Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Cojedes, de 14 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteNelva Esther Valecillos
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

ESTADO COJEDES

SAN CARLOS, 14 DE MARZO DE 2012

201º Y 152º

SENTENCIA SANCIONATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS 2C-170-11

Corresponde a este Tribunal de Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, emitir la publicación de la Sentencia por Admisión de los Hechos producida en la Audiencia Preliminar, efectuada en esta misma fecha 14 de Marzo del año que discurre, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 583, 604 y 605 parte in fine de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente tal como lo ordena el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dispone: ”En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal…”.(sic). Conviene acotar, tal y como de el se colige, que la Ley especial consagra enunciativamente todas y cada un de las instituciones aplicables en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dando cabida a la aplicación supletoria de otras leyes sólo en lo que respecta en la falta de regulación de procedibilidad de las instituciones ya previstas. En base a lo establecido en la sentencia antes referida, es necesario establecer en primer término la competencia de esta Jueza, para proceder al dictamen por admisión de los hechos solicitado por el acusado de autos, y en este sentido se ha de señalar lo siguiente:

El artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, norma rectora de la institución de la Admisión de los Hechos en nuestro Derecho Penal Juvenil contempla, que esta figura procede en la audiencia preliminar, tal como en el caso sub-júdice, es decir, ante el Juez o la jueza de Control al cual le ha sido atribuido y de forma excepcional, toda vez que es al Juez de Juicio a quién por excelencia le corresponde la actividad de juzgar y en consecuencia determinar la inocencia o culpabilidad de la persona acusada.

Corolario de lo anterior. Vistas las actas que integran el presente expediente, se puede apreciar lo siguiente:

I

DE LOS HECHOS Y LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El ciudadano Fiscal Titular Quinto del Ministerio Público, Abg. L.A.N.P., con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, acusó formalmente en la Audiencia Preliminar al adolescente (identidad que se omite de conformidad con el Articulo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) por considerarlo penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral quinto en su ultimo aparte todos del Código Penal, cometido en perjuicio de: M.L.P.H..

LOS HECHOS

La Responsabilidad en la comisión del delito antes descrito obedece a los siguientes hechos:

En fecha 13 de enero de 2011, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía del ciudadano adulto J.A.A.H., resolvieron introducirse a la residencia ubicada en la urbanización las tejitas, Calle 04, vereda 21 casa número 14, San C.E.C., siendo aproximadamente las 06:55 horas de la mañana, en la residencia propiedad de la ciudadana M.L.P.H., quien se encontraba en la residencia de su progenitora desde aproximadamente una semana y había dejado la mencionada residencia sola, se le acerco una vecina a la casa de su madre y le indico que dos sujetos se encontraban dentro de su residencia, razón por la cual el ciudadano M.A.P. ( padre de la victima) salió hacia la residencia seguido de la victima de autos al llegar a la puerta de la vivienda observan a los ciudadanos y uno de ellos ya cuando estaban montado en la moto (que se encontraban frente a la casa) SACO UN ARMA DE FUEGO y le dijo “ Si fui yo y que”, posteriormente se retiraron del lugar llevando con ellos DOS FUNDAS DE ALMOHADAS LLENAS DE OBJETOS PROPIEDAD DE LA VICTIMA, seguidamente la victima de autos ingresa al interior de la vivienda; para revisar que era lo que se habían llevado se percato que se habían dejado un teléfono de color negro con franjas azules de la empresa movilnet perteneciente a uno de los dos sujetos, así mismo observó una escritura en la pared que se leía “MALANDREO” escrita con una sustancia que daba la impresión de tratarse de humana, enseguida se dirige hasta el cuerpo de investigaciones penales y criminalísticas y procede a informar de los hechos acontecidos (formular denuncia) lo que motivo que el mencionado cuerpo se activara iniciara las investigaciones relacionadas con la denuncia; constituyéndose en comisión policial el detective H.R. quien se trasladó a bordo de la unidad P-034, en compañía de los Funcionario Detective Amayvic Arraez, Agentes W.G., Goyo Claiderson, A.M., J.R. y F.N., conjuntamente con la victima por el perímetro de la ciudad, a fin de ubicar a los autores del presente hecho, momentos en que se trasladaban por la calle D, Urbanización M.M.d. esta ciudad, la victima avisto a dos sujetos quienes se desplazaban bordo de una vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo AX-100, color amarillo, observando que llevaban un cuadro de pared y una funda de color a.c., informando a la referida comisión de manera inmediata que se trataba de las personas que se habían introducido a su vivienda, por lo que proceden a interceptarlos y neutralizarlos para después practicarles una minuciosa revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia de Interés Criminalística, verificando posteriormente el contendió de la funda que llevaban los mismo logrando percatarse que se trataba de dos pares de zapatos deportivos de diferentes marcas y colores asimismo de sabanas varias, manifestando la victima que eran sus pertenencias las cuales había mencionado como hurtado en su denuncia, seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos quedando identificados como J.A.A.H., adulto y (IDENTIDAD OMITIDA) , de 15 años de edad al momento de los hechos, notificándosele al Ministerio Público de la detención del adolescente de autos.

