Decisión nº 177-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

CON COMPETENCIA EN REENVÍO EN LO PENAL

Caracas, 11 de junio de 2012

202° y 153º°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: DRA. F.C.G.

Resolución Judicial Nº 177-12

Asunto Nº CA-1257-12-VCM

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, conocer y decidir el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKOL R.C., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Revisado el recurso de apelación interpuesto, esta Corte para emitir pronunciamiento previamente observa:

En fecha 27 de marzo de 2012, el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, libró boleta de emplazamiento a la Representación Fiscal Centésima Séptima (107ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que diera contestación al recurso de apelación interpuesto, y se dio por notificada en fecha 30 de marzo de 2012, quien le diera contestación en fecha 09-04-2012, mediante escrito cursante a los folios 88 al 101 del presente cuaderno de apelación.

Seguidamente en fecha 10 de Abril de 2012, el Juzgado a quo, remitió las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto que las mismas se enviaran a esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal y sede; recibiéndose en fecha 13 de Abril de 2012, signado con el asunto Nº AP01-R-2012-000504; dándosele entrada como cuaderno de apelación en el libro Nro. 5, de entrada y salida de asuntos, bajo el número CA-1257-12-VCM, designándose como ponente a la Jueza Integrante F.C.G., quien en la misma fecha procedió a conocer de la presente causa.

Por auto de fecha 02 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante DRA. F.C.G.; esta Corte dictó decisión conforme a la cual ADMITIÓ el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKOL R.C., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y artículo 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En tal sentido, para decidir esta Alzada observa:

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Punto uno

Señala el recurrente en su escrito, que existe violación de derechos constitucionales por parte de los funcionarios policiales actuantes en la detención de su defendido, toda vez que según lo explana, éstos irrumpieron el hogar doméstico del justiciable sin que mediara orden alguna, y que el señalamiento que se hace en el acta levantada con ocasión de ese acto, fue realizado someramente y no con los requerimientos exigidos en el numeral 2 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que en su parecer, existe violación del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo tanto solicita que se decrete la nulidad absoluta del acto de visita domiciliaria, y todos los actos subsiguientes que dependen del mismo, conforme a lo que establecen los artículos 190 y 191 del Código Adjetivo Penal.

En este sentido es de acotar que, el Juzgado A quo, al momento de emitir los pronunciamientos sobre las peticiones de las partes, indicó en cuanto a las pretensiones de la defensa que no existe violación alguna al debido proceso, ni a ninguna norma constitucional, ya que los funcionarios policiales actúan conforme al mandato de la ley, específicamente indica que éstos, luego de recibir la denuncia, y conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comenzaron a realizar las diligencias tendientes a la verificación del hecho presuntamente cometido. Es decir, y conforme a los requerimientos del citado artículo 93, el órgano receptor de la denuncia, está obligado a recabar todos los elementos que acrediten la presunta comisión del hecho punible denunciado, procediendo a la aprehensión del presunto agresor, notificando de ello al Ministerio Público, quien procederá a presentarlo ante el Tribunal correspondiente.

En este sentido, se verifica de actas que, el órgano policial luego de aproximadamente una hora y media después de recibir la denuncia interpuesta por la adolescente L.D.G.P. (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente); se trasladan en su compañía, al lugar donde presuntamente se cometió el hecho, apersonándose en una vivienda en la que luego de realizar varios llamados a la puerta, se les permitió el libre acceso a la misma por parte de su propietaria, D.H., indicándoles que la persona que ellos requerían y que funge como el presunto autor de los hechos investigados, se encontraba en la parte superior de la vivienda, procediendo dichos funcionarios a localizarlo y realizar las previsiones del caso para retenerlo y participarle al Ministerio Público sobre la denuncia interpuesta y de la detención del imputado, procediendo a colectar todos los elementos de interés criminalísticos que lleven al esclarecimiento del presente caso, todo lo cual es corroborado por la propietaria de la vivienda al momento de ser entrevistada en el órgano policial; realzándose con esto, que los funcionarios policiales siguieron las formalidades establecidas en la ley para que se cumpliera la aprehensión por flagrancia del imputado de autos. Asimismo, se desprende de autos que no existe violación a la morada de la ciudadana D.H., ya que como lo expone en su deposición cursante en autos, es ella quien les otorga el libre acceso a su vivienda a los funcionarios policiales, por lo que mal podría indicarse la existencia de la violación a la norma constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en autos quedó suficientemente asentado que los funcionarios policiales indicaron a la propietaria, los motivos de su presencia en dicho domicilio, dejando expresamente asentado que actuaron amparados en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir aprehensión en flagrancia.

