Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Especial

Guanare, 10 de agosto del 2012

Años 202° y 153º

Causa N° J-253-12

Jueza de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA)

Victima: Y.A.M.O. y EL ESTADO VENEZOLANO

Defensor Público: Abg. L.A.A.V.

Delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

Fiscal: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. J.R.S.

Audiencia Oral y Reservada: ADMISIÓN DE HECHOS EN AUDIENCIA DE JUICIO

Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado J.R.S., en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA),; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.M.O., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas, explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

PRIMERO

Los hechos narrados en la Acusación y que dieron origen al presente proceso, que a su vez fue admitido por el acusado IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), son los ocurridos en fecha 05 de mayo de 2012, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00) horas de la tarde aproximadamente, el ciudadano Y.A.M.O. se encontraba en \a C.A.d.G. con su novia de nombre J.C., cuando unos sujetos desconocidos se le acercaron , primero le quitaron el teléfono celular con la excusa de mandar un mensaje, seguidamente le dijeron que era un robo y se levantaron sus franelas y sacaron cada uno un arma blanca, cuchillo, v mediante amenaza a la vida no solo se apoderaron del teléfono celular marca LG, modelo GB280, fabricado en China, de color negro y naranjado, con su respectiva batería marca LG, de la victima sino que también lo obligaron a quitarse dos cadenas que usaba para ese momento, una de acero mas o menos gruesa de color amarillo y plateado, y una cadena de plata delgada con un cristo de plata.

En la actuación policial, los funcionarios SM3 (GNB) ORELLANA LEÓN, S2 R.M., S2 R.P. y S2 R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Guanare, Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, y cuando iban a la altura de la C.A. de esta ciudad, observan a dos personas portando armas blancas cuchillo y estaban despojando de sus pertenencias al ciudadano Y.A.M.O., inmediatamente los funcionarios procedieron a darles la voz de alto y al realizarle una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales incautaron en poder del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), de 14 años de edad, quien vestía una franela de color verde con gris y pantalón azul, en el bolsillo derecho del pantalón UN TELEFONO CELULAR MARCA LG, DE COLOR NEGRO y un cuchillo cacha de madera marca Stainlee Steel y a su acompañante de nombre I.D.J.R.A., DE 18 años de edad, le incautaron una cadena medina de plata con una cruz y una cadena de acero gruesa; motivo por el cual procedieron a practicar la aprehensión preventiva del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART.545 LOPNNA), con su acompañante por encontrarse señalados por la victima en esta causa como los autores del hecho, y. trasladarlos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional, conjuntamente con los objetos decomisados en su poder para el proceso legal correspondiente.

SEGUNDO

Tales hechos fueron calificados por la representación fiscal como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en los artículos 458 del Código Penal en relación con el articulo 83 Ejusdem, en perjuicio del ciudadano Y.A.M.O., y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 9 de la Ley Sobre armas, explosivos y su reglamento, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, calificación de la cual este Tribunal de Juicio no se aparta por considerarla ajustada a derecho, en virtud de que guarda relación con los hechos atribuidos al adolescente y que se desprenden de los siguientes elementos de convicción:

PRIMERO

Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Mayo de 2012, en esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: SM3 (GNB) ORELLANA LEÓN, S2 R.M., S2 R.P. y S2 R.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional de Guanare Estado Portuguesa, realizaban labores de patrullaje por el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: "...en la fecha de hoy sábado 05 de mayo del presente año en curso, siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándonos de patrullaje por el Municipio Guanare, específicamente en el sector de la C.A., donde observamos dos sujetos: 01.-uno era de piel morena vestía chemiss de color negro con un estampado en la parte posterior de quiksilver internacional, con pantalón de jeans de color gris y zapatos deportivos blancos, 02.- El otro era de piel blanca quien vestía una franela de color verde, amarillo y gris, pantalón de jeans de color azul y zapatos marrones, con armas blancas, quienes a su vez estaban despojando de sus pertenencias al ciudadano de nombre: Y.A.M., inmediatamente procedimos a darles la voz de alto, los mismos la acataron de manera inmediata, procediendo el S2 R.P. a realizarles un chequeo corporal amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón al ciudadano que vestía una franela de color verde con gris y pantalón azul UN (01) TELEFONO CELUAR DE LA MARCA LG, DE COLOR NEGRO Y UN (01) CUCHILLO CACHA DE MADERA MARCA STAINLESS STEEL, y al otro ciudadano que vestía una franela de color negro con pantalón de color gris, en el bolsillo izquierdo del pantalón UNA (01) CADENA MEDIANA DE PLATA CON UNA CRUZ y UNA (01) CADENA DE ACERO GRUESA, inmediatamente el ciudadano Y.A.M. (Agraviado) se acerca y reconoce sus Vj pertenencias, motivo por el cual el S2 R.M. procede a identificar: 01.- I.D.J.R.A....de 18 años de edad...quien vestía una franela de color negro con pantalón de color gris y zapatos deportivos color blanco, 02.- IDENTIDAD OMITIDA, C.l. V-26.503.251 (indocumentado),...de 14 años de edad...quien vestía una franela de color verde con gris y amarillo, pantalón azul y zapatos marrones; de la misma el S2 R.A. procedió hacerle lectura de sus derechos. Acto seguido, se le notifico el motivo de su detención y de sus derechos establecidos en el articulo 654 de la LOPNNA, al adolescente, y al ciudadano se le leyeron sus derechos constitucionales y lo pautado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por la presunta comisión de uno de los delitos de robo, tipificado en el código penal. Fueron trasladados hasta la sede de este Comando, posteriormente se establecido comunicación vía telefónica con el Fiscal Quinto con Competencia en Responsabilidad Penal del adolescente, quien giro las instrucciones respectivas con relación a la practica de todas las diligencias urgentes y necesarias en cuanto al caso del menor...Cabe destacar que tanto el adolescente como el ciudadano detenido no fueron objeto de maltratos físicos por parte de los efectivos actuantes y en el procedimiento por la flagrancia en que se consiguieron al adolescente y al ciudadano ya nombrados anteriormente, se contó con la presencia de la ciudadana CÁCERES BASTIDAS Y.D.C., C.l. 24.017.707, testigo del procedimiento. Sirviendo como e/emento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 41 de.la Guardia Nacional Bolivariana, quienes aprehenden al adolescente imputado en la presente causa:

SEGUNDO

Acta de Denuncia, de fecha 05 de mayo de 2012, en esta misma fecha, comparece por ante la Guardia Nacional el Ciudadano: Y.A.M.O., mayor de edad. Titular de célula de identidad V-23.578.172, en consecuencia expone: "Hoy a las 04:00 pm, mientras me encontraba en compañía de mi novia, en el parque los samanes, unos sujetos desconocidos que vestían de la siguiente manera: uno moreno con chemise negro, pantalón de gim gris y zapato deportivos blanco, el otro una franela multicolor resaltando en el frente el color verde y en su espalda el color gris con el numero cinco (5), pantalón de bim azul oscuro y zapatos marrones, me llamaron y me pidieron el favor de que les prestara mi teléfono para enviar un mensaje de urgencia, yo empecé a escribir el mensaje que ellos me estaban dictando, entonces el que vestía de franela verde me dijo "chamo déjame escribirlo que yo lo hago mas rápido" yo me confíe y se lo di, en ese momento me dijeron "menor estas robado" mientras que levantaban sus franelas para sacar cada uno un cuchillo, añadiendo con voz amenazante "dame esas cadenas" y me las quitaron y como cosas de dios pasaban unos motorizados de la Guardia Nacional, los cuales alerte para que capturaran a esos bandidos. Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos y a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Acta de Denuncia: de fecha 05-05-2012, en esta misma fechas comparece por ante la Guardia Nacional la Ciudadana: CASERES BASTIDAS J.D.C., mayor de edad. Titular de célula de identidad V-24.017.707, en consecuencia expone: "El día de hoy 05 de mayo del año 2012, como a las 04:00 horas de la tarde me encontraba con mi novio Y0EL A.M.O. en el parque los samanes, en esos momentos dos muchachos llamaron a mi novio, para pedirle un favor de regalarles un mensaje y mi novio acudió a su llamado y les estaba haciendo el favor, yo me quede sentada aparte, de repente observe que ellos le sacaron unos cuchillos y le quitaron las cadenas, de pronto aparecieron unos motorizados de la Guardia Nacional, los ladrones intentaron correr pero se detuvieron cuando uno de los Guaridas les dijo alto, luego los revisaron y les recuperaron las pertenencias a mi novio. Seguidamente, me pidieron que los acompañara al comando del Destacamento N° 41, para que testificara sobre el hecho, es todo". Sirviendo como e/emento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto la declarante es la testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente R.J.V.E.P..

