Decisión de Tribunal Segundo de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 22 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución22 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control L.O.P.N.A
PonenteEdith Maita
ProcedimientoLibertad Asistida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 22 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2010-000419

ASUNTO : NP01-D-2010-000419

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, le corresponde emitir la publicación de la Sentencia, por el Procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS realizada por el joven IDENTIDAD OMITIDA, el mismo día de la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 583, 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciéndolo a continuación, de conformidad con los requisitos señalados en el Artículo 604 de la citada Ley Especial, en los siguientes términos:

PRIMERO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSOR PUBLICO 3°: ABG. F.S.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

SEGUNDO

ENUNCIACION DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos objeto del presente proceso, se encuentran contenidos en el escrito de acusación referidos a que: “El día 17-09-10 siendo aproximadamente diez horas y cincuenta minutos de la noche, para el momento en que me desplazaba por la Calle principal del sector de la Manga de esta localidad, en compañía del funcionario agente M.R., a bordo de un vehiculo particular, realizando labores investigativas, avistamos a dos sujetos quienes caminaban por la mencionada calle específicamente a la altura de la Manga de Coleo, quienes al percatarse de nuestra presencia tomaron una actitud nerviosa, ya que aceleraron el paso por lo que le dimos la voz de alto, …donde dicho ciudadanos hicieron caso omiso emprendieron una veloz carrera, iniciamos su persecución, logrando darles alcance a pocos metros del lugar, se les pregunto si poseían algún tipo de arma de fuego, sustancias psicotrópica o algún otro objeto ilegal que motivara su conducta, manifestando los mismos que no, seguidamente se les efectuó una revisión corporal…donde el primer sujeto revisado, quien vestía una franela de color blanco con rayas de color morado, un jeans de color azul y una gorra de color blanco identificado como: C.R.R.d. 43 años de edad…se le localizo en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba dos envoltorios elaborados en papel de aluminio, contentivos de la presunta droga denominada CRACK, mientras que al otro sujeto que vestía una franela de color verde y blanco y un pantalón bermuda de color azul, identificado como; IDENTIDAD OMITIDA… de 17 años de edad…se le localizo en el bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba la cantidad de cinco envoltorios elaborados en papel aluminio, contentiva de presunta droga denominada CRACK, estas personas quedaron detenida …”

TERCERO

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Esta Juzgadora, considera que los hechos establecidos por el adolescente acusado concuerdan con los establecidos por la Representación Fiscal, concordando aquellos con la calificación jurídica dada por la Representación Fiscal IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, y los cuales se encuentran acreditados sobre la base de los elementos siguientes:

.- El acta donde consta la detención flagrante del imputado, folios 01 y su vuelto.

.- Acta de entrevista realizada al testigo de la revisión ciudadano M.D.J.R.M., quien relata la forma como los funcionarios actuantes realizaron el procedimiento donde se incauto la droga decomisada al adolescente, folio 17 y su vuelto.

.- Experticia Química N° 9700-128-1253 de fecha 18-09-10, realizada a una Sustancia decomisada que guardó la adolescente fragmentos vegetales color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso y resultó ser 200 miligramos con 500 miligramos de cocaína base tipo crack.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En virtud de las circunstancias fácticas antes descritas, esta Juzgadora considera, que de autos se evidencia que el adolescente acusado, aprehendido en flagrancia, incurrió en la comisión del delito para IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es un delito de lesa humanidad y que esta acabando con nuestra sociedad, es de entidad dañosa, con un daño social grave por afectar a la colectividad directamente, aunado que se evito en ese momento que el adolescente consumiera esa sustancia, siendo este uno delito permanente y que de no haberse realizado tal acto, se hubiera continuado con la perpetración del mismo, y hoy fueran muchísimas las adolescentes que se hubieran causado un daño irreversible.

Visto igualmente que el adolescente se ha acogido al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, esta Juzgadora pasa inmediatamente establecer la sanción correspondiente como consecuencia de la Sentencia Condenatoria que corresponde.

Con respecto a la SANCION: A los efectos de determinar la sanción a aplicar y considerando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se hace como sigue a continuación:

  1. La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado: debido al principio de legalidad de los delitos y de las penas, ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, como delito o falta. Tampoco podrá ser sancionado si su conducta está justificada o no pone en peligro un bien jurídico tutelado, lo cual está consagrado en el Artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tal sentido, está demostrado, la materialidad de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad.

  2. La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo y c) La naturaleza y gravedad de los hechos: Igualmente quedó demostrado, la participación de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, de todo el cúmulo de elementos probatorios evacuados en sala; afectando los bienes protegidos por el derecho penal e igualmente es un delito que nuestra legislación, en la materia especial que nos ocupa, no se sanciona con medida privativa de libertad.

  3. El grado de responsabilidad del adolescente: El adolescente tuvo una actuación protagónica en los hechos que la hacen responsable penalmente.

  4. Proporcionalidad e idoneidad de la medida: es importante anotar que el principio de culpabilidad lleva a considerar, por un lado, la gravedad del hecho, y, por otro, el grado de reproche que se puede hacer al sujeto por no haberse comportado conforme a derecho, por lo que, considera este Tribunal que visto lo expresado anteriormente, y en virtud de tratarse de uno de los delitos que no a.P. de Libertad, tal y como se encuentra previsto en el articulo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en interpretación del articulo señalado, se debe partir de la consideración de que la personalidad se forma, decisivamente, en las etapas de la infancia y de la adolescencia, por lo que existe necesidad de influir positivamente en el desarrollo de la personalidad. Del mismo modo, este proceso tiene carácter esencialmente educativo y altamente pedagógico que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica; y siendo el procedimiento especial por admisión de hechos una facultad conferida al Juez al establecer entre otras cosas que debe imponer la sanción de inmediato con una rebaja que puede ir desde un tercio hasta la mitad; en consecuencia, considerando que con la imposición de una sanción que resulta prudente a cumplir y con la ayuda del Operador de justicia como es el Juez de Ejecución será vigilante de que la adolescente se le imparta las herramientas necesarias para que inicie su proceso de tratamiento de droga y que debe someterse y la reeducación, por todo lo antes expuesto esta Juzgadora considera pertinente la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de la sanción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA UN (01) AÑO de conformidad al artículo 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem y; así formalmente se decide.

  5. La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida: Se observa que el adolescente sancionado, para la fecha actual, tiene 18 años y no presenta limitación alguna para el cumplimiento de la medida, por lo que siendo un ciudadano, un protagonista de la convivencia social, con derechos y deberes, debe respetar los derechos de los demás, comprendiendo la ilicitud de sus actos y que su conducta es reprochable, debiendo corregirla.

En base a lo antes expuesto este Tribunal, impone al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA UN (01) AÑO de conformidad al artículo 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con el artículo 622 ejusdem.

DISPOSITIVO:

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección para la Responsabilidad Penal del Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Monagas, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en virtud del uso de la figura de Admisión de los Hechos por parte del adolescente lo condena a cumplir al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, supra identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga; en perjuicio de La Colectividad, la sanción de la medida de LIBERTAD ASISTIDA UN (01) AÑO de conformidad al artículo 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en p.a. con los artículos 538, 543, 544, 546, 548, 574, 583, 620,622 ejusdem. Cesa la medida cautelar impuesta en su oportunidad legal, a los acusados de auto. Diaricese, remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución una vez quede definitivamente firme la presente decisión, a los fines de ser ejecutada en los términos y condiciones que establezca el Juez. Publíquese y guárdese copia certificada de la presente decisión.

La Jueza,

ABG. E.M.B.

La Secretaria

ABG. DIANA TCHELEBY

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