Decisión nº 1J-039-2012 de Tribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A de Delta Amacuro, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio de L.O.P.N.A
PonenteDigna Linares
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del

Estado D.A.

Tucupita, 10 de octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-D-2012-000124

ASUNTO : YP01-D-2012-000124

RESOLUCIÓN 1J-039-2012

SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS

JUEZA: ABG. D.L.C..

SECRETARIO: ABG. J.E.G..

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA

DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores.

DEFENSA: ABG. L.Z.C.L..

FISCAL: ABG. V.V.D..

VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA y el Estado Venezolano.

Corresponde a este Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente publicar Sentencia Definitiva en virtud de decisión por admisión de hechos realizada en audiencia celebrada en fecha 09 de Octubre de 2012, siendo que a las once y diez de la mañana de ese día se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Tribunal Único de Juicio, presidido por la Jueza, Abg. D.L.C., el secretario de sala Abg. J.E.G., y el Alguacil de sala con el objeto de llevar a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, en el presente asunto signado con el YP01-D-2012-000124, seguido en contra del adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se Subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo previsto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes .

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA AUDIENCIA

El día fijado para que se llevase a cabo el acto de audiencia oral y privado en la presente causa una vez que se procede a verificar la presencia de las partes necesarias para la realización de la audiencia, se verificó a través del ciudadano secretario de sala Abg. J.E.G., dejándose expresa constancia de la presencia de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. V.V.; la Defensora Privada Abg. L.Z.C.L., OMITIDO; el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, previo traslado de la Entidad de Atención Tucupita Varones, la Representante Legal IDENTIDAD OMITIDA y de la Victima Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana jueza a solicitud de la fiscal titular Quinta del Ministerio Público Abg. V.C.V. de esta jurisdicción, quien requiriere a este Tribunal en virtud de la necesidad que tienen en la presente causa conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 648, 650 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de tener la certeza en el grado de participación o no del adolescente en los hechos ocurridos y poder determinar con exactitud la calificación jurídica que deba darse en la presente causa, se tome declaración al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien con el carácter de víctima ha comparecido a la audiencia.

Seguidamente la ciudadana Jueza le concede el derecho de palabra a la Victima de Autos Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA. De seguidas expuso: “eso fue como a las 08:20 que llegaron y me apuntaron cuando yo estaba comprando las chuletas, me quitaron las llaves de la moto y el koala y se fueron. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, para que interrogue a la Victima ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, quien a preguntas de la Fiscal contesto: “¿en qué fecha fue eso? Como el 5 o el 6 del mes pasado de Agosto; ¿ en qué parte fue eso? En la frontera, en la bodega, en la carretera Nacional; ¿cuándo te apuntaron lo hicieron de frente? Por la espalda con la cosa esa y me pegaron contra el mostrador; ¿tu viste el arma? No; ¿pensaste que era un arma? Si pero no la vi; ¿cuántas personas estaban allí cuando eso ocurrió? Parece que eran dos; ¿tu viste a dos personas? Bueno no los vi, pensé que eran dos; ¿cuándo te quitaron las propiedades que hiciste? Nada me quede allí no voltee a lo lejos los vi y vi que eran dos; ¿viste como vestían? No porque los vi a lo lejos; ¿escuchaste si esas personas hicieron algún comentario? No; ¿había otra persona en el lugar? La que estaba atendiendo, pero no se que se hizo ella se escondió para adentro; ¿ le mencionaste a los funcionarios de la policía que ellos te apuntaron con un escopetin? Si yo declare eso del escopetin porque los funcionarios me dijeron fue con esto que te dieron; ¿aparte del escopetin te mostraron el Koala? No; ¿te mostraron los 800 bolívares que habían incautado? No; ¿la cartera la recuperaron? No; ¿fuiste después a la sede de la Policía del Estado a rendir declaración? Si; ¿y la joven que estaba allí fue? No; ¿ cómo fue que las autoridades se enteraron de eso? Porque llamaron de ahí de la bodega al 171 y ellos llamaron a la Policía; ¿qué hiciste después que te robaron? Me vine para el centro y me baje donde estaba mi moto, por ahí por las 2 vías, pero la policía no me dejo pasar hacia donde estaba mi moto porque ellos estaban haciendo su trabajo; ¿viste si el ciudadano imputado aquí presente estaba allí? No lo vi; ¿conocías al ciudadano imputado? No en ningún momento; ¿los funcionarios que estaban en el sitio donde estaba la moto eran los mismos que estaban en el comando? No se porque yo me vine en la grúa con la moto, no se quienes eran; ¿ese escopetin lo viste en el sitio? No en el comando; ¿visualizaste a los Funcionarios? No. Es todo.” Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada Abg. L.Z.C.L., para que interrogue al testigo, quien a preguntas de la defensora contesto: “porque usted dijo en la declaración, en el acta de entrevista específicamente en la pregunta Nro. 4, que eran dos armas? Es que yo no leí la declaración; ¿usted sabe leer y escribir? Si un poquito; ¿usted conoce al joven IDENTIDAD OMITIDA? No; ¿el día de los hechos a usted le presentaron al joven IDENTIDAD OMITIDA en la policía para que usted lo reconociera? No; ¿la policía le dijo que él era uno de los agresores? No; ¿usted lo reconoce como uno de los agresores? No sé porque no lo vi. Es todo”. Acto seguido la ciudadana Jueza procede a interrogar a la víctima, quien a preguntas de la ciudadana jueza contesto: “¿después de los hechos alguien lo ha contactado lo ha amenazado? No nadie; ¿a qué hora fue eso? A las 08:20 p.m.; ¿el sitio estaba iluminado? Estaba oscuro. Es todo”.

