Decisión nº 151-12 de Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio de Caracas, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer con competencia de reenvio
PonenteFrancia Coello
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METRPOLITANA DE CARACAS CON COMPETENCIA

EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL

Caracas, 30 de mayo de 2012

202° y 153°

PONENTE: JUEZA INTEGRANTE: F.C.G.

Resolución Judicial Nro. 151-12

Asunto Nº CA-1193-12-VCM

Corresponde a esta Sala conocer y decidir acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada al término de la audiencia preliminar, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 2011, mediante la cual no admitió medios probatorios ofrecidos con el escrito de acusación dirigidos a probar la calificación jurídica del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, todo lo cual lo realizó en base a lo estipulado en el artículo 447 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal.

Presentado el recurso de apelación, el Tribunal Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 30 de noviembre de 2011, libró boleta de notificación a la Defensora Pública 5ª Penal con Competencia en Delitos Contra la Mujer, conforme lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., para que diera contestación al recurso de apelación interpuesto; quedando debidamente notificada en fecha 13 de diciembre de 2011, sin que diera contestación al mismo.

Transcurrido el lapso legal, en fecha 23 de enero de 2012, el Juzgado a quo, remitió en una primera oportunidad el Cuaderno Especial, signado con el Nº AP01-R-2011-001553, por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a esta Sala. En esa misma fecha, se le dio entrada en el Libro de Entrada y Salida de Asuntos llevado por este Despacho, se le asignó el Nº CA- 1193-12 VCM, y se designó como ponente a la Jueza Integrante F.C.G..

Posteriormente en la misma fecha 23 de enero de 2012, fue devuelto el cuaderno de apelación al Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, a los fines de su correcta formación, suspendiéndose el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 13 de febrero de 2012, es recibido nuevamente el presente cuaderno de apelación procedente del Juzgado A-quo, dictándose auto mediante el cual se apertura el lapso establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala, mediante decisión de fecha 22 de febrero de 2012, con ponencia de la Jueza Integrante F.C.G., admitió parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su carácter de Fiscala 90ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto (6°) de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, en fecha 16 de noviembre de 2011.

En consecuencia, esta Sala a los fines de la resolución del presente recurso de apelación, pasa a decidir y previamente observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR LA FISCALIA 90º DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada GEORGA INICIARTE QUINTANA, en su condición de fiscal Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; argumenta el recurso de apelación de la siguiente manera:

…OMISIS…

CAPITULO II

DEL FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

…Omissis …

…no admitió las pruebas documentales presentadas en el escrito acusatorio, por considerar que los mismos No resultan ser convincentes para incriminar al acusado en esos hechos, así mismo señala que solo admite los testimonios del Dr. J.E.M., cedula (sic) de identidad N° V-6.509.082, adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de la ciudadana LICENCIADA G.L.G., adscrita a la Asociación Venezolana para una Educación Sexual Alternativa, no admitiendo las pruebas documentales para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo (sic) 339 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, El Examen de Reconocimiento Medico Legal Vagino / Rectal de la Victima (sic) y la Evaluación Psicológica emanada de AVESA, considerando esta Representante del Ministerio Publico (sic) que dichos informes periciales son pruebas pre constituidas, son actos definitivos e irrepetibles ya que los hallazgos encontrados por los expertos tanto en el cuerpo de la victima (sic) como en su psiquis son circunstancias observadas en los momentos en que los profesionales efectuaron sus dictámenes. Sus apreciaciones fueron objetivos por que pudieron a través de sus ciencias comprobar las lesiones que pudo presentar la victima (sic) y comprobar l (sic) el estado de salud mental de la misma.

Es por lo que estos, se consideran actos irreproducibles ya que en los actuales momentos los hallazgos efectuados por los expertos podrían haber variado por el transcurso del tiempo, tal opinión podría haber variado por el transcurso del tiempo….(Omissis)…

Por otra parte es un gravamen irreparable limitarle al Ministerio Público la evacuación de los informes periciales por su lectura como pruebas documentales, ya que ello podía ser un obstáculo en un futuro debate oral y privado, siendo que sin quitar el Reconocimiento de la necesidad que el perito comparezca a Juicio, informe al tribunal sobre su peritaje, el que dicha prueba sea incorporada como documental reforzaría a ostensión de la realización de justicia o.v.y.e.

…OMISIS…

De esta manera, no entiende el Ministerio Público, los razonamientos por demás, absolutamente subjetivos empleados por ese Juzgado al señalar que los medios documentales "no son los mas idóneos para emitir un juicio de valor",(…)

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 °5 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren el presente Recurso de Apelación CON LUGAR, ejercido contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16/11/2011,…, acordando que las pruebas documentales sean incorporadas para su lectura según lo previsto en el articulo (sic) …

. (S.I.C.)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 16 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual no admitió medios probatorios ofrecidos con el escrito de acusación por parte de la Fiscalía 90ª del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

…(Omissis)…

Por no existir en Venezuela la prueba de experticia sino la de expertos, no le es dado al juez o jueza de juicio valorar el resultado de una experticia por carecer de los conocimientos: científicos y de tenerlo no puede utilizarlo para decidir, por lo que se hace necesario que el experto y la experta que suscriben los informes comparezcan a juicio y den explicación de su estudio, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.…(S.I.C.)