En tal situación, resulta indudable que, como se trata de un delito que acarrea pena privativa de libertad, la situación, según el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., era de flagrancia, en la cual la autoridad estaba obligada a aprehender al sospechoso, por tanto no se trataba de un allanamiento en stricto sensu, razón por la cual no estaba sujeta a las formalidades que, en materia de dicho acto de investigación prescribe el Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima esta sala que fue conforme a derecho y no lesionó ilegítimamente derecho fundamental alguno, la actuación que participó en la predicha incursión de acuerdo con lo establecido en la segunda excepción el articulo 210 del referido Código procesal y asimismo, con el articulo 20 del Decreto-Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas tal como lo deja asentado el juez de la recurrida cuando expresa: “…observa este tribunal que en el presente caso el órgano receptor de la denuncia actúo conforme a las previsiones establecidas en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., pues no solo se recibió la denuncia dentro de la 24 horas de la presunta ocurrencia de los hechos sino que la aprehensión del imputado se llevo a cabo dentro de las 12 horas siguientes de recibida la denuncia cumpliendo además los funcionarios actuantes con el deber de recabar los elementos que acrediten la presunta comisión del delito como la aprehensión del presunto agresor…”

En tal sentido, y por cuanto como lo expresa la recurrida que de las actas no se verifica que exista violación alguna a la norma constitucional establecida en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la actuación de los funcionarios policiales, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL R.C.; confirmándose en este sentido, la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Segundo Punto de Impugnación

El recurrente alega que en las actuaciones policiales y subsiguientes actuaciones posteriores con ocasión de la investigación habida, existió quebrantamiento del debido proceso, en violación del derecho a la defensa, a la libertad, a la igualdad entre las partes, ya que según su dicho, cuando se trata de delitos flagrantes, no se puede realizar ni practicar ninguna diligencia de investigación, indicando que las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, son violatorias del debido proceso, ya que éstos no se encuentran autorizados por la ley para realizar diligencias intrínsecas del procedimiento ordinario.

En cuanto a lo alegado por el recurrente, esta Alzada se permite transcribir parte del texto contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en su segundo aparte, el cual es del tenor siguiente:, “…conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor…”;

En este sentido es de acotar que, el Juzgado A quo, al momento de emitir los pronunciamientos sobre las peticiones de las partes, indicó en cuanto a las pretensiones de la defensa que no existe violación alguna al debido proceso, ni a ninguna norma constitucional, ya que los funcionarios policiales actúan conforme al mandato de la ley, específicamente indica que éstos, luego de recibir la denuncia, y conforme a lo estipulado en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., comenzaron a realizar las diligencias tendientes a la verificación del hecho presuntamente cometido. Es decir, y conforme a los requerimientos del citado artículo 93, el órgano receptor de la denuncia, está obligado a recabar todos los elementos que acrediten la presunta comisión del hecho punible denunciado, procediendo a la aprehensión del presunto agresor, notificando de ello al Ministerio Público, quien procederá a presentarlo ante el Tribunal correspondiente; por lo que no se verifica en las actas de la presente causa, que exista quebrantamiento del debido proceso, ni tampoco el derecho a la defensa, ya que el imputado MAIKOL R.C., se encuentra asistido de defensa desde el mismo momento en que es presentado ante el Tribunal de Control, tal y como se desprende del acta de designación de defensor cursante al folio 106, en la cual el mismo manifestó su voluntad de designar al hoy recurrente como su defensor de confianza, manteniendo igualdad entre las partes ya que dicho defensor privado ha estado en conocimiento total de todas y cada una de las actas que integran la causa, así como del delito que se le imputa a su defendido; evidenciándose con ello, que no existe quebrantamiento del debido proceso, ni al derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En este sentido, se verifica de actas que, el órgano policial luego del conocimiento de haberse presuntamente cometido un hecho punible, actúa de manera cónsona con lo establecido en la ley y la Constitución, ya que, como quedara asentado en el acta policial, dichos funcionarios policiales recaban los elementos necesarios para la comprobación de la comisión del delito, y actúan en la detención del imputado conforme a lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir detención en flagrancia, estableciendo de manera cronológica y coherente en el acta levantada para tal fin, la forma en que fue realizada la actuación policial.