CUARTO

Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-0254-203, de fecha 06 de mayo de 2012, suscrita por ei funcionario: GARMENDIA C. E.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa. MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento Técnico.- EXPOSICION: El material suministrado consiste en: 01.- Un (01) arma blanca, conocida comúnmente con el nombre de CUCHILLO, constituido por una hoja metálica de corte de 10 mm de longitud por 30 mm de ancho en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en forma puntiaguda, el mismo se halla amolado en la parte inferior (un solo lado), su mango se encuentra elaborado en madera color natural, con una longitud de 8,5 mm, unía a la hoja de corte por medio de tres remaches o roblones, con Inscripción en la hoja de corte bajo relieve donde se lee: FUTURO TOLS INOX STAINLESS .STEEL ESPECIAL, la pieza en cuestión se halla en regular estado de uso y conservación, 02.- Un (01) teléfono celular, marca LG, modelo GB280, serial numero 006CYLH120264, fabricado en China, confeccionado en material sintético de color negro y anaranjado en su parte interna, así mismo, en la parte inferior se aprecia un teclado alfanumérico y para operaciones básicas, en la parte superior de la pantalla, se visualiza un (01) orificio que tiene la función de auricular, igualmente se aprecia una batería confeccionada de material sintético de color negro, en el papel del dorso, marca LG, serial numero LGHIP-330NA, dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación, 03.- Una (01) cadena elaborada en plata de color plateada, de 60 cm de longitud, con un dije en forma de cruz y 04.- Una (01) cadena elaborada en metal de color plata con dorado, de 60 cm de longitud. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento realizado al material suministrado, que motivo mi actuación, puedo determinar: La pieza descrita en el numeral 01, consiste en un arma blanca tipo cuchillo, con la cual se pueden causar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso hasta la muerte, dependiendo de las partes anatómicas comprometidas y la violencia utilizada al ser manipulada, así mismo puede ser usada para amedrentar o amenazar y obtener un determinado propósito. La pieza mencionada en el numeral 02, tiene como función recibir y remitir llamadas a cualquier distancia o cualquier otro uso que se le de. El objeto mencionado en los numerales 03 y 04, tienen su propia finalidad de uso. Es todo consigno el presente informe que consta de un (1) folio útil. Las piezas suministradas se devuelven con la presente experticia, recibiendo el funcionario ORELLANA LEÓN C.I.V-14.420.442. El elemento de convicción permite determinar las características de los objetos incautados -en la presente causa y dejar constancia de la existencia de los mismos.

QUINTO

Ampliación de la Denuncia, de fecha 07 de mayo de 2012, en esta misma fecha, comparece por ante la Guardia Nacional el Ciudadano: Y.A.M.O., mayor de edad. Titular de célula de identidad V-23.578.172, en consecuencia expone: "Hoy a las 08:00 am, comparecí a la Guardia Nacional debido a que en mi denuncia formulada el día 05-05-2012, me equivoque en la dirección donde fui atracado por dos personas, que me quitaron un celular y dos cadenas, los cuales usaron cuchillos para intimidarme y hacer su fechoría. Por consecuencia del susto y temor que generaron esas personas hacia mi y por lo recién llegado que estoy en la ciudad, cometí el error de decir mal el sitio donde fui atracad, ya que no fue en el Parque Los Samanes, corrijo fue en la C.A.d.G....". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la víctima v testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