Estos hechos fueron debidamente fundamentados por el Ministerio Público en los medios de prueba ofrecidos y debidamente consignados en el expediente y los cuales fueron examinados por este tribunal, acarrearon la total admisión de la acusación y de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa Pública.

Así y con cumplimiento de las formalidades de ley se celebró la Audiencia Preliminar, donde se le cedió a la fiscal, quien ratificó la acusación, seguidamente se le concede la palabra una vez más al acusado de autos, luego de haber admitido la acusación y los medios probatorios ofrecidos por las partes, e imponerlo de las medidas alternativas a la prosecución del proceso quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. Es Todo”; manifestando seguidamente la Defensa Pública Especializada, en la persona de ANAVITH MORENO lo siguiente: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito presentado por esta representación de la Defensa por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sección de adolescentes en fecha 13/03/2012, ante el alguacilazgo, en cuanto al apellido del adolescente, en le cual se l.H., lo cual se debe leer FERNANDEZ, luego de esto rectifico el contenido en toda y dada una de sus partes, consignado por ante el alguacilazgo de este circuito judicial en fecha 13/03/2012, y en primero lugar opongo de conformidad con el articulo 573 literal “b” de Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente por remisión expresa del 537 ejusdem, la excepción contenida en el articulo 28 literal “I” del Código Orgánico Procesal Penal por considerar esta defensa, la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal. Solicito la ampliación de la medida de mi defendido. Solicito sea admitida la declaración de los funcionarios, en cuanto a la evaluación psicológica, solicito sea acordada a mi defendido. Es todo”. Acto seguido la jueza de control le explica al acusado sobre el procedimiento de admisión de los hechos y al efecto le pregunta al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) ¿admite usted los hechos acusados por el Ministerio Público? Contestó: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Publica Abg. ANAVITH MORENO, quien expone:” Oído la voluntad del adolescente en esta audiencia quien admite los hechos, solicito de conformidad con al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se le imponga inmediatamente la sanción correspondiente, con las rebajas de Ley y de conformidad con el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se considere que el adolescente se encuentra incorporado en un programa de la iglesia evangélica, para realizar las rebajas de ley. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público Abg. L.A.N., quien expone: “Oído como ha sido la manifestación de voluntad del adolescente la cual la hecha de manera libre, sin coacción alguna de admitir los hechos por lo cual este representación fiscal lo acusa y estando dentro de la oportunidad procesal para ser uso de dicha figura y siendo que es un derecho único del imputado, esta representación fiscal no tiene objeción alguna al respecto, con la salvedad de que el tribunal aplique la rebaja de ley, tomando en consideración el hecho cometido, la gravedad del mismo y el daño causado. Es todo.

II

DEL DERECHO

Observa este Tribunal que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, conforma uno de los Procedimientos Especiales, en donde el acusado renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación compulsoria, su derecho a juicio y derecho a carearse con sus acusadores, renuncia esta voluntaria, garantizada no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino también por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, ambos ratificados por la República; a razón del Principio de la Economía Procesal, la cual evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.

Corolario de lo anterior, verificada la admisión de los hechos, en definitiva ello conlleva a simplificar el proceso penal de modo tal que, le ahorra al Estado costos y tiempo para abonarlos a otros procesos para su adecuada respuesta. De hecho la finalidad del proceso penal, es la búsqueda de la verdad, la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal destacándose que el Juez debe atender a esta finalidad para la toma de su decisión.

En este mismo orden de ideas, es mediante la figura de la Admisión de los Hechos, que el imputado o acusado pueden consentir libre de todo apremio y coacción de solicitarle al Juez o jueza la no culminación de todos los pasos de la fase del proceso, admitiendo de manera clara, precisa y voluntaria los hechos imputados por el Ministerio Público. La respuesta procesal dada por el legislador penal venezolano, a este procedimiento especial está basado, precisamente en uno de los criterios acogidos por los sistemas modernos del derecho procesal penal, denominados “persecución selectiva”, los cuales han generado respuestas procesales ante la necesidad del Estado de no sobrecargarse de trabajo, por cuanto ha comportado dilaciones indebidas que han conllevado a sentir, que el Estado es impune ante los delitos, que no resuelve, que no da respuesta. Es evidente que ante la economía procesal que representa la admisión de los hechos el Estado permite una disminución de la sanción entendiendo que el proceso de adolescentes no podemos referirnos a pena o a dosimetría pues estos aspectos referidos a la pena no son aplicables en el proceso penal de responsabilidad.

En base a ello, no debe obviarse el cumplimiento de las garantías que asisten a todo sometido a un proceso penal y pretender burlarlas, en ocasión de la aplicación a ultranza de estos medios de simplificación del proceso, de hecho el legislador les dio pautas para su aplicación, destacándose para la Admisión de los Hechos, que el acusado debe entender el alcance de la acusación fiscal y que la admisión de los hechos engloba la renuncia de unos derechos, entre los cuales está el derecho a un juicio oral y en nuestro caso privado; en virtud de ello consagra el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el acusado debe ser informado de manera clara y precisa tanto por el órgano investigador como por el tribunal, sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia, y del contenido.

Esto previene una garantía que caracteriza nuestro Derecho Penal juvenil, a razón del sujeto a quien es dirigido, del contenido del acta de la audiencia oral y privada, que este Juez ha verificado y respetado en estricto apego de la garantía de un p.E., habiéndose preguntado al adolescente de autos, sí entendía los hechos que la Fiscal del Ministerio Público presentó y por los cuales formuló la acusación admitida por este Tribunal de Control, encuadrándolo dentro del supuesto de la norma contenida en los artículos 453 numeral 5º del Código Penal, por haber sido autor responsable en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de M.L.P.H..

Así de este modo el juez explicó claramente los hechos, el delito y las consecuencias ético-legales y sociales del alcance de la acusación, así como la figura de la admisión de los hechos y en este sentido el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) , plenamente identificado en autos, asintió lo siguiente: “SI ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO”.

En atención a la verificación de los requisitos de la Institución del Proceso de la Admisión de los Hechos, los cuales se encuentran referidos: 1) Voluntariedad en la declaración, 2) Comprensión de la Declaración y 3) Exactitud de su declaración, para en definitiva proceder a aplicar la sanción de forma inmediata y en base a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Fueron dichos requisitos debidamente a.y.c.t. como se refleja en el acta de Audiencia Preliminar antes indicada, lo cual conllevó a esta Juzgadora a la plena convicción que la Admisión de los Hechos, fue voluntaria, exacta y comprendida por parte del adolescente de marras, trayendo consigo la imposición de la sanción inmediata para el adolescente de: L.A. POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y sucesivamente REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, de conformidad con el articulo 620 literal “b” y “d” concatenado con los artículos 624 y 626 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente cuya directriz y condiciones serán establecidas por la jueza de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada.

III

CONDUCTA ANTIJURIDICA

Al realizarse un análisis y estudio exhaustivo de los hechos admitidos por el acusado antes identificado, se evidencia que efectivamente el tipo penal solicitado por la Vindicta Pública de autos, encuadran dentro de los hechos narrados por ésta en el libelo acusatorio y admitidos por parte del adolescente ya identificado, tal como se verificó en la Audiencia Preliminar Oral y Privada. Así y conforme a las normas penales, los hechos admitidos y fundamentados en los elementos de convicción probatoria expresados en el libelo acusatorio, determinan el tipo delictivo contenido en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO en perjuicio de la ciudadana M.L.P.H..

Además de la declaración del acusado de autos en la audiencia preliminar, el Tribunal llego a la convicción de su responsabilidad en los hechos por los siguientes elementos de convicción que se encuentran acreditados en actas y que se dan por reproducidos y fueron totalmente admitidas, a saber:

PRIMERO

Con la DENUNCIA, formulada por la ciudadana M.H.P., de fecha 13/01/2011, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., quien deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy Jueves 13/01/2011, como a las 06:55 horas de la mañana, yo me encontraba en casa de mi mamá ya que la mía la están pintando y tiene una semana sola se me acerco una vecina a la casa de mi mama y me dijo que estaban dos sujetos robando mi casa mi papa de nombre M.P. salió hacia mi casa y yo me fui mas atrás cuando llegamos mi papa me dice eso son los tipos que están robando la casa y uno de ellos ya cuando estaban montado en la moto que la tenían enfrente de mi casa saco un arma de fuego y me dijo” Si fui yo y que” se fueron con dos fundas de almohadas llenas de cosas de mi casa, cuando entro a mi casa para revisar que era lo que se habían llevado me percate que habían dejado un teléfono celular de color negro con franjas azules, de la empresa movilnet perteneciente a uno de los dos sujetos que sustrajeron algunas de mis pertenencias de mi residencia la cual deseo consignarlo…”

SEGUNDO

Con la ENTREVISTA, rendida por el ciudadano M.A.P., de fecha: 13/01/2011., ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Estado Cojedes, quien deja constancia de lo siguiente: “...Resulta que el día de hoy jueves 13/01/2011, como a las 06:50 horas de la mañana escuche a una vecina que se estaban metiendo en la casa de mi hija de nombre M.P., que se encuentra ubicada en la Urbanización las tejitas, Calle 02, vereda 21, casa número 14, de esta Ciudad, unos sujetos me dirigí hasta allá con mi hija y estaban dos sujetos montándose en una moto color amarillo, con una funda de almohada llenas de cosas de mi hija que no sabia en el momento que eran y un cuadro que mi hija tenia en la sala con un paisaje de noche, les dije a mi hija mira eso son y uno de ellos el que estaba en la parte de atrás de la moto me contesto “Si fui yo y que”, prendieron la moto y se fueron”.

TERCERO

Con el ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES, de fecha 13/01/2011, suscrita por el funcionario detective H.R., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.E.C., quien deja constancia entre otra cosa de lo siguiente: “...Continuando con las Investigaciones relacionadas a la causa 1-623.798, DENUNCIA formulada por la ciudadana: PINTO H.M.L., ampliamente identificada en actas por fungir como victima, me traslade a bordo de la unidad P-034, en compañía de los Funcionario Detective Amayvic Arraez, Agentes W.G., Goyo Claiderson, A.M., J.R. y F.N., conjuntamente con la victima por el perímetro de la ciudad, a fin de ubicar a los autores del presente hecho, momentos en que nos trasladábamos por la calle D, Urbanización M.M.d. esta ciudad, la victima avisto a dos sujetos quienes se desplazaban bordo de una vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo AX-100, color amarillo, observando que llevaban un cuadro de pared y una funda de color a.c., informándonos de manera inmediata la victima que se trataba de las personas que se habían introducido a su vivienda, procediendo a interceptarlos y neutralizarlos para después practicarles una minuciosa revisión amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no logrando ubicar evidencia de Interés Criminalística, verificando posteriormente el contendió de la funda que llevaban los mismo logrando percatamos que se trataba de dos pares de zapatos deportivos de diferentes marcas y colores asimismo de sabanas varias, manifestando la victima que eran sus pertenecías las cuales había mencionado como Hurtado en su Denuncia.... En Vista de las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la detención de los descritos por estar incurso en uno de los Delitos Contra la Propiedad (Hurto)... seguidamente se procedió a la identificación plena de los referidos ciudadanos según el articulo 126 del prenombrado Código, de la siguiente manera: 01.- J.A.A.H. ADULTO Y J.L.H.R., quedando fijada la misma a las 11:00 horas de la mañana.”

CUARTO

Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 051, de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios AGENTE GOYO CLAIDERSON y DETECTIVE H.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C., quienes dejan constancia de lo siguiente: “...la siguiente dirección: Vía Publica, Urbanización M.M., Calle “D”, San Carlos, Estado Cojedes. Lugar en el cual se acuerda efectuar una Inspección Técnica Criminalística .. .a tal efecto se procede a efectuarla dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, correspondiente a un tramo de la vía pública, ubicada en sentido Norte - Sur, de superficie de asfalto, provisto de postes de alumbrado eléctrico y aceras, de iluminación natural, la cual permite la circulación de vehículos automotores y el tránsito peatonal; observándose de ambos sentidos, viviendas de tipo unifamiliar, donde se toma como punto de referencia La misma dirección arriba antes descrita. Se hace un rastreo en busca de evidencias de interés criminalistico, siendo infructuosa la misma. Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos..! Dicho elemento de convicción sirve para acreditar las características y existencia real del lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del Adolescente en compañía del ciudadano adulto. Trayendo con ellos los objetos pasivos del hecho punible propiedad de la victima de auto, quien los reconoció de forma inmediata una vez que son detenidos para la respectiva revisión corporal y lo que portaban.-

QUINTO

Con la experticia de Reconocimiento de vehículos Nº 0006, de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios G.G. y C.E., funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.E.C., quienes dejan constancia entre otra cosa de lo siguiente: “...Realizar experticia de reconocimiento al serial de carrocería y de motor, de un vehículo a fin de dejar constancia de su autenticidad o falsedad, solicitado con memorando Nº 097, de fecha 13-01-2011, emanada del área de investigaciones... EXPOSICION : A los efectos propuestos, me traslade hasta el estacionamiento de la Sub-Delegación Cojedes, ubicado en el sector Ziruma vía Universidad San C.E.C.; lugar donde se encuentra aparcado el vehículo cuya experticia se requiere, el cual reúne las siguientes características:...Clase: MOTO, marca: SUZUKI, modelo AX100, tipo PASEO, color AMARILLO, año 2005, Placas: SIN PLACAS, uso: PARTICULAR. .PERITACION: De conformidad con el pedimento formulado, procedí a la revisión del vehículo antes señalado obteniendo como serial de carrocería impreso en el chasis con los caracteres LX8PA64A658001462. Motor marca SUMO sin serial visible. En vista de lo antes expuesto se llegan a las siguientes:.. CONCLUSIONES: 1.- El serial de seguridad de carrocería observado en chasis con los caracteres LX8PA64A65B001462, se encuentra en su estado ORIGINAL. - 2.- Motor marca SUMO sin serial visible. 3.- El vehículo en estudio verificado a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), NO PRESENTA NINGUNA SOLICITUD. Con esta experticia de reconocimiento de seriales se confirma lo manifestado por la victima y el testigo de los hechos, en cuanto a la existencia del vehiculo y las características del mismo, utilizado por el adolescente y acompañante para trasladar los objetos pasivos del hecho,

