Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 22 de Abril de 2012

Fecha de Resolución22 de Abril de 2012
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRosiri Del Vecchio Díaz
ProcedimientoAprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 22 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2012-002899

ASUNTO : LP11-P-2012-002899

Una vez concluida la audiencia celebrada el día de ayer 21-04-2012, a los fines de calificar la aprehensión en flagrancia, en primer término, de las imputadas R.M.R.D.P. y MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, ésta última fungiendo según la representación fiscal como víctima, una vez obtenido las resultas del Reconocimiento Médico Legal; la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, abogada E.T. expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de ambas ciudadanas, llevada a cabo el día 19-04-2012, por funcionarios adscritos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por cuanto las mismas en horas de la tarde se agredieron mutuamente. Sin embargo, al inicio del acto, la Vindicta Pública, señaló en relación a la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, que según el resultado del examen físico practicado a dicha ciudadana se evidenció que sufrió lesiones leves, y en relación a la ciudadana R.M.R.D.P., según el resultado del examen físico no se evidencia lesiones externas de interés médico legal. Señaló la representación fiscal, que precalificaba el delito como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido por la investigada R.M.R.D.P., en perjuicio de la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, por lo cual requirió a este Tribunal: 1.-De acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión de la ciudadana R.M.R.D.P., se califique la aprehensión en flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Una vez declarada la detención en f1agrancia, el proceso continué por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 eiusdem. 3.- De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 ibídem, se le imponga a la investigada R.M.R.D.P., medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva de libertad, consistente en presentación periódica cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal, y la prohibición expresa de acercarse a la víctima MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, tanto en la residencia de la misma como en su negocio denominado “Festejos La Piedrita”, ni en cualquier otro lugar. 4.- En relación a la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, solicito libertad plena.

En garantía de los derechos de la víctima MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, se le concedió el derecho de palabra, quien indicó al Tribunal no manifestar nada.

Por su parte, la abogada N.M. asistente de la víctima, expuso: “Me adhiero a lo solicitado por la Fiscal y pido al Tribunal se ordene expedir copias simples del Asunto Penal a la víctima.”

Acto seguido la ciudadana Juez procede a explicar a la imputada R.M.R.D.P., el objeto de la presente audiencia, además se le impuso del precepto constitucional correspondiente a que está exenta en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento. Igualmente se le hizo del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales le han sido imputados por parte del Ministerio Público, así como de la precalificación jurídica atribuida (LESIONES LEVES), indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrada, instruyéndola que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente se le explicó a la imputada el alcance y contenido de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, correspondiente a la Suspensión Condicional del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes, y del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, dejando sentado que dicha medida y el procedimiento proceden única y exclusivamente una vez sea admitida la acusación fiscal, por parte del Tribunal de Control.

Previo a cumplir con lo estipulado en el artículo 131 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la Advertencia Preliminar, la imputada se identificó como: R.M.R.D.P., colombiana, natural de Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-856523, de oficio: comerciante transportista, nacida en fecha 16-01-1960, de 52 años de edad, de estado civil: viuda, domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, avenida 5, Nº 4-64, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7560569, hija de A.R.M. (f) y de J.G.R. (f); quien al ser preguntada si deseaba declarar, manifestó: “No deseo declarar me acojo al precepto constitucional”.

El defensor privado abogado J.R.C., concedido el derecho de palabra, expuso: “Solicito le sea otorgada a mi defendida medida cautelar sustitutiva de presentación periódica, solicitamos copias simples del expediente, y se ordene realizar un nuevo Reconocimiento Medico Legal a mi defendida.”

Pronunciamiento del Tribunal. De acuerdo a los hechos, constan en Acta de Investigación Penal sin número de fecha 19 de abril de 2012, que los mismos se suscitaron en la misma fecha, cuando fueron aprehendidas las ciudadanas MARYOREI SOLNEY MÁRQUEZ y R.M.R.D.P., por el funcionario D.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía, quien deja constancia entre otras cosas que en la sede del despacho del organismo investigativo, se presentó la ciudadana MARYORIE SOLNEY M.P., manifestando querer denunciar a la ciudadana R.M.P., por cuanto hacía escasos minutos ésta la había agredido físicamente en la parte superior del pecho causándole lesiones con las uñas, refiriendo que se encontraba en su negocio comercial denominado “Festejos La Piedrita” ubicado en el sector La Inmaculada, avenida 12, entre calles 6 y 7 de El Vigía Estado Mérida, donde irrumpió la ciudadana R.M.P. sosteniendo fuerte discusión, hasta el punto de agredirla físicamente, originándose la situación debido a que ésta había sostenido una relación extramatrimonial con su actual esposo. Así mismo, se evidencia del contenido de la referida Acta, que se hizo igualmente presente en el área externa del despacho, la ciudadana R.M.R.D.P. quien manifestó querer denunciar a la ciudadana MARYOREI PEÑA, por cuanto hacía escasos minutos ésta la había agredió físicamente a nivel del rostro, propinándole un golpe de puño, cuando se encontraba en un local comercial denominado “Festejos La Piedrita”, ya que estaba solicitando su servicio, donde la dueña del local se le abalanzó propinando las lesiones, por lo que se defendió golpeándola igualmente. Ante tales circunstancias, los funcionarios practicaron la detención de ambas ciudadanas, a quienes impusieron de sus derechos de conformidad con lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y colocadas a la orden del Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, el Ministerio Público consigna en el acto, constante de dos folios útiles para ser agregados al expediente, los respectivos Reconocimientos Médicos Legales de las mencionadas ciudadanas, donde se evidencia del Reconocimiento Médico N° 9700-249-MF-479, practicado el 19-04-2012 a la víctima MARYOREI SOLNEY MÁRQUEZ, que la misma presentó lesiones que ameritaron asistencia médica y que no la incapacitan para sus labores habituales, debiendo sanar en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones posteriores. En cuanto al examen practicado a la imputada R.M.R.D.P., signado con el N° 9700-249-MF-479 de la misma fecha que el anterior, se determinó en sus conclusiones, que a la mencionada ciudadana no se le evidenciaron lesiones externas de interés médico legal al momento del examen físico.

Es necesario señalar, que si bien es cierto en la mencionada Acta de Investigación Penal consta igualmente que la hoy imputada R.M.R.D.P. interpuso denuncia por ante el órgano investigativo debido a que la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ igualmente la había agredido físicamente; no es menos cierto que de los mencionados informes médicos, no se evidencia para la primera en mención, lesiones externas de interés médico legal al momento del examen físico. Así las cosas al no evidenciarse lesiones físicas en la ciudadana R.M.R.D.P., consecuencialmente no se puede determinar que la misma sea víctima, de algún delito de lesiones.

De acuerdo a lo anterior, considera el Tribunal, que están dadas las circunstancias de la flagrancia, conforme a los parámetros señalados en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto el hecho donde resultó lesionada físicamente la ciudadana MARYOREI SOLNEY MÁRQUEZ por la hoy imputada R.M.R.D.P., se acababa de cometer.

Así las cosas, la detención de la imputada de autos, fue realzada de acuerdo a la garantía consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. …

En este mismo sentido, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la definición de la aprehensión en flagrancia, señalando que:

Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.

Por los señalamientos anteriormente expuestos, quien decide declara la aprehensión en flagrancia de la imputada R.M.R.D.P., por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ. Así mismo, tomando en cuenta el delito flagrante, se acuerda el PROCEDIMIENTO ABREVIADO conforme al artículo 372 numeral 1, en concordancia con el artículo 373, ambos de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, a requerimiento del Ministerio Público y de la defensa, se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de la mencionada imputada, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, e igualmente la prohibición expresa de no acercarse por sí misma ni por interpuesta persona a la víctima MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, ni en su residencia ni trabajo, ni en cualquier otro lugar.

Finalmente, se informa a la imputada de autos del contenido del artículo 262 de la mencionada Ley Adjetiva, correspondiente a la revocatoria por incumpliendo sin causa justificada de la medida acordada, e igualmente, que conforme al artículo 260 eiusdem, se obligará mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con la medida antes señalada y a no cambiar de residencia, por lo que cualquier cambio de la misma deberá ser previamente solicitada al Tribunal. Todo a los fines de no hacer nugatoria las resultas del proceso.

DISPOSITIVA

De acuerdo a las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal en funciones de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: DECLARA:

PRIMERO

LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputada R.M.R.D.P., colombiana, natural de Cúcuta de la República de Colombia, titular de la cédula de identidad Nº E-856523, de oficio: comerciante transportista, nacida en fecha 16-01-1960, de 52 años de edad, de estado civil: viuda, hija de A.R.M. (f) y de J.G.R. (f), domiciliada en la Urbanización El Paraíso, calle 1, avenida 5, Nº 4-64, El Vigía Estado Mérida, teléfono 0414-7560569; por el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, todo de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, líbrese boleta de libertad plena a favor de la mencionada víctima.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con los artículos 372 numeral 1 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De acuerdo a dicho procedimiento, se ordena remitir el presente Asunto Penal, una vez transcurra el lapso legal, al Tribunal Unipersonal de Juicio a quien por distribución corresponda conocer.

TERCERO

De conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone a la imputada R.M.R.D.P., medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, e igualmente la prohibición expresa de no acercarse por sí misma ni por interpuesta persona a la víctima MARYOREI SOLNEY MARQUEZ, ni en su residencia ni trabajo, ni en cualquier otro lugar.

En consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de libertad a favor de la mencionada imputada.

CUARTO

A solicitud de la defensa, se acuerda realizar a la imputada R.M.R.D.P., un nuevo Reconocimiento Médico Legal. En tal sentido, líbrese el oficio respectivo al Jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, a los fine de la práctica del mismo y una vez realizado, remítase al Tribunal a los fines de ser agregado al expediente.

QUINTO

Se acuerda expedir copias simples del presente Asunto Penal, a requerimiento de la defensa abogado R.C., así como por la abogada N.M., asistente de la víctima.

SEXTO

Se ordena agregar al presente Asunto Penal, los Reconocimientos Médicos Legales de fecha 19-04-2012, constante de 2 folios, el signado bajo número 9700-249-MF-479, practicado a la víctima MARYOREI SOLNEY MÁRQUEZ, y el signado con el número 9700-249-MF-479, practicado a la imputada R.M.R.D.P.; consignados en el acto por el Ministerio Público.

SÉPTIMO

Quedan las partes presentes debidamente notificadas de la presente decisión la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos, todo conforme al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ

SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS P.

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