Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 23 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio LOPNA
PonenteJuan Salvador Paez Garcia
ProcedimientoAudiencia Especial Oral Y Pivada

Guanare, 23 de Agosto de 2012

Años 202° y 153°

Causa N° U-240-12

Juez de Juicio: Abg. J.S.P.G.

Acusado: IDENTIDAD OMITIDA

Victima: Por Identificar

Defensor Público: Abg. L.A.A.V.

Delito: Aprovechamiento de Vehiculo Automotor

Fiscal: Quinta del Ministerio Público, Abg. J.R.S.

Secretario: Abg. J.B.

Audiencia de Juicio Oral y Reservada: Sentencia Absolutoria

De conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Unipersonal, actuando en Funciones de Juicio, del Sistema de Responsabilidad Penal del Niño y del Adolescente del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, pronuncia sentencia en la causa seguida en contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículos 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio POR IDENTIFICAR.

HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Se le atribuyen al adolescente acusado los hechos ocurridos en fecha 08 de Julio del 2011 siendo las 12:20 horas del mediodía funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegacíón Acarigua Estado Portuguesa, realizaban un patrullaje de seguridad ciudadana por la avenida 32 de \a ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, específicamente frente al local comercial "Taller R.M.", donde la comisión observa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se desplazaba a bordo de un vehículo clase motocicleta, marca Haojiang, color negro, el adolescente acusado al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa motivo por el cual los funcionarios le dan la voz de alto y al abordarlo le realizan una revisión de personas, de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando negativa la localización de algún objeto de interés criminalístico, los funcionarios realizan una llamada hacia la sede principal de la sub-delegación Acarigua, con el fin de que sean verificados los seriales del vehículo en cuestión, donde son atendidos por el funcionario de guardia quien les informa que dicho vehículo, clase motocicleta, marca Haojiang, color negro, se encuentra solicitada por ante la sub-delegación de Yaritagua, Estado Yaracuy, por uno de los Delito de Robo de Vehículo Automotor, razón por la cual se realizo la aprehensión del adolescente acusado.

La Fiscalía solicito el enjuiciamiento del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículos 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio POR IDENTIFICAR, por el lapso de un (01) año y le sea impuesta las sanciones de Reglas de Conducta y de L.A., prevista en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, respectivamente.

En fecha 10-11-2011, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal de Control Nº 1, Sección Adolescentes, Extensión Acarigua, ordenó el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 03/08/1993, de diecisiete (17) años, titular de la cédula de identidad V-24.020.415, soltero, de profesión indefinida, residenciado en urbanización Bellas Arte, manzana 06, calle T.C., casa 19, Municipio Páez, Estado Portuguesa, por razones de ley a quien se le acusa de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, específicamente el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículos 9, de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio POR IDENTIFICAR, en virtud de que el mismo no admitió los hechos que se le imputaban.

En fecha 18-11-2011, el Tribunal de Control Nº 1, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, remitió al Tribunal de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Acarigua estado Portuguesa, y recibido por el mismo en fecha 28-11-2011.

En fecha 28-11-2011, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 14 de Diciembre del 2012, a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 14-12-2011, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 25 de Enero del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 25-01-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 23 de Febrero del 2012, a las 9:30 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 23-02-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 22 de Marzo del 2012, a las 9:30 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 22-03-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 24 de Abril del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 23 de Abril, el Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, cargo de la Abg. C.X.B., se Inhibe de conocer de la presente causa, seguida al adolescente ya identificado en auto, de conformidad a lo establecido en los artículos 86, ordinal 7º y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por disposición expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando la remisión del mismo al Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Guanare.

En fecha 30-04-2011, se recibe la presente causa proveniente del Tribunal de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Extensión Acarigua, cargo de la Abg. C.X.B., asignándosele el Nº U-240-11, así mismo se fijo Juicio Oral y Reservado para el día 22 de Mayo del 2012, a las 9:00 de la Mañana y se oficio a la Unidad de Defensa Pública en Materia Penal Adolescente de este Circuito, a los fines de que se le asigne de un defensor público al supramencionado adolescente, compareciendo dicho defensor público en fecha 14-03-2012, ante este Tribual, a los fines de su designación ante la presenta causa.

En fecha 22-05-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 25 de Junio del 2012, a las 10:00 de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

En fecha 25-06-2012, se fijó el Juicio Oral y Reservado para iniciarlo el día 11 de Julio del 2012, a las 10:00 horas de la Mañana, el cual fue diferido en virtud de la inasistencia de los órganos de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.

Del desarrollo del Juicio oral y Reservado

En fecha 11-07-2012, se celebró la Primera Sesión y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. M.A.F., quien expuso lo siguiente: solicito se pueda prescindir de uso de la toga por el recinto que pequeño y por cuanto no funciona el aire acondicionado ya que es un requisito primordial del uso de la toga. Es todo.