Seguidamente la ciudadana Jueza le otorgó el derecho a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. V.V., quien expuso: “El Ministerio Público representando por La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, oído el testimonio de la victima ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, y basado en los fundamentos de la Acusación presentada en fecha 15 de Agosto de 2012, acusa formal y penalmente al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que en fecha 06 de Agosto, aproximadamente a las 08:55 p.m. horas de la noche, fue aprehendido flagrantemente por los funcionarios de la Policía del Estado, específicamente en la Avenida la Rivera, ya que dichos funcionarios habían recibido una llamada por parte del centralista que informo que habían llamado del 171 manifestando que dos ciudadanos habían sometido a un ciudadano y le habían sustraído una moto, un koala y la cantidad de 800 Bs. F. , los funcionarios al avistarlos le dieron la voz de alto a los tripulantes de la moto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a huir, en esa persecución uno de los ciudadanos procedió a disparar en contra de la comisión policial, donde uno de los neumáticos de la moto se espicho y no tuvieron otra alternativa que entregarse, se le practico una inspección de persona al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incautándole un escopetin calibre 44, con cartuchos del mismo calibre ya percutidos, en cuanto al conductor de la moto no se le consiguió nada Adherido al cuerpo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA. Asimismo en aras de estos hechos y los fundamentos de convicción plasmados en la Acusación Fiscal, los delitos a calificar son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. Considera el Ministerio Publico que no existe otra alternativa como calificación jurídica de los hechos antes narrados. Asimismo en virtud de que los delitos no son de la gama de delitos establecidos en el Articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que el Ministerio Publico va a solicitar la sustitución de la medida Privativa que actualmente pesa sobre el Adolescente y se le imponga una medida de las establecidas en el Articulo 582 literal c y f, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal y la Prohibición de acercarse a la víctima. Ciudadana juez solicito la Admisión Total de la Acusación, así como de las pruebas documentales y testimoniales promovidas en el escrito Acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo una vez admitida la Acusación y luego de haber sido evacuados cada uno de los órganos de prueba este Tribunal dicte una sentencia Condenatoria y se le imponga al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de acercarse a la víctima; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo. De igual manera solicito se le impongan al adolescente de autos del procedimiento por admisión de los hechos. Copias del Acta. Es todo”. Acto seguido la Defensora Privada, Abg. L.Z.C.L. , quien expuso: “ Buenos días a todos los presentes, en virtud de que se ha podido ventilar en esta sala de Audiencias el cambio de calificación Jurídica por parte del Ministerio Publico, asimismo oída la declaración de la Victima Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, que sin presión alguna, en forma voluntaria, libre de apremio y coacción, ha dejado constancia plena y sin lugar a dudas de que no conoce a mi defendido IDENTIDAD OMITIDA, ni antes ni durante el desarrollo de esta Audiencia, por cuanto el mismo día de los hechos los Funcionarios Policiales no se lo presentaron en un reconocimiento conforme a la Ley, no queda lugar a dudas que está diciendo la verdad. Asimismo visto que el joven IDENTIDAD OMITIDA es una persona sin antecedentes penales y con domicilio fijo, yo acepto el cambio de calificación y solicito una medida cautelar para que mi defendido prosiga su Juicio en Libertad. Solicito se dicte una sentencia Absolutoria. Copias del Acta. Es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, Abg. D.L.C., emite el siguiente pronunciamiento: “Este Juzgado admite totalmente la acusación así como las pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por la Fiscal del Ministerio Público, con la Excepción de LA C.M., de fecha 06 de Agosto de 2012, del p.I.O., de 24 años de Edad, inserta al folio Veintidós (22) del Presente Asunto, así como el Reconocimiento Médico Legal Nro. 9700-259-0867, de fecha 08/08/2012, practicado por el DR. IDENTIDAD OMITIDA, inserto en el presente Asunto, específicamente en el folio Ochenta y Uno (81), por no guardar relación con los delitos por las cuales acuso la Representante del Ministerio Publico. En contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se Subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO.