MOTIVACION PARA DECIDIR

Analizados los argumentos de la recurrente, se observa que el motivo de impugnación por la representante del Ministerio Público, es el presunto gravamen irreparable causado tanto a la víctima como a la representación del Ministerio Público, en cuanto a la decisión del Juzgado A quo donde no admitió las pruebas documentales presentadas por éste, todo lo cual lo configura conforme a lo establecido en el artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal; pues, como lo señala la apelante, la Jueza de la recurrida no admitió las pruebas documentales para ser incorporadas para su lectura promovidas por la Vindicta Pública en relación al reconocimiento Médico Legal de la víctima y la evaluación psicológica emanada de AVESA, indicando la recurrente que “…dichos informes periciales son pruebas preconstituidas, son actos definitivos e irrepetibles ya que los hallazgos encontrados por los expertos tanto en el cuerpo de la víctima como en su psiquis son circunstancias observadas en los momentos en que los profesionales efectuaron sus dictámenes”, lo que según lo expresado por la apelante, le ha causado un gravamen irreparable a la víctima ya que ello podría ser un obstáculo en un futuro debate oral y privado, por cuanto dichas pruebas reforzarían la pretensión del Ministerio Público en la obtención de una justicia oportuna, v.y.e.

Asimismo señala la recurrente que, no se entiende el tipo de argumento subjetivo empleado por el Juzgado A-quo, cuando señala que las pruebas documentales ofrecidas por la representación fiscal, no son medios idóneos para emitir un juicio de valor por parte de los jueces de juicio; ya que éstos carecen de los conocimientos científicos respecto a la prueba ofrecida, lo que hace necesario que el experto o experta comparezca a la audiencia del juicio de forma personal y explique sus conclusiones respecto a su conocimiento científico; indicando igualmente que el Ministerio Público pretende demostrar el hecho objeto del proceso, a través de los diferentes medios de pruebas, y estas “pruebas documentales” reforzarían su pretensión judicial, de permitirle llevar al juicio los elementos que coadyuvarían a las probanzas de un posible delito configurado en la Ley adjetiva especial.

Observa esta Alzada que la decisión del Tribunal a quo se encuentra ajustada a Derecho, toda vez que la recurrente y representante del Ministerio Público, confunde los actos de investigación con los actos de prueba. De ahí que, debido a dicha confusión, considere la lectura del dictamen pericial como un medio de prueba, siendo que dicho medio de prueba resulta inidóneo, toda vez que no está previsto así en el Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

En este sentido y en concordancia con lo decidido por el Tribunal a quo este Tribunal Superior Colegiado que se hace necesario citar la jurisprudencia de esta Corte en cuanto a la distinción sobre los actos de investigación y los actos de prueba con objeto de clarificar las dudas y en este sentido citamos la decisión N° 095-09, de fecha 20 de Julio de 2009; con ponencia de la Jueza integrante R.M.T., en la cual esta Alzada establece:

Los actos de investigación deben ir encaminados a la comprobación del hecho y la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Tales diligencias de investigación no tienen carácter de diligencias judiciales sino se trata más bien de actuaciones extrajudiciales, practicadas por el órgano del Ministerio Público, el cual carece de naturaleza jurisdiccional y a las que no cabe atribuir eficacia probatoria.

La finalidad de los actos o “diligencias de investigación” no es otra que permitir al Ministerio Público, recabar aquellos datos suficientes para la comprobación del delito y establecer los elementos de inculpación o de exculpación de los presuntos autores o partícipes del mismo.

De tal forma que no pueden tener valor probatorio propiamente dicho, y ni siquiera cabría la posibilidad de introducirlas por su lectura en el juicio oral por la vía de su incorporación por su lectura, y ello es así por cuanto dichas diligencias de investigación del Ministerio Público no se encaminan a la producción de pruebas sino, a la búsqueda, localización y en su caso, al aseguramiento de las fuentes de prueba.

En un sistema acusatorio formal como el que rige nuestro sistema procesal penal, no significa que las diligencias de investigación para servir de fundamento a la imputación o a la exculpación tengan que ser repetidas ante el órgano jurisdiccional, a los fines de que se apliquen los principios de garantía de la prueba anticipada, no, en este caso, debe entenderse que las diligencias de investigación están revestidas del principio de “Presunción de autenticidad” que tiene su fundamento en los Principios de Legalidad, Imparcialidad y Buena Fe, que son fundamento de la actuación del Ministerio Público.