SEXTO

Ampliación de la Denuncia, de fecha 08 de mayo de 2012, En esta misma fecha, siendo las 03::25 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el ciudadana: Y.M., venezolano, mayor de edad, soltero, Estudiante, residenciado en el Barrio La Enriquera calle principal, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.578.172, en su condición de victima en los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Resulta que el día Sábado 05-05-2012, como a las 04:00 pm, de la tarde, yo me encontraba en la plaza "T.M.", comúnmente llamada c.a.d.G., en compañía de mi novia,, y se acercaron dos ciudadanos y uno de ellos me dice que le regale un mensaje a su amigo, y el que vestía franela negra me quito el teléfono y me dijo estas robado, se levantaron las franelas y sacaron cada uno un cuchillo y mediante amenaza a la vida el que vestía franela verde con gris y amarillo me dijo que le diera las dos cadenas que usaba yo para ese momento y como me tenían apuntándome con los cuchillos, yo me quite las cadenas, una de plata y otra de acero, y se las entregue por temor a que atentaran contra mi vida, de las cuales no poseo factura porque me la regalo mi tía de nombre Adela quien vive en Barquisimeto Estado Lara y me las mando con mi hermana YUSMARY MÁRQUEZ, quien vive en la misma dirección donde yo vivo. Quiero también informar que cuando la Guardia Nacional llego porque vieron que me estaban robando, le encontraron dentro del pantalón del bolsillo que vestía al adolescente detenido mi teléfono celular y a su acompañante dentro del bolsillo de su pantalón las dos cadenas que me habían despojado". Seguidamente el declarante fue interrogado de la manera siguiente: PREGUNTA: ¿Diga usted, las características de las cadenas que le fueron despojadas en el hecho del que usted fue victima? Contesto: "La cadena de acero es mas o menos gruesa como un poco mas de un centímetro aproximadamente, porque no se la medida exacta, y es de color amarillo y plateado en toda su extensión; la cadena de plata, es una cadena delgada y tiene un cristo de plata también". PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la declaración? Contesto: "No". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el denunciante es la victima y testigo presencial de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

TERCERO

Inicialmente el Defensor Público Primero, Abg. L.A.A.V., Expone lo siguiente: :” Solicito que se imponga a mi Defendido de la Admisión de los Hechos, el adolescente comprende, entiende la situación ya que es un acto personalísimo.-

Acto seguido el Juez en v.d.P.d.J.E. le explica al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que durante la audiencia podrá ser oído cada vez que dese declarar, y lo impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, manifestando el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si deseo declarar, quien de seguida manifestó “Si quiero declarar, también quiero admitir los hechos es todo. ”.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, , didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa el Fiscal Quinto Especializado del Ministerio Publico. Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “Si Quiero Admitir los Hechos”

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Abg. L.A.A.V., quien señala y peticiona: “Oída la manifestación realizada por mi defendido de admitir los hechos imputados por el Ministerio Publico, y visto el hecho de aceptar que ha incurrido en la comisión de un delito se le rebaja de un tercio a la mitad según la ley Especial, en tal sentido solicito se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. con las condiciones, obligaciones y por el tiempo que usted considere, invocando para ello el principio educativo cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de orientaciones psicológicas por personal especializado para ello y por ultimo solicito copias simple de la presente acta.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico, Abg. J.R.S., quien expone: “ una vez Oída la manifestación realizada por el adolescente, siempre que el adolescente admita plenamente la culpa y su responsabilidad y tomando en cuenta el articulo 621 y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del niños niñas y del adolescente y asumidos los hechos, el Ministerio Publico, y solicito sea adecuada y se le imponga la Sanción de Reglas de Conducta y L.A. establecidas en los artículos 626 y 624 de la ley Orgánica para la Protección del niños, niñas y del adolescente y por el tiempo de dos (02) años, cuyo objetivo es lograr el desarrollo integral y la internalización de lo que la ley les prohíbe, y esto debe hacerse a través de la sanción de Reglas de Conducta y L.A., y solicito que la victima sea oída y por ultimo solicito copias de la presente acta certificas.”. Es Todo.

Seguidamente se le da el derecho de palabra a la Victima Y.A.M.O., quien manifestó: “Si estoy conforme. Es todo.”

CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de haberse dado el Procedimiento de Admisión de los Hechos por parte del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA y valorados todos y cada uno de los elementos presentados por el Fiscal Quinto del Ministerio Público en su oportunidad Legal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio estima que se encuentre acreditada la base fáctica de la acusación fiscal, fundamentada en los siguientes elementos:

Con el objeto de tener un conocimiento más amplio de la Institución de Admisión de los Hechos, se cita al Autor: A.S. - Derecho Penal Venezolano de Adolescentes – Aspectos Sustantivos y Adjetivos.).

La admisión de los hechos es una actuación personalísima, no debe ser propuesta por los padres, representantes o responsables del adolescente, o por su defensor, sino directa y expresamente por el efebo encartado de manera libre y sin juramento, y el Juez esta en la obligación de explicarle al adolescente el alcance de esta institución, se colige entonces, es en sede judicial donde tiene vida esta institución. La Admisión de los Hechos es procedente por cualquier tipo penal, independiente de la sanción.

En los casos de concurso de delitos, nos dirigimos al Artículo 86 y siguientes del Código Penal, es decir, “Solo se le aplicará la correspondiente al hecho más grave”, y en los casos de concurso de personas, se dictará sentencia sobre aquel que haya acogido la institución en comentario, y con respecto a los otros adolescentes que no hayan admitido los hechos proseguirá el proceso.

El artículo que parafraseamos nos refiere a la audiencia preliminar como el momento para la admisión de los hechos no obstante la disposición del Artículo: 376 del Códigos Orgánico Procesal Penal, señala que además de esta oportunidad en la fase intermedia, se podrá admitir los hechos en la fase de juicio cuando se trate del procedimiento por flagrancia (abreviado), y antes del debate. Se infiere que solamente en dos (02) oportunidades procederá la admisión de hechos, en la audiencia preliminar (procedimiento ordinario) y antes del debate oral y reservado (procedimiento abreviado). Así mismo, es concurrente respecto a la rebaja, de un tercio a la mitad de la pena que deba imponerse; el primer aparte del referido Artículo (376 COPP) consigna una regla que es parcialmente procedente en el proceso penal pupilar, es decir, “en los cuales haya habido violencia contra de las personas… (Omissis)…, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”, lo demás es inaplicable, pues es referido a la penalidad propia de los adultos y ello no tiene cabida en esta jurisdicción adolescencia. En suma, solamente se rebajará hasta un tercio de la pena aplicable si hay violencia contra las personas (v.gr. robo, homicidio, lesiones, etc.).

En otro orden estamos persuadidos que, si bien la Admisión de Hechos entraña una rebaja en aquellos delitos donde procede como sanción la medida de privación de libertad, igual pudiera aplicarse dicha rebaja en tipos penales no susceptibles de dicha medida restrictiva de libertad (imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, l.a. y semi - libertad), pues seria altamente discriminatorio no hacerlo. En las demás medidas se debe hacer la rebaja proporcional por la Admisión de hechos que se hace; evidentemente, la amonestación sería la única excepción donde no procedería tal rebaja, por ser incongruo.

ANALISIS CRÍTICO DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÒN DE LOS HECHOS:

Se estima hacer un análisis critico de esta institución, la cual, no dejamos de reconocer sus bondades, no obstante, consideramos que ella está mal enfocada, ya en la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, así como en el Código Orgánico Procesal Penal.

