Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 19 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoRevisión De Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 19 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006220

ASUNTO : IP11-P-2012-006220

AUTO DE REVISION DE MEDIDA

Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Punto Fijo del 15 de octubre de 2012, del ABG. L.M.M.B., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos EDIXON FONSECA Y R.Q., Escrito contentivo de solicitud de la Revisión de la Medida, alegando que hubo un cambio en cuanto a las circunstancias que motivaron la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este Tribunal para decidir observa lo siguiente: En fecha 15 de Agosto de 2012, el Tribunal Primero de Control, se realizó audiencia de presentación en la cual le decretó la privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos E.A.F.L. y R.A.Q.S., por la presunta comisión del delito de INMIGRACIÒN ILICITA y la ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 42 y 37 de la Ley Contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, se cuerda como sitio de reclusión la Zona Policial 2.

En fecha 29 de Septiembre de 2012, la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, interpuso acusación en contra de los ciudadanos E.A.F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.796.808, natural de los taques, fecha de nacimiento 15-07-1987, edad 25 años, residenciado en las piedras en la Calle J.F.R., número de casa 54, teléfono 0416-220.17.47 y R.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.786.536, natural del Estado Zulia (Cabimas), fecha de nacimiento 07-03-1976, edad 36 años, residenciado en el Centro de Punto Fijo Calle Comercio, Vía las Piedras, Sector Nuevo Barrio, numero de casa 85, teléfono 0426-366.06.40, por el Delito de FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL e INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en los artículos 52 y 55 de la Ley de Migración y Extranjería, en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dos hipótesis en lo que se refiere a la Revisión de la Medida, en primer término que puede ser solicitada por el Imputado cada vez que lo considere pertinente, y el deber de los Jueces de Revisar dichas medidas cada tres meses y si considera prudente sustituirla por una menos gravosa, en el presente caso lo solicita la Defensa, toda vez que no ha transcurrido Tres (3) meses desde la Privación de Libertad, y al ejercer tal derecho alega que cambiaron las circunstancias.

De tal manera que el tribunal Primero de Control decretó la privación de Libertad por dos delitos establecido de Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tales como INMIGRACIÒN ILICITA, el cual según el artículo 42 de la referida ley establece una pena de Ocho (8) a Doce (12) años de Prisión y ASOCIACION PARA DELINQUIR, establecido en el artículo 37 de la mencionada Ley especial, el cual tiene una pena de Seis (6) a Diez (10) años de prisión, y la acusación la presenta por Delitos establecidos en la Ley de Extranjería y Migración, tales como son FACILITACIÓN DE INGRESO ILEGAL e INMIGRACIÓN ILICITA, previsto en los artículos 52 y 55, los cuales tienen pena de Cuatro (4) a ocho (8) años de prisión, y precisamente uno de los pilares que sustentan el peligro de Fuga es la pena aplicable, y en el presente caso disminuye considerablemente, por otra parte tiene arraigo en el estado Falcón, ambos residen en las Piedras, en lo que respecta al daño causado no es de magnitud considerable, y los mismo no intentaron evadirse cuando fueron interceptados por los militares, y se presume una buena conducta delictual, por otra parte el hecho de que se concluyó con la investigación, ni da pie a que puedan obstaculizar la misma, y mas cuando se tratan en su totalidad de funcionarios militares, por tales motivos si considera el Tribunal que variaron las circunstancias que motivaron a la ciudadana Jueza, a dictar la Privación de Libertad y en consecuencia es procedente revistarle la medida y sustituirle la Privación de Libertad por unas medidas menos gravosas, tales como la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal.

Por lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Revisión de la Medida y como consecuencia acuerda sustituirle la privación de libertad a los ciudadanos E.A.F.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 20.796.808, natural de los taques, fecha de nacimiento 15-07-1987, edad 25 años, residenciado en las piedras en la Calle J.F.R., número de casa 54, teléfono 0416-220.17.47 y R.A.Q.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.786.536, natural del Estado Zulia (Cabimas), fecha de nacimiento 07-03-1976, edad 36 años, residenciado en el Centro de Punto Fijo Calle Comercio, Vía las Piedras, Sector Nuevo Barrio, numero de casa 85, teléfono 0426-366.06.40, por las medidas cautelares establecidas en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito judicial Penal y la prohibición de salida del estado Falcón sin la autorización del Tribunal. Líbrese la Boleta de Libertad y Notifíquese a la Fiscalía, a los imputados, y a los defensores. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. S.R.Z.

ABG. G.C.

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