Seguidamente la ciudadana Jueza impuso al Adolescente Acusado del artículo 49, ordinal 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo procede a explicar de manera clara al acusado de autos sobre el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal el cual tiene vigencia anticipada en publicación de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.078 Extraordinario de fecha 15 de junio de 2012, aplicado en la presente causa por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: indicándole que “Artículo 375. El Procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. El Juez deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva…”; así como lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes correspondiente a la admisión de los hechos y una vez informado de este procedimiento se procedió a imponer al acusado IDENTIDAD OMITIDA, de los artículos 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49. 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y en su contra y en caso de consentirlo podrá hacerlo sin juramento, libre de coacción o apremio, con el entendido que su declaración es un medio para su defensa, y a tales efectos se identificó como IDENTIDAD OMITIDA y manifestó: “Admito mi responsabilidad de todos los hechos por los cuales me acusa la fiscal del ministerio público y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. A continuación se le otorgó el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. L.Z.C.L. , quien de seguidas expuso: “Oída la admisión de responsabilidad en los hechos realizada por el adolescente acusado, la Defensa se adhiere a la misma conforme a la norma del artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; concatenado con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Me adhiero a esta admisión y pido a este Tribunal la imposición inmediata de la sanción que conforme a la solicitud hecha por la fiscal del Ministerio Público sea considerando se rebaje la misma a la mitad. Pido copias de la presente acta de Audiencia. Es todo.”

Acto seguido la ciudadana Jueza de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, pasa a decidir de la siguiente manera: “Oída la Acusación de la Fiscal Quinto del Ministerio Publico, la admisión de los hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA y los Alegatos de la Defensa así como la solicitud de que sea Impuesta la sanción al adolescente, este Tribunal considerando las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del Juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena,

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Nuestro Texto Constitucional en su artículo 257, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo este el principio de la eficacia procesal, cuyo propósito del legislador fue la eliminación de trabas procesales y los formalismos inútiles. En este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia y el verdadero Estado de justicia es el que tiende a garantizar la justicia por encima de la legalidad formal, lo que le lleva a regular expresamente el principio de la tutela efectiva y del acceso a la justicia. Del dispositivo Constitucional señalado, se observa claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, de lo que consecuencialmente se deriva que el proceso tiene un fin sustancial realizador de la justicia. En la presente causa se observa que el adolescente acusado admitió los hechos de forma libre y espontánea por los cuales fue acusado por la Vindicta Pública, donde se acogió al procedimiento de admisión de hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo dicha admisión en esta fase con ocasión a lo previsto en dicho artículo este cuya vigencia es anticipada según la Gaceta Oficial 6.078, publicada en fecha 15 de junio de 2012.