Se ha llamado doctrina parasitaria aquella que prácticamente copia sin reservas las diversas corrientes que gravitan alrededor de las ciencias jurídicas, lógicamente, lo bueno deber ser tenido en cuenta y reproducirse. Grandes sabios y catedráticos del derecho a través de los tiempos han producido grandes obras que todavía mantiene vigencia y son claras referencias de las modernas corrientes. A pesar de esto, pensamos que las grandes instituciones que han regido o siguen rigiendo en nuestros ordenamientos, más, en el penal, deben inexorablemente mejorar, no copiarse rígidamente y actualizarse. En el contexto adjetivo, la admisión de los hechos es una de ellas.

De los antecedentes de dicha institución en nuestro país, teníamos el llamado

Corte de la causa en Providencia”, y más allá de nuestras fronteras, sabemos del “Guilty Plea” de Norteamérica y la “Conformidad” de España: Todas en resumen entrañan inmediata imposición de la pena a quien conozca su participación en los hechos que se le imputan. Ahora bien, nos preguntamos, ¿Por qué razones no acercamos dicha institución a lo más justo y racional? ¿Por qué motivo copiamos casi al carbón dicha institución?. Estas interrogantes quizás para muchos están fuera de orden, pero nos atrevemos en proponer un ligamen entre figura y el desinterés de todos, la justicia. ¿Qué pasó, por ejemplo, con las causas de justificación?, o pudiéramos arrimarnos más al accesorio adolescencial, ¿será letra muerta lo consagrado en el Artículo 602, Literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña y del Adolescente, referido a la incomprensión de la ilicitud?. Lo que se admiten son los hechos, y estos pudieran no ser antijurídicos o estar justificados.. . . Proponemos que, la admisión de los hechos debería ser más o menos en estos términos: “Admitidos los hechos objeto de la acusación, el juez deberá dictar sentencia, y en caso de condenatoria, el imputado podrá solicitar la imposición inmediata de la sanción”. Es decir, se debe dejar al criterio del Juez si tales hechos que se admiten realmente significan una declaratoria o no de responsabilidad, pues de admite el hecho de la imputación, pero el agente pudo haber obrado, por ejemplo, en legitima defensa. Deslastramos el criterio “culpabilista” de esta institución, y agreguémosles más bien, el criterio “garantista”. Seamos más liberales….. (Fin de la Cita.).

En tal sentido, revisado como fue la correlación existente entre la acusación y los hechos imputados y cumpliéndose el momento procesal establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal, es decir que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal o mixto, en el caso de marras se decidió la conversión en Tribunal Unipersonal de manera previa a la admisión de los hechos, para pasar a dictar la sentencia condenatoria.

Lo antes expuesto se concatena con el contenido la Sentencia Nº 217, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente Nº C10-332, de fecha 02/06/2011, la cual expone:

El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio

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En el mismo orden de ideas, se tiene que dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes la admisión de hechos se encuentra contemplada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 583 el cual prevé:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.

Así tenemos que este procedimiento especial establecido tanto en el sistema penal de adolescentes como en la legislación procesal penal ordinaria, permite al acusado lograr una rebaja de la pena o sanción, según el área que se trate, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, pudiendo obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, ello en consonancia con la tutela judicial efectiva y el debido proceso establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja es posible cuando se solicita la privación de libertad como sanción y de esta manera lo señalo la Sentencia Nº 394, dictada por la Sala de Casación Penal, en Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008, cuando establece que el juez que conozca la causa donde el acusado admite los hechos, deberá dictar sentencia efectuando la rebaja en el computo de la sanción que establece la referida norma.

En tal sentido, quien aquí decide de conformidad a lo previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, procede a imponer las Sanciones, dentro de los Principios Rectores de Legalidad y Lesividad y las pautas establecidas en el Artículo: 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, que deben regir al momento de dictar una medida sancionadora en esta materia especial, en tal sentido, se observa, en el presente caso, la comisión de uno de un hecho punible enjuiciable de oficio y que no se encuentra prescrito, existiendo una clara relación entre los elementos de convicción, la acusación presentada y la admisión de hechos del adolescentes.

