, regional o municipal.

    En todos estos casos señalados, la pena será aumentada de un tercio a la mitad y, excepto en los casos de los numerales 1, 3, 4 y 9, será aumentada a la mitad

    De allí que la pena establecida en el segundo aparte del artículo 31, y conforme al señalamiento fiscal debe ser aplicada con las mencionadas agravantes

    Para lo cual esta Juzgadora debe tomar en cuenta el artículo 37 del Código Penal, que establece:

    Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentada hasta el superior, según el merito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una y otra especie...

    De lo anterior se desprende que al haber tanto circunstancias atenuantes como agravantes, se deben compensar cuando las haya las unas con las otras, y en el caso de autos el Ministerio Público, no probó que el acusado poseyera antecedes penales, es por lo que esta Juzgadora de acuerdo a la discrecionalidad que le da la ley, siendo lo más equitativo y racional, en obsequio a la imparcialidad y la justicia aplicar el término mínimo, al compensar la agravante del artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la atenuante del artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, como es el hecho de que el acusado sea primario en la comisión de un hecho punible, determinado por el no señalamiento en los autos de que posea un prontuario policial o penal.

    De allí que conforme el merito de estas circunstancias y al ser compensadas, aplique el término medio de la pena prevista en el segundo aparte del artículo 31 Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es la de SIETE AÑOS DE PRISION.

    Por otro lado, el acusado L.A.C.R., se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y si bien es cierto estamos en presencia de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, también lo es que la pena aplicar en su límite máximo de este punible no excede de ocho (08) años, por lo que a criterio de esta Juzgadora rebaja la anterior pena a la mitad, resultando como pena definitiva a imponer la de (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION. Y ASÍ SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: CONDENA al acusado L.A.C.R., quien es de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-5.730.986, nacido en fecha 08 de septiembre de 1962, residenciado en la calle 2, sector 3, urbanización El Arrecostón, casa sin número, Estado Táchira, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION, por haber admitidos los hechos, tal como lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, y el artículo 37 Código Penal, para compensar la agravante y la atenuante. SEGUNDO: CONDENA al acusado L.A.C.R., a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal y de la Ley especial que rige la materia. TERCERO: Condena al acusado L.A.C.R., al pago de las costas procesales. CUARTO: MANTIENE CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le decretó este Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2007, a L.A.C.R..

    Regístrese, déjese copia y remítase copia certificada del presente fallo a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia.

    DRA. B.A.A.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. M.N.A.S.

    SECRETARIA DE JUICIO

    Causa N° 2JU-1413-07

    REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

    DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

    San Cristóbal, 04 de Julio de 2007

    196º y 147º

    ACTA DE PUBLICACION DE SENTENCIA

    En el día de hoy, fijado para efectuar la publicación de la sentencia en la causa signada con el N° 2JU-1413-07, seguida al ciudadano L.A.C.R., se constituyó este Tribunal en la sala de Juicio N° 2, una vez allí, sin la presencia de las partes, la ciudadana Juez declaró abierto el acto, y ordenó a la secretaria dar lectura al contenido del integro de la sentencia.

    DRA. B.A.A.

    JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

    ABG. M.N.A.S.

    SECRETARIA DE JUICIO

    Causa N° 2JU-1413-07

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