Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoNegativa De Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 16 de Abril de 2007

196° y 148°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada NEISA NAVA RAMÍREZ, Defensora Pri-vada, en su condición de defensora de la ciudadana M.F.H.G., de nacio-nalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-01-1985, de profesión u oficio ama de casa, hija de F.G. (v) y de P.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.645, de 22 años de edad, residenciada en Colinas de Córdoba, invasión los Pumarrosos, casa S/N, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 5144418, a quien se le sigue la causa penal Nº 9C-7896-06, y a quien se le decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha once (11) de Abril de 2007, este Tribunal para decidir observa:

La defensa impetra ante el tribunal se revisa la medida de coerción extrema impuesta a su defendida por cuanto alega que su defendida se encuentra en período de lactancia de su menor hijo, argumentando la vigencia de la limitante establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando la no existencia del peligro de fuga. Argumenta a favor del mismo el principio de presunción de inocencia, y la afirmación de libertad.

Al efecto, el Tribunal comparte la existencia, vigencia y aplicación de los principios constitucionales y legales invocados por la defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la exis-tencia, vigencia y aplicación de las medidas cautelares existentes en el proceso penal, justamente a los fines de garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimien-to debido de los hechos para la aplicación del derecho y por ende la realización de la Justicia. Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observarán como pilares fundamentales en el proceso penal, de allí que, las medidas cautelares en general, cobren vigencia y aplica-ción, ello, en nada merma el también principio constitucional de presunción de inocencia, que a pesar de la aparente antinomia, sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad -, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44.1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al estable-cer:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso

. Comillas y subrayado es propio.

Con base a ello, deberá razonarse del modo establecido las circunstancias por las que debe decretar-se, mantenerse, sustituirse o revocarse la medida cautelar extrema, siempre, bajo el prisma integral estable-cido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, primero, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tal hecho punible, y de último, la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad. En opinión del juzgador, la existencia del particular primero y segundo permi-tirá abordar el razonamiento del último para determinar el tipo o clase de la medida cautelar a dictar, -extrema o no- , por el contrario, la inexistencia de algunos de los primeros, impedirá abordar el último, surgiendo así una verdadera máxima jurídica; pues aceptar lo contrario implicaría someter al proceso a una persona por la mera existencia de una investigación, lo cual resultaría craso error de juzgamiento, en detri-mento de los derechos fundamentales del ser humano.

Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de cosa juz-gada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judi-cial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.

Ahora bien, la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la deci-sión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

En el caso de autos, se aprecia que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de la imputada M.F.H.G., adquirió cosa juzgada formal, de manera que, deberá revisarse si han variado o no las circunstancias que motivaron su imposición.

La defensa argumenta, en esta oportunidad, mediante escrito presentado el día VIERNES 13 de Abril de 2007, que su defendida tiene un menor hijo al cual amamanta, ALEGANDO LA VI-GENCIA DE LA LIMITANTE, establecida en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Pe-nal, al respecto el Tribunal observa que tal argumento no fue utilizado por la defensa en el momento en que se decretó la medida de coerción en fecha 11-04-2007, siendo por tanto desconocido para el momento de tomar decisión. Sin embargo, también se aprecia que es deber de la defensa utilizar todos los medios adecuados con fundamento en el derecho a la defensa, siendo tal alegato parcialmente válido, por cuanto, si bien es cierto la norma citada establece lo siguiente:

Artículo 245. Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de liber-tad de las personas mayores de setenta años; de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo; de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado

.

También es cierto que establece un límite en el tiempo, el cual es referido por un lapso que va has-ta los seis meses posteriores al nacimiento.

En el presente caso, la defensa junto a su escrito presente copia simple de C.d.N.-to, mediante la cual se acredita el nacimiento de un menor en fecha 15-10-2007, de nombre C.J., analizando el tiempo transcurrido, se aprecia que la defensa no realizó el alegato de la limitante en fecha 11-04-2007, día en que se decretó la Privación Judicial, sino que fue hasta el día Viernes 13-04-2007, que fun-damentó su alegato, y este Tribunal decide hoy, dentro del lapso previsto en el artículo 177 del Código Or-gánico Procesal Penal, ocurriendo que para el día de hoy, han transcurrido los SEIS (06) MESES, a que se refiere el artículo 245 Eiusdem, antes citado, por lo que no se encuentra tal situación dentro del supuesto establecido, en virtud de lo cual no es pertinente el alegato de la defensa en este caso.

Por otro lado, en primer orden se observa, que los hechos imputados a la ciudadana según la pre-calificación fiscal, son los de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.N.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Pu-blico, los cuales prevén sanción corporal, y la acción para perseguirlos no ha prescrito, por cuanto desde que se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha once (11) de Abril de 2007 hasta la presente fecha, evidentemente no ha transcurrido el lapso establecido en el primer aparte del artí-culo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, se aprecia la debida proporcionabilidad entre los delitos imputados y su sanción probable, con la medida cautelar decretada; y no obstante el daño causado a las victimas, y por ende, la pena probablemente aplicable, además que es de hacer notar que se trata de un concurso real de delitos lo cual podría aumentar el cálculo de la pena a imponer, desde luego, en el evento de resultar culpable de los hechos que se le imputan, manteniéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En segundo orden, existen suficientes y fundados elementos de convicción que de vienen del acta policial de fecha 09 de Abril de 2007 suscrita por el funcionario J.A., así como de la de-claración de los ciudadanos J.I.N.C., W.A.A.N.-ÑO, y J.Z., de los demás elementos cursante en autos, que tanto la imputada M.F.H.G., como su compañero, son presuntos autores o responsables de los hechos, respetando ante todo la presunción de inocencia, base elemental del proceso penal venezolano.

Y, en tercer orden, por la pena que pudiera llegar a imponerse, tratándose de un concurso real de delitos lo cual podría aumentar el cálculo de la pena a imponer, desde luego, en el evento de resultar culpa-ble de los hechos que se le imputan, existiéndose así la presunción de fuga establecida en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal

En este orden de ideas, ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de la imputada M.F. HERRE-RA GARCIA, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-01-1985, de profesión u oficio ama de casa, hija de F.G. (v) y de P.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.645, de 22 años de edad, residenciada en Colinas de Córdoba, invasión los Pumarrosos, casa S/N, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 5144418, por la pre-sunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordi-nales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.N.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, y así se declara.

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA AVOCANDOSE AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Negar la solicitud de Sustitución de la Medida de Privación Judi-cial Preventiva de Libertad, a la imputada M.F.H.G., de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 21-01-1985, de profesión u oficio ama de casa, hija de F.G. (v) y de P.H. (v), titular de la cédula de identidad N° V.- 16.694.645, de 22 años de edad, residenciada en Colinas de Córdoba, invasión los Pumarrosos, casa S/N, S.A., Municipio Córdoba, Estado Táchira, teléfono 5144418, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.I.N.C. y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, en consecuencia mantie-ne con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en fecha once (11) de Abril de 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 2º y 3º del Códi-go Orgánico Procesal Penal. Trasládese a la imputada para notificarla de la presente decisión. Notifíquese a las partes. -

ABG. H.E.C.G.

JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal Nº: 9C-7896-07

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