De acuerdo a las reiteradas jurisprudencias de nuestro m.T., las cuales han establecido que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, teniendo como finalidad prescindir en la presente causa del juicio oral y privado; y poner fin al proceso, y estando regulado por la norma adjetiva penal, le permite al adolescente acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara su culpabilidad de forma anticipada al aceptar los hechos que le son atribuidos por el Ministerio Público, acarreando como consecuencia una justicia expedita, y un ahorro para el Estado, por la no celebración del juicio. En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado de la acusación y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena. Ahora bien, visto que en la presente causa se decretó el procedimiento abreviado en audiencia de presentación de imputado celebrada por ante el Tribunal Primero de Control de esta sección de responsabilidad penal de adolescentes en fecha 08 de agosto de 2012, fecha en la cual se decretó contra el adolescente medida de prisión preventiva de conformidad con el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en esta fase de juicio este Tribunal procede a efectuar admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público junto a las pruebas promovidas por ser útiles pertinentes y fueron obtenidas lícitamente, y a dar por acreditados los hechos objeto de la acusación presentada por el ministerio público cuando en fecha 06 de Agosto, aproximadamente a las 08:55 p.m. horas de la noche, fue aprehendido flagrantemente por los funcionarios de la Policía del Estado, específicamente en la Avenida la Rivera, ya que dichos funcionarios habían recibido una llamada por parte del centralista que informo que habían llamado del 171 manifestando que dos ciudadanos habían sometido a un ciudadano y le habían sustraído una moto, un koala y la cantidad de 800 Bs. F. , los funcionarios al avistarlos le dieron la voz de alto a los tripulantes de la moto, los mismos hicieron caso omiso, procediendo a huir, en esa persecución uno de los ciudadanos procedió a disparar en contra de la comisión policial, donde uno de los neumáticos de la moto se espicho y no tuvieron otra alternativa que entregarse, se le practico una inspección de persona al Ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, incautándole un escopetin calibre 44, con cartuchos del mismo calibre ya percutidos, en cuanto al conductor de la moto no se le consiguió nada Adherido al cuerpo quedo identificado como IDENTIDAD OMITIDA.

DETERMINACION DE LA SANCION

Nuestro m.t. ha establecido de forma reiterada, la aplicación inmediata de la pena en los procedimientos especiales por admisión de los hechos, como es el caso en comento, por lo que se señala Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007 con Ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, el cual establece:

“…...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo…”.

Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:

Para proceder a la imposición de la sanción, considerando en la presente causa que la institución de la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias que rodearon el hecho punible y considerado el bien jurídico afectado y el daño social causado, el legislador no hace distinción sobre los delitos, por lo que el procedimiento es aplicable a todos los delitos, pero si hace distingo en la rebaja de la sanción aplicable al delito que va desde un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos en los que proceda la privación de libertad, lo cual no ocurre en el presente caso pues la sanción solicitada por el Ministerio Público es de Un año de L.a. y reglas de conducta, ya que debe atenderse a todas las pautas para la determinación y aplicación de la misma, ante lo cual se acogen dos principios penales íntimamente vinculados: el Principio de la Proporcionalidad de las Sanciones y el Principio de la Discrecionalidad del Juez.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal y el artículo 622, eiusdem, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, debiendo tenerse que la sanción tiene como finalidad preventiva especial y en materia de responsabilidad penal de adolescente socio educativa a los fines de lograr una conducta futura socialmente aceptable. Debiendo esta Juzgadora tomar en consideración igualmente la participación directa del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y su grado de responsabilidad, el cual quedó debidamente demostrado con la declaración realizada en esta audiencia, en la cual admitió los hechos. La conducta desplegada por el mismo fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez, que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer, considerando que no presenta impedimento alguno para su cumplimiento