Por su parte el Defensor Público Primero, Abg. L.A.A., señaló compartir el criterio de la Representación Fiscal. Es todo. Acto seguido el Juez declaro con lugar lo peticionado por el Ministerio publico y por el defensor Publico, de prescindir del uso de la toga del Ministerio Publico y de la Defensa Publica.

De seguida el Juez a continuación, explicó al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, didácticamente el contenido de la Institución de la Admisión de los Hechos al tenor de lo establecido en la Sección Tercera del Capítulo II del Título V de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contemplada en el Artículo 583 de la referida ley, explicándole al adolescente el proceso de admitir o no los hechos que le imputa la Fiscal V Especializa.d.M.P..

Posteriormente, el Juez, procedió a interrogar al Adolescente: Si deseaba Acogerse al Procedimiento de Admisión de los Hechos, el adolescente manifestó en forma libre voluntaria y sin coacción: “No Quiero Admitir los Hechos”.

Acto seguido el Juez declaro abierto del debate: A continuación se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal V del Ministerio Público, Abg. M.A.F.; expone de manera sucinta: “Ratifico Acusación en contra del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, quién, haciendo uso del derecho concedido como Titular de la Acción Penal, expuso de manera sucinta los Hechos ocurridos en fecha: 08 de julio de 2011, Calificando Jurídicamente el Delito como: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 9, de LA Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de la Victima aun por identificar, enumerando los fundamentos de la acusación interpuesta en contra del Adolescente Acusado en la presente causa, y Ofreció Los Medios de Prueba plasmados en el Escrito de Acusación Fiscal consignado en su oportunidad legal, siendo estos los funcionarios actuante el funcionario Agente de investigación Criminal II, E.S.; Inspector RENNI MEJIAS y el Agente J.R., adscrito al Cuerpo de investigación Científicas penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Acarigua, el funcionario Detective O.P.; “Experto adscrito al Departamento de Criminalísticas, Sub - Delegación Acarigua Estado Portuguesa, por cuanto práctico: 1.- Experticia Nº 9700-058-AV-158-0765, l - Acta de Fecha 08 de julio de 2011, la cual riela al las Actas de Procésales Folio Nº 05 y 06 que conforman la presente causa. 2.- así mismo el Acta de investigación, de fecha 08 de Julio de 2011, la cual riela al las Actas Procésales Folio Nº 01 y 02 que conforman la presente causa de los Funcionarios Policiales actuantes – Agentes: de investigación Criminal II, E.S.; Inspector RENNI MEJIAS y el Agente J.R.,, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Acarigua, cuyos testimonios son pertinentes y necesarios por cuanto realizaron el procedimiento de aprehensión del Adolescente Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, actuando en sus caracteres de Testigos como Funcionarios Aprehensores (Acta de Investigación de Fecha: 08 de Julio de 2011 – Folio Nº 01 y 02 de las Actas Procésales que forman parte de la presente causa); con el objeto de que depongan al Tribunal como ocurrieron los hechos que en su oportunidad se le imputaron al adolescente acusado presente en la sala de audiencias. durante promoción del juicio oral al final sea declarado condenado a Cumplir la MEDIDA DE L.A., conforme a lo previsto en el articulo 626 de la Ley Orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por el lapso de Un (01) año y la MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, Conforme a lo previsto en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, por el lapso de Un (01) año, medida de conformidad con as Pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem. En igual forma solicito la expedición de las copias simples del Acta del Juicio Oral y Reservado levantada una vez que este culmine el mismo”. Es todo.

Acto posterior este Juzgador le concede la palabra el Defensor Público Primero, Abg. L.A.A., a los fines de que realice sus alegatos, el mismo en uso de la palabra concedida señaló que: “esta Defensa demostrara en el desarrollo del presente debate la inocencia del acusado y en consecuencia Solícito a favor del mismo el “Principio de Presunción de Inocencia” se le trate como inocente hasta tanto no se dictada sentencia condenatoria, esta defensa de los órganos de prueba del ministerio Publico que vienen arropando a mi defendido y se demuestre una, Sentencia sea Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simples del Acta de Juicio Oral y Reservado levantada una vez concluido el desarrollo del mismo”. Es Todo.

Consecutivamente este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de la Acusación Fiscal, los Alegatos de la Defensa y los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo. Acto seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Miércoles primero (01) de Agosto de 2.012, a las Nueve y treinta Minutos de la Mañana (9:30 a.m.).

En fecha 01-08-2012, se celebró la Segunda y se dio inicio al presente juicio con las formalidades de ley, y se declaró abierto el debate oral y reservado, advirtiendo a las partes sobre la importancia del acto a desarrollarse y de seguido este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, el contenido de los Hechos que se le atribuyen, Imponiéndole del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “si Quiero Declarar”. Es todo.

A continuación el adolescente acusado C.D.J.V., y expuso lo siguiente: “Soy, inocente de lo que se me acusa. Es todo.”

Acto posterior el Fiscal Quinto del Ministerio Público y Defensor Público Primero, a los fines de que realice sus preguntas, los mismos en uso de la palabra concedida señalaron por separado: “No hay pregunta.” Es todo.

De seguido el Juez le Indica al alguacil si en la Sala Contigua se encuentra algún funcionario Presente, informando el alguacil que no se encuentra ningún funcionario ni testigo del presente juicio. Seguidamente visto que no hay pruebas que recepcionar tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de la incomparecencia de los ciudadanos en sus caracteres de: Testigos Promovidos tanto por el Ministerio Público, en el presente Juicio Oral y Reservado; es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio, SUSPENDE el presente Juicio Oral y Reservado al cual se le dio Inicio en el día de hoy fijándose una Nueva Oportunidad para su Continuación el Día: Martes Veintiuno (21) de Agosto de 2.011, a las Nueve de la Mañana (9:00 a.m.)

En fecha 21-08-2012, se celebró la Tercera Sesión del juicio y de seguido el Juez Abg. J.S.P.G. hace un recuento sucinto de lo sucedido en la primera sesión de fecha 11-07-2012 y de la segunda sesión de fecha 01-08-2012.

Inicialmente este Juez Profesional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo: 594 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, explicó al Joven Acusado: IDENTIDAD OMITIDA, el contenido del Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que podía declarar, si quería hacerlo y que en caso de hacerlo lo haría sin juramento alguno, manifestándole además que el debate continuaría aún si no quisiese declarar, y que en caso de declarar, podía ser interrogado por Representación Fiscal, por la Defensa y por el Tribunal, pudiendo contestar sólo las preguntas que deseen, sin que esto le perjudique; el Juez le interroga al Acusado, a lo que el mismo en forma clara y en alta voz contestó: “No Quiero Declarar”. Es todo.

De seguido este Juzgador declaro abierto del debate y conforme el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la Recepción de la Declaración de los Expertos y testigos que aún falta por declarar, le informa al alguacil que verificase la presente en la sala contigua. Así mismo el alguacil informa que no hay ningún experto, ni testigos relacionado con el presente acto, pese a estar debidamente citados.

Vista la inasistencia de los expertos y de los funcionarios actuantes como órganos de pruebas, el juez le otorga al derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Publico Abg. J.R.S. quien de seguida señala: “En virtud que en el desarrollo del debate no comparecieron los órganos de pruebas ofrecido por el Ministerio Publico y en consecuencia no se pudo demostrar el delito y no se pudo demostrar la responsabilidad del acusado, el Ministerio Publico actuando de buena fe solicita la absolución, de conformidad con el artículo 602 literal “b” y “c” de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente. Es Todo.

Posteriormente el Abg. L.A.A., en su carácter de Defensor Publico Segundo Encargado, expone y peticiona: “esta defensa se adhiere al petitorio del Ministerio Publico, solicito se declare con lugar lo peticionado por el Ministerio Publico, y que se aplique lo establecido en el articulo 602 literal “b”, de la ley orgánica para la protección del niños, niñas y del adolescente, por estar justo derecho, solicito se declare Absolutoria, igualmente solicito la expedición de copias simple del acta”.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE SUSTENTAN LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Ahora bien, vista la imposibilidad de recepcionar los medios probatorios para demostrar la presencia del tipo delictivo, aunado a ello la existencia del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo dicho principio una regulación de carácter Constitucional en el Artículo 49 Ordinal 2º del texto fundamental, en los mismos términos, asociado a la existencia insuficiente de pruebas para condenar al acusado, quedando acreditada dicha insuficiencia probatoria, con la inasistencia de los testigos y expertos promovidos por las partes, dado que no quedo acreditada la existencia del hecho atribuido al adolescente, por lo que al no ser demostrada la existencia del hecho en la presente causa y por ende la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito atribuido por la vindicta pública, en consecuencia la sentencia debe ser de naturaleza Absolutoria, tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Publico, quien es el titular de la acción penal, pero que actúa como parte de buena fe en el proceso. De tal modo que, este Tribunal procediendo conforme a las disposiciones establecidas en el Artículo 602 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescentes Absuelve al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y ordena su libertad plena desde la misma sala de audiencias y el cese inmediato de cualquier medida restrictiva de libertad que pese en su contra. Así se Decide.

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