Tomando en consideración este Tribunal que la Ley Especial que rige la materia, en su Artículo 622, a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida en cuanto a los principios orientadores de las sanciones contenidas en el Artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, las cuales tiene una finalidad primordialmente educativa, siendo esta el respeto de los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada connivencia familiar y social, en correspondencia al principio de la proporcionalidad consagrado en el Artículo: 639 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes, en la cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad como un principio que no va a operar a ultranza a favor del acusado, sino que es el principio que va a regir para dictar la debida sanción legal; es por lo que considera este Tribunal que la sanción solicitada por la vindicta pública, es la mas adecuada; no obstante, establece el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que admitidos los hechos si proceden las medidas sancionadoras de L.A. y Reglas de Conducta, éstas se podrán rebajar su tiempo de cumplimiento de un tercio a la mitad, por lo que admitidos estos y dada la responsabilidad que ha mantenido el acusado frente al proceso, y siendo este un proceso eminentemente educativo cuyas sanciones a imponer persiguen tres objetivos fundamentales como lo es: Que el adolescente entienda que la acción desplegada es contraria al orden publico y jurídico, es decir entender la ilicitud del hecho; como en efecto lo manifestado en este acto; responder de el hecho con apego a la normativa jurídica y proponerse a ser en su transito a la adultez, un ciudadano de bien con respeto a los derechos de terceros, tanto en sus bienes como en su integridad física, igual, ente en el caso que nos ocupa, pese a ser un delito en el que hubo violencia contra las personas, el adolescente actuó con responsabilidad al asumir los hechos, lo cual demuestra que ha internalizado la conducta transgresora, Igualmente considerando que cuenta con el apoyo familiar y ha sido responsable con el proceso a lo largo del cual ha mostrado una conducta favorable que hace preveer su reinserción social, puesto que desea estudiar y trabajar, lo cual son circunstancia que deben atenuar la sanción a imponerse, es por lo que este Tribunal considera, procedente imponer las Sanciones de L.A. y Reglas de Conducta, por el lapso de dos (02) años, solicitada por el Ministerio Publico, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado Ut Supra., quedando la misma en definitiva en un (01) año y cuatro (04) meses.

Estas sanciones se consideran acorde a la edad y capacidad progresiva del adolescente quien puede incorporarse satisfactoriamente a la vida familiar y social, bajo la supervisión de personal capacitado para orientarle y en el cumplimiento de las obligaciones y prohibiciones, desarrollará sus habilidades personales, y se educarán en Pro de un futuro conforme a los lineamientos de nuestro ordenamiento jurídico, incorporando a la familia en ese proceso. El Tribunal Unipersonal se adhiere a las sanciones solicitadas por la representante del Ministerio Público por considerar que las Reglas de Conducta y L.A., son formulas alternativas que tienen como fin dar una oportunidad para mejorar la convivencia social y concientizar a los adolescentes acerca de su responsabilidad que debe enfrentar en adelante, tanto en el cumplimiento de la sanción, como dentro de la sociedad en la cual se desenvolverá una vez que cumpla la medida.

En consecuencia este Tribunal unipersonal de juicio, dicta la siguiente sentencia condenatoria por el procedimiento de admisión de los hechos: 1.- Se le Impone al Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Sanción de L.A., prevista en el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: Recibir las Orientaciones Psicológicas a través del Equipo Técnico Multidisciplinarlo adscrito al Sistema de Responsabilidad penal Sección Adolescentes Una (01) Vez al Mes y en cuanto a la Sanción de Reglas de Conducta, prevista en el Artículo: 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas serán determinadas oportunamente por el Juez de ejecución, una vez analizadas las características personales del adolescente sancionado y el medio social donde e desenvuelve. Todo conforme a lo previsto en la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida Ley Especial, sin embargo se sugiere al tribunal de Ejecución la imposición de la obligación de no comunicarse con la victima y Se ordena el cese de las medidas cautelares que pesaren en su contra. ASÍ SE DECIDE.

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