SEXTO

Con el Dictamen Pericial Nº 004 de fecha: 13/01/11, suscrita por el Funcionario AGENTE J.C.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación del Estado Cojedes, donde se evidencia lo siguiente: DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS. DICTAMEN PERICIAL A los efectos propuestos me fue suministrado: 01.- Una (01) SABANA, elaborada en tela, marca color blanco, con estampados alusivos a flores y corazones multicolores, se aprecie en regular estado de uso y conservación; valorada en CIEN BOLIVARES FUERTES (100 BSF). 02.- Una (01) SABANA, elaborada en tela, color beige, con estampados alusivos a flores color azul, se aprecia en regular estado de uso y conservación; valorada en CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F) 03.- Un (01) CUBRE CAMA, elaborada en tela, sin marca visible, color blanco con estampados alusivos a estrellas, peses y caracoles, con su respectiva funda, se aprecia en regular estado de uso y conservación; valorada en CIEN BOLIVARES FUERTES (100 Bs.F). 04. Un (01) JUEGO DE SABANA, elaborada en tela, marca Flamingo, color amarillo y morado, se aprecia en regular estado de uso y conservación; valorada en CIEN BOLI VARES FUERTES (100 Bs.F). 05. Un (01) JUEGO DE SABANA, elaborada en tela, marca Moon Light, color manilo, con estampado alusivo - a una flor, con su respectivo estuche y precinto, aprecia en buen estado de uso y conservación; valorada en DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (250 8sF).- Un (01) PAR DE ZAPATOS, marca New Balance, color gris, talla 36, se aprecie en buen estado de uso y conservación; valorados en CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400 Bs.F). 07. Un (01) PAR DE ZAPATOS, marca Red by Marcecko, color rojo talla 37, se aprecia en buen estado de uso y conservación; DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200 Bs. F) 08. Un (01) CUADRO, elaborado en terciopelo, alusivo a un paisaje con cañuela de color dorado, se aprecia en buen estado de uso y conservación valorado en

OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (800 Bs. F). Con este peritaje practicado a la evidencia incautada se corrobora el estado de uso y conservación de los objetos propiedad de la víctima de autos, así mismo se prueba contundentemente que son los objetos mencionados por la víctima de autos en la denuncia.

SEPTIMO

Consta en el acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, suscrita por el funcionario AGENTE FELX NAVARRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Cojedes, donde hace constar lo siguiente:”…se deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: “Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el expediente numero 1- 623.798, que se procesa por uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD ( Hurto), me traslade en compañía del Técnico de Guardia Agente J.C., en la unidad P034, hacia URB. LAS TEJITAS, CALLE 4, VEREDA NUMERO 21, CASA Nº 14, SAN C.E.C. conjuntamente con la ciudadana: M.L.P.H., ampliamente identificada en autos anteriores por fungir como victima en la presente averiguación, con la finalidad de practicar Inspección Técnica y Pesquisas relacionadas con el presente Ilícito Penal Inquirido. Una vez allí, identificados como funcionarios activos de este Organismo de Investigaciones la victima nos permitió el acceso a dicha vivienda y nos indico el sitio exacto donde se originaron los hechos, motivo por el cual el Funcionario J.C. Técnico de guardia procedió a fijar la respectiva Inspección Técnica...” Con esta actuación policial se demuestra que los funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones del estado Cojedes, realizaron las diligencias necesarias y urgentes para determinar la responsabilidad en el hecho, luego de ser comisionados ampliamente para tal fin.-

OCTAVO

Con el ACTA DE INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA Nº 052, de fecha 13/01/2011, suscrita por los funcionarios J.C. Y F.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.E.C. quienes dejan constancia de lo siguiente: “...URBANIZACION LAS TEJITAS VEREDA 21 CASA 14, SAN C.E.C.... El lugar a inspeccionar, un sitio de suceso cerrado, correspondiente a una Vivienda unifamiliar, cuya fachada se encuentra constituida por paredes de bloques de ladrillo, frisada y pintada de color verde, con una Puerta de metal tipo batiente y otra tipo Reja, ambas de color blanco, con sus respectivos sistemas de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia las cuales dan entrada a la misma, de Techo de acerolit y techo razo, de iluminación natural, de superficie de cemento pulido; observándose a su entrada un área que funge como Sala, En sentido norte con respecto a la misma, se observándose un área que funge como dormitorio protegido por una puerta de madera con su sistema de seguridad a base de cerradura, sin signos de violencia, una vez en su interior, se observa que se encuentra en completo estado de desorden, a la izquierda se observa una entrada libre de protección alguna, esta permite el acceso un área que funge como sala- comedor contiguo a esta se aprecian dos cubículos que fungen como dormitorios, protegidos por puerta de madera con sus sistemas de seguridad a base de cerraduras sin signos de violencias, donde se toma como punto de referencia que en la primera se aprecia sobre la superficie del piso rojizo. Continuando en sentido Este, se observa un área que funge como sala de baño, Al final del pasillo una puerta de metal tipo batiente de color blanco con su sistema de seguridad a base de cerradura, la misma presenta signos de violencia y se encuentra desprovista de una de sus cabillas. Que da salida a la parte posterior de la vivienda la cual funge como patio; posteriormente del lado izquierdo con respecto a la puerta se aprecia sobre un casillero de cerveza, una prenda de vestir de color blanco talla dos (02) impregnada de una sustancia de color pardo rojiza. Con esta experticia, se acreditan las características y existencia real del lugar donde se llevó a cabo el hecho, donde el adolescente en compañía del ciudadano adulto, violentaron uno de los sistemas de seguridad de la puerta de acceso trasera, y de los destrozos causados en el interior de la vivienda, lo que configura así el tipo penal, señalado por el Ministerio Público en su acusación.

NOVENO

Con el Acta de Presentación de imputados celebrada en 14/01/2011., por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en donde se acordó entre otras cosas lo siguiente: “Calificar la Flagrancia; continuar la presente investigación por tramites del procedimiento ordinario y la medida cautelar DETENCION EN SU PROPIO DOMICILIO de conformidad con el articulo 582 literal “a” de la LOPNNA. Al mismo tiempo se le informo al adolescente:(IDENTIDAD OMITIDA) , que el Ministerio Publico lo imputa formalmente por ser AUTOR del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinal 50 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: M.L.P.H..

DECIMO

Con el Auto de Inicio de la investigación de fecha: 14/01/2011, ordenado por esta Representación Fiscal del Ministerio Público, en el cual se comisiona amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San C.E.C., para que practiquen todas y cada una de las diligencias tendientes a esclarecer el hecho punible. Todos estos elementos de convicción existentes en la presente causa aunada a la declaración dada por el adolescente en la audiencia llevan a esta juzgadora a una presunción más que razonable de la responsabilidad penal del adolescente acusado en grado de autoría en la comisión del delito de Hurto Calificado.

IV

SANCION APLICABLE

Ahora bien, si bien es cierto el artículo 583 de la ley especial, consagra la rebaja de la sanción, esta deberá hacerse sí es pertinente y bajo las pautas del artículo 622 “ejusdem”; de tal forma que la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente, en base al interés superior, para que el adolescente pueda superar sus errores y encaminarse a la vida ciudadana durante el tiempo acordado, de allí que la rebaja de la pena no puede ser calculada dosimétricamente, como en el caso de adultos, pues las pautas de toda sanción conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes son múltiples y vistas como un todo y no de manera individual, incluso a fin de mantener los objetivos del proceso penal juvenil que no son otros que socio educar así como unificar la familia como parte integral de la sociedad y del p.e. no es imperativa una sanción privativa de libertad sino por el contrario el interés superior del adolescente y su desarrollo socio educativo deben ser tomados en cuenta a la hora de imponer la sanción, independientemente de que el delito pudiera merecer como sanción una posible privación de libertad, como ha sido el criterio sostenido de esta juzgadora, se debe valorar multiplicidad de circunstancias y que ponderadas como han sido permiten concluir que la sanción idónea es imponer al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 numeral 5º del Código Penal en perjuicio de M.L.P.H. a cumplir la Sanción de L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con los Artículos 620 literal “d” y 626 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y SUBSIGUIENTEMENTE SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, cuyas condiciones de cumplimiento serán las que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. Corolario de lo anterior, empleados los presupuestos contenidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se estableció en primer orden:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: En este sentido el adolescente de autos, procedió a admitir los hechos por los cuales la Vindicta Pública de autos le acusó y encuadrados estos en los elementos de prueba admitidos y antes analizados, evidentemente se corresponden con el tipo delictivo, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 Numeral 5º del Código Penal, cometidos en perjuicio de: M.L.P.H..