Visto que en la presente causa nos encontramos con la comisión de un delito por el cual conforme a las previsiones establecidas en el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no merece privativa de libertad pues se trata del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se Subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, y visto que la fiscal del Ministerio Público solicitó la imposición de sanción de UN (01) AÑO DE L.A. y UN AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, al momento de presentar su acusación la cual fue admitida en su totalidad y la defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló, una vez analizada la acusación fiscal la defensa le explicó al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste le ha manifestó su voluntad de admitir los hechos, , una vez oída la voluntad de su defendido declarada al Tribunal libre de apremio y coacción, donde la defensa se adhirió a la misma y le solicito a este Tribunal se impusiera la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando este Tribunal lo importante de la declaración formulada por el adolescente acusado en esta misma sala de audiencias en la cual asumió su responsabilidad en el hecho imputado, desprendiéndose de tal declaración que por parte de este adolescente hay una nueva actitud hacia la vida, sometiéndose a los llamados del tribunal y mostrando arrepentimiento por lo sucedido , todo lo cual debe ser valorado por este Tribunal a los fines de la imposición de la sanción.

En tal sentido, del análisis del artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero es la admisión por parte del Juez de juicio en el caso del procedimiento abreviado una vez admitida la acusación y el segundo requisito es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso en su totalidad comprendidos dentro de la acusación y la solicitud de la imposición inmediata de la pena, razones por las cuales este Tribunal Único de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide de la siguiente manera: PRIMERO: Se declara la responsabilidad Penal del Adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se Subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se sanciona por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, a cumplir las sanciones de L.A., contemplada en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “d” eiusdem por el plazo de cumplimiento de UN (01) año e IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al artículo 620 literal “b” eiusdem, por el plazo de cumplimiento de UN (01) año, de cumplimiento simultáneo, consistentes en estar escolarizado y presentar la constancia de estudios cada tres meses. Prohibición de no portar ni utilizar armas blancas o de fuego y no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Prohibición de acercarse a la víctima; todo ello con la finalidad de regular el modo de vida del adolescente así como para promover y asegurar su formación, todas de cumplimiento simultáneo, al encontrarlo este Tribunal de Juicio responsable por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y Sancionado en el artículo 218 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y Sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en calidad de Coautor, esta situación jurídica se Subsume en el artículo 88 del Código Penal Venezolano en virtud de que la conducta desplegada origina un Concurso Ideal de Delitos, en perjuicio del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA y EL ESTADO VENEZOLANO, sanciones estas que deberá cumplir a la orden del Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se acuerda de conformidad con el Articulo 535 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir copia certificada de la presente Acta al Tribunal de control Penal Ordinario que conozca en Audiencia de Presentación de Imputados Adultos. CUARTO: Vencido el lapso de Ley, realícese el cómputo por Secretaría a los fines de la remisión del presente Asunto al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes. QUINTO: cesan las medidas cautelares que pesan sobre el Adolescente impuestas en la Audiencia de Presentación. SEXTO: Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la Presente decisión. En virtud de la concurrencia en la presente causa se acuerda remitir copia certificada al tribunal correspondiente de la sección penal ordinario de este Circuito Judicial Penal. Se deja constancia que la celebración de la presente Audiencia se realizó en forma Oral y Privada, en una (01) Audiencia, cumpliéndose cabalmente con todos los Principios Constitucionales y Procesales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, así como los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por nuestra República. Notifíquese al Director de la Entidad de Atención para Varones de Tucupita, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. Déjese copia Certificada. Quedan las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión. La sentencia definitiva se publica conforme a lo previsto en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Regístrese, publíquese déjese copia certificada. Cúmplase. Dios y Federación.

LA JUEZA DE JUICIO,

Abg. D.L.C.

EL SECRETARIO

ABG. J.E.G.

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