Decisión de Tribunal Primero de Control L.O.P.N.A de Monagas, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorTribunal Primero de Control L.O.P.N.A
PonenteEumelys Figuera
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Primera Instancia para la Responsabilidad Penal del Adolescente en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 28 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-D-2012-000221

ASUNTO : NP01-D-2012-000221

JUEZ: ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

SECRETARIA: ABG. R.C.G.

FISCAL 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.T.G.

DEFENSA PÚBLICA 4° PENAL: ABG. T.D.A.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: A.J.M.R.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

Vista la solicitud realizada por el adolescente A.J.M.R., quien de manera voluntaria y sin coacción Admitió los Hechos por los cuales la Acusó la Representante del Ministerio Público; este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a dictar Sentencia y a imponerla de la sanción correspondiente:

PRIMERO

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

A.J.M.R., titular de la cédula de identidad V- 25.937.855, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 28/07/1994, de estado civil soltero, con domicilio en la Sector los Guaritos, Barrio Bolívar , casa 14, cerca de la Escuela Bolívar a dos cuadra, teléfono 0416-0318305 ( perteneciente a su progenitora), Maturín del Estado Monagas, L.d.C.R.B. (V) y de F.M. (V). Maturín Estado Monagas.

SEGUNDO

IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: “En fecha 15 de junio de 2012 , siendo aproximadamente la 07:00 horas de la noche, los funcionarios oficial J.R.S. y oficial L.B.P., adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía Municipal Municipio Maturín, Estado Monagas, logra la aprehensión del adolescente, cuando estos se encontraban realizando recorrido por el Sector Barrio Bolívar de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, logrando avistar a un sujeto de contextura delgada, piel blanca, estatura baja, quien para el momento de los hechos se encontraba vestido con un suéter de color naranja con pantalón blue Jean, quien a notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa y trato de evadir a los funcionarios policiales, lo que motivo a estos últimos a dar la voz de alto, previa identificación, y al mismo tiempo informarle que seria objeto de una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle un arma de fuego tipo pistola, calibre 308, marca LLAMA, acabado de cobre, a nivel de la cintura debajo de la pretina de su pantalón, tal como evidencia de Experticia de Reconocimiento número 9700-128-B-291-12, inserta en las actuaciones, ante esta situación los funcionarios, materializan la aprehensión, no sin antes imponerlos de sus derechos constitucionales, así como lo contemplado en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quedando identificado como A.J.M. RENGEL…”.

TERCERO

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del adolescente A.J.M.R., de Admitir los Hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, se evidencia que es responsable penalmente, quedando acreditado la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la conducta desplegada por el acusado se encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación, lo cual se corrobora con los siguientes elementos: 1.- Acta Policial de fecha 15/06/2012 donde se dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del imputado adolescente. 2.- Al folio diez (10) cursa Inspección Técnica Nº 3236, de fecha 15-06-12 al sitio donde ocurrieron los hechos, tratándose de un sitio del suceso ABIERTO…”. 3.- Al folio dieciséis (16) cursa Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-128-291-12, de fecha 16-05-12, realizada a Un (01) arma de fuego, tipo Pistola, marca LLAMA, calibre 380, fabricada en España, acabado superficial acero inoxidable…”.

CUARTO

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que quedó demostrado que la conducta desplegada por el adolescente se ajusta al delito antes señalado, así como la Admisión de Hecho realizada por el adolescente, de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales.

Igualmente se desprende de los hechos narrados y de las actuaciones que el adolescente A.J.M.R. actuó a conciencia, por cuanto manifestó que si lo hizo, donde su accionar es socialmente reprochable y por tanto se le debe aplicar una sanción acorde a su persona, y que tomando en cuenta El Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad. Al igual que el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible. Es por ello que resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria en su contra.

QUINTO

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:

  1. Se ha comprobado la existencia de un hecho que constituye los extremos del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Y por cuanto el adolescente A.J.M.R. Admitió Los Hechos.

  2. En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que el joven debe tomar conciencia sobre el hecho cometido, ya que su conducta no está justificada.

  3. Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la medida, así como la gravedad del daño causado, el Bien Jurídico Lesionado, y por cuanto el delito cometido No merece sanción Privativa de Libertad, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concientizar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal, considera procedente este Tribunal aplicar la MEDIDA DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE TRES (03) MESES, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, siendo esta necesaria y proporcional, y de posible cumplimiento .

  4. El acusado tiene la edad suficiente e igualmente no tiene limitaciones de ninguna naturaleza que le impidan el cumplimiento de la sanción.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: Vista la ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente, se SANCIONA CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS, al ciudadano A.J.M.R., titular de la cédula de identidad V- 25.937.855, quien es venezolano, de 18 años de edad, natural de Maturín Estado Monagas donde nació en fecha 28/07/1994, de estado civil soltero, con domicilio en la Sector los Guaritos, Barrio Bolívar , casa 14, cerca de la Escuela Bolívar a dos cuadra, teléfono 0416-0318305 ( perteneciente a su progenitora), Maturín del Estado Monagas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la sanción de TRES (03) MESES DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo establecido en los Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. La forma de cumplimiento de la sanción será impuesta por el Juez de Ejecución. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta en su oportunidad, toda vez que será el Tribunal de Ejecución que se encargue de establecer las condiciones correspondientes; una vez la presente sentencia condenatoria adquiera su firmeza, remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. Diaricese la presente Sentencia Condenatoria, Publíquese, guarde Copia Certificada.

LA JUEZ DE CONTROL,

ABG. EUMELYS FIGUERA DE GIL

LA SECRETARIA,

ABG. R.C.G.

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