Asimismo, en cuanto a las entrevistas realizadas ante el órgano investigador, es necesario indicar que la autoridad que tenga el conocimiento de la comisión de un hecho punible, deberá recolectar todos los elementos necesarios que lleven al esclarecimiento del mismo; es decir, es deber de los funcionarios actuantes, recabar las entrevistas necesarias y realizar experticias que inculpen o exculpen al presunto agresor, de los hechos denunciados, por lo tanto, dichas entrevistas, como cualquier otra actuación que lleve al esclarecimiento de los hechos, poseen todo el valor probatorio que se le otorgue conforme a las investigaciones que realicen los órganos destinados a la investigación penal; ya que como pueden inculpar, también pueden exculpar al presunto agresor, de los hechos investigados.

Esta Alzada observa que el recurrente solicitó la nulidad de las actas y experticias en el juzgado de instancia, incurre en una falta de técnica recursiva al pretender que este órgano colegiado superior asuma una tarea que es propia del juez de instancia el declarar o no sin lugar su petición de nulidad ya que en todo caso debió interponer su reclamo ante la declaratoria sin lugar de la nulidad tal como lo establece el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal y no pretender que se le declare la nulidad por esta instancia superior, como solicitud autónoma que no está prevista en la Ley.

Sobre la base de las consideraciones anteriores tal como lo indica el juez de la recurrida, no le asiste la razón al apelante, en cuanto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevistas y demás experticias efectuadas por el órgano policial, ya que las mismas fueron realizadas conforme a los requerimientos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; por lo que se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL R.C.; confirmándose en este sentido, la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Tercer punto de queja

En relación con los alegatos de la defensa en cuanto al incumplimiento de los requisitos de la Cadena de C.d.E.F., esta Alzada,’ observa que la recurrida bajo estudio al examinar los alegatos, observó que no se evidencia incumplimiento alguno de los requisitos exigidos en la Cadena y custodia, ya que en las planillas descriptivas, se establece de forma clara el número del caso a que se refieren los elementos colectados, se establecen de manera separada cada uno de estos elementos, especificando el sitio de recolección de los mismos; dichas planillas se encuentran debidamente firmadas por el funcionario actuante y selladas por el órgano policial encargado de su custodia; por lo que no se verifica que exista incumplimiento de las formalidades requeridas en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, se declara SIN LUGAR la queja interpuesta por el Abogado A.E.C.. ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.-

Cuarto punto

Finalmente, el apelante indica que la recurrida carece de fundamentación en cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de su defendido, MAIKOL R.C..

En este sentido, observa esta Alzada que la recurrida contiene un fundamento juicioso y detallado con relación al decreto de privación judicial preventiva de libertad dictado contra el imputado MAIKOL R.C., toda vez que explica las razones de hecho y de derecho por las cuales el juez arribó a la conclusión de dictar la medida extrema de coerción personal contra el mismo, sobre la base de la acreditación del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Así las cosas, se observa que el Juez del Tribunal Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas dictó decisión mediante la cual, en primer lugar, acordó la prosecución de la investigación por las disposiciones establecidas en el artículo 79 parágrafo único en concordancia con el 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en ese sentido declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó en consecuencia la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el hoy detenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2, 3; 251, numerales 2 y 3 y en su Parágrafo Primero, y 252, en su numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido se evidencia que el ya referido Texto Adjetivo Penal establece en el artículo 250 que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, aunado a que existan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe de los hechos que se le atribuyen, y por último, la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda en la verdad.

Este Tribunal Superior Colegiado, observa que el ciudadano Juez de la recurrida en el fallo apelado, establece la motivación para decretar la medida de coerción personal que pesa sobre el imputado de autos, al concebir una narración suficiente de los hechos a los cuales se contrae la investigación, con especial referencia a los elementos de convicción que analizó y sirvieron de fundamento para estimar que el investigado es el autor del delito que se le imputa; de esta manera observó y valoró la declaración de la víctima, en la cual hace mención que el imputado la amenazó con una navaja, montándola en un taxi y conduciéndola a hasta su residencia, introduciéndola hasta su habitación, procediendo éste a abusar sexualmente de ella bajo amenaza con una navaja, lo cual se concatena con la declaración efectuada por el primo del imputado, cuando indica que observó a su p.M. llegar con una muchacha llorosa introduciéndose ambos al cuarto donde reside; asimismo, indicó la víctima que la persona que la agrede sexualmente, poseía un bolso de color azul al momento que la aborda, y de la cadena de custodia de evidencia que fue colectado en el cuarto del imputado, un bolso con similares características a las aportadas por la víctima así como una navaja con análogas características a las aportadas por la adolescente, estableciendo una verosimilitud entre los elementos de convicción y lo declarado por la víctima.

Asimismo la recurrida tomó en consideración el testimonio de la madre de la víctima, así como el testimonio del primo del imputado, ciudadano J.G., los cuales otorgan veracidad a los hechos denunciados por la víctima en la cronología de éstos, lo cual como señala el juez de la recurrida, resulta verosímil y congruente, observándose que hay contesticidad entre sus afirmaciones y lo denunciado por la víctima.

De tal forma que estima esta Sala, que la recurrida motiva suficientemente las razones por las cuales consideró que se acredita para el presente momento procesal el delito VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., evidenciándose igualmente que el Juez de la recurrida determinó como suficientes los elementos de convicción que fueron señalados por esta Alzada, para dar por acreditado el delito en mención, considerando esta Corte que efectivamente, la declaración la víctima, así como el testimonio aportado por la madre de ésta y el ciudadano J.G., y las experticias cursantes en autos, fungen como indicios serios de acreditación del delito y de culpabilidad contra el imputado en la comisión del referido hecho punible. Aunado al hecho de que en la presente causa no existen otros elementos de convicción que le resten veracidad o desvirtúen el dicho de la víctima.

De igual modo estableció el ciudadano Juez de la recurrida las razones para presumir el peligro de fuga con base a la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, señalando que el delito contemplado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo cual debe presumirse dicho peligro de evasión por la sanción probable aplicable, así como la magnitud del daño causado a la víctima adolescente, el cual es el pleno desarrollo sexual de ésta, ello como se dispone en el artículo 251, numerales 1 y 2, y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, determinó el Juez de la recurrida que dicho imputado podría obstaculizar la investigación ya que su actuación influiría en los testigos, víctimas y demás sujetos procesales, para que de una manera desleal o reticente, informen falsamente y comprometan la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 252, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo tanto, observa entonces este Tribunal Superior Colegiado que no le asiste la razón al recurrente en la denuncias que hiciera en su escrito, referidas a la falta de motivación de la recurrida ya que existen suficientes elementos que permitan decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra su defendido, motivo por el cual esta Corte de Apelaciones con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKOL R.C., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2, y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y CONFIRMAR la referida decisión, por cuanto no existe vicio de inmotivación y a juicio de esta Alzada se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad referida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Reenvío en lo Penal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL R.C.; confirmándose en este sentido, la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar las solicitudes de nulidad, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL R.C.; confirmándose en este sentido, la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuanto a la nulidad de las actas de entrevistas y demás experticias efectuadas por el órgano policial, ya que las mismas fueron hechas conforme a los requerimientos del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del imputado MAIKOL R.C.; confirmándose en este sentido, la decisión del Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual indica que no existe incumplimiento de las formalidades requeridas en el artículo 202-A del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de auto interpuesto por el Abogado A.E.C., en su carácter de defensor privado del ciudadano MAIKOL R.C., conforme a lo establecido al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión de fecha 19 de Marzo de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó al referido imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual Agravada, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A.

LAS JUEZAS INTEGRANTES

ABG. (A) R.M.T.

DRA. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. AUDREY DIAZ SALAS

Asunto N° CA-1257-12

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-

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