  2. La comprobación de que el adolescente acusado ha participado en el hecho delictivo: Con la admisión de los hechos que hiciese el adolescente y los fundamentos de prueba admitidos, aunado a la verificación de los requisitos de procedibilidad de la Institución Procesal de esta figura alternativa del proceso, se evidenció la participación libre del adolescente en los hechos efectuada en la Audiencia Preliminar Oral y Privada que nos ocupó esta decisión.

  3. La naturaleza y gravedad de los hechos: Nos referimos a los que ocupa el juzgamiento del adolescente concretamente en el delito de HURTO CALIFICADO, todo lo cual crea en la spiquis de la victima y de la colectividad un temor a que sus propiedades están siendo objeto de amenazas y temor a perder lo que tanto esfuerzo cuesta obtener y son tan necesarios como lo son los bienes del hogar.

  4. El grado de responsabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), antes identificado, quien manifestó a viva voz de manera conciente ser autor del hecho típico y antijurídico antes analizado.

  5. Proporcionalidad e Idoneidad de la medida: Visto lo manifestado por el mismo adolescente en la Audiencia Preliminar Oral Y Privada, se impuso como la sanción a cumplir la MEDIDA DE L.A. por un plazo de UN (01) AÑO y seis (06) meses de conformidad con los Artículos 620 LITERAL “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma subsiguiente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES, siendo éstas las establecidas como idónea, necesaria, proporcional y pertinente por las razones que antes se analizaron, ya que el sancionado requiere de la supervisión, vigilancia y orientación de profesionales a los fines de lograr el pleno desarrollo de sus capacidades a la par, que cumple con el deber de reparar daño producido por la conducta antijurídica asumida a la victima. Igualmente, la discrecionalidad dada al juez depende de una medida pertinente para en base al interés superior, pueda el adolescente superar sus errores y continuar la vida ciudadana.

    Determinada la sanción no sólo a través de las pautas aquí esbozadas, sino también en base a las orientaciones dadas en las directrices de las Naciones Unidas para la Justicia de Menores, tal como lo establecen la Regla de Beijing Nº.- 5.1, la cual señala: “… la Justicia de Menores debe hacer hincapié en el bienestar de éstos y garantizará que cualquier respuesta a los menores delincuentes será en todo momento proporcionada…”. En consecuencia las medidas sancionatorias de L.A. por un plazo de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES y SEIS (06) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA es proporcional al hecho y al modo de vida del adolescente de marras, en definitiva es un régimen socio-educativo que debe no ser perjudicial a los derechos y las libertades de las personas jóvenes sometidas a la Justicia Penal Juvenil.

  6. La edad del adolescente y la capacidad para cumplir la sanción: Este sancionado, aun es adolescente, cuenta actualmente con diecisiete (17) años de edad, y tiene plena conciencia de su realidad y sabe diferenciar entre el bien y el mal, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos contaba con la edad de quince (15) años de edad.

    V

    DISPOSITIVA

    Con fuerza en la motivación precedente, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema De Responsabilidad Penal De Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, SANCIONA al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por ser penalmente responsable en grado de autor del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numeral 5º A CUMPLIR LAS SANCIONES DE DE L.A. por un plazo de UN (01) AÑO y seis (06) meses de conformidad con los Artículos 620 LITERAL “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de forma subsiguiente la sanción de REGLAS DE CONDUCTA POR EL PLAZO DE SEIS (06) MESES de conformidad con el articulo 620 literal “b” y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en las condiciones que establezca el juez de ejecución una vez que la causa sea remitida al referido Tribunal y ejecutoriada. El cumplimiento del contenido de la presente sanción se verificará, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se advierte a la parte que corresponda que contra la presente decisión, procede recurso de apelación correspondiente, de conformidad con el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal. Remítase la causa, como corresponde al JUEZ DE EJECUCION una vez vencido el lapso para la interposición de los recursos. Publíquese, dentro del lapso legal en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 02 del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.- En San Carlos a los 14 días del mes de Marzo del año 2012, Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase. Diaricese.

    ABG. N.E.V.A.

    JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02

    EL SECRETARIO

    ARNOLDO YNOJOSA ROBLES.

    CAUSA: 2C-170-11

    EXPEDIENTE FISCAL: 09-0007-11

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