Este Principio de “Presunción de autenticidad” se interpreta en el sentido de que el órgano jurisdiccional debe presumir, no la verdad material de lo investigado y recabado a través de las diligencias de investigación del Ministerio Fiscal, sino la presunción de verdad formal; es decir, de que efectivamente la diligencia o acto de investigación se practicó y el resultado que arrojó es el que consta en dicha diligencia.

Esto significa que no se tendrá como cierto el contenido de las diligencias de investigación con el resultado de una prueba, sino que la presunción de autenticidad de estas diligencias o actos de investigación sirven para hacer innecesaria la ratificación de las mismas ante el Juez o Jueza de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas.

De allí que la clave para determinar la verdadera naturaleza de las diligencias de investigación, es la distinción entre la actividad de averiguación y la actividad de verificación probatoria y en este sentido es importante que bastaría con recordar que el destinatario de la prueba es el juez o jueza y así se comprueba que en los actos de investigación, no interviene ni están destinados a ningún órgano jurisdiccional, con lo cual, no cabe confundirlos con los actos de prueba.

Los actos de prueba, como advierte GIOVENA SENDRA, requieren del cumplimiento de al menos dos requisitos, uno objetivo, consistente en la contradicción, y otro subjetivo, por cuanto la prueba ha de estar intervenida por un órgano jurisdiccional. (Gimeno Sendra, Vicente; “El nuevo P.P., cit., pags. 80-81).

El profesor ORTELLIS RAMOS señala diferencias fundamentales que se ajustan como lo apunta esta Sala, al sistema acusatorio penal formal venezolano:

1.- Diferencia estructural: los actos de prueba presuponen la realización de las afirmaciones de hechos que constituyen su objeto, afirmaciones que las partes realizan en sus escritos de conclusiones provisionales. Por su parte, los actos de investigación se realizan con anterioridad a la formulación de tales afirmaciones y su finalidad es aportar aquellos elementos necesarios para posibilitar la realización de las mismas. No podemos hablar de actos de prueba antes de que se hayan formulado las afirmaciones fácticas que van a constituir su objeto.

2.- Los actos de investigación se enmarcan en el seno de la instrucción preliminar (investigación preparatoria) y cumplen, por tanto, la misma finalidad que se asigna a ésta: la preparación del juicio oral ___ con las excepciones de los supuestos de la prueba anticipada___ y su finalidad es lograr la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones de hechos formuladas y servir de fundamento a la sentencia. Vemos, pues, como su finalidad es, también distinta: en los actos de investigación la preparación de un juicio oral, en los actos de prueba la obtención del convencimiento del juzgador.

3.- Durante la investigación preparatoria se adoptan una serie de resoluciones judiciales __privación de libertad, medidas cautelares__ así como, en su caso, el pase o apertura a juicio oral y público, que tienen su fundamento en el resultado de la investigación practicada y que no exigen que el juez o jueza tenga el pleno convencimiento sobre la responsabilidad penal de la persona a quien se refieren tales resoluciones judiciales. Basta, en este momento un juicio de mera probabilidad objetiva o verosimilitud objetiva, basado en datos fácticos o indicios, no en mera sospecha o conjeturas. Así por ejemplo, en el momento de acordar la apertura del juicio oral, se exige la existencia de indicios racionales de criminalidad contra una persona determinada. Como señala GIMENO SENDRA los actos de investigación tienen por misión introducir los hechos en el procedimiento y contribuir a formar en el juez o jueza el juicio de probabilidad suficiente para disponer la imputación y adoptar oportunas medidas cautelares.

Sin embargo, en el momento de dictar sentencia se requiere que el juzgador o juzgadora, esté plenamente convencido/a de la responsabilidad; convencimiento que se debe basar necesariamente en actos de prueba, no bastando un mero juicio de probabilidad objetiva, ya que el mismo debe conducir necesariamente a la absolución.

4.- Por último, las diferencias se observan, también, en las diferentes garantías que presiden la realización de ambas clases de actos. El principio de contradicción no es absoluto en los actos de investigación ya que puede declararse la reserva de las actuaciones. Por el contrario, los actos de prueba deben realizarse siempre bajo la vigencia del principio de contradicción. (Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal).

Distinto es, asimismo, el papel o protagonismo de las partes en ambos tipos de actos. En los actos de investigación el protagonismo corresponde al Ministerio Público, quien dirige la investigación y ordena las diligencias actuando como parte o a solicitud de alguna de las otras, teniendo éstas un papel secundario puesto que deben actuar por conducto de la autoridad investigativa. Por el contrario, en los actos de prueba, el protagonismo corresponde a las partes. Así en el interrogatorio de los testigos se sigue el sistema de interrogatorio cruzado, también para el interrogatorio de los peritos y en la declaración del acusado. (Ortellis Ramos, Manuel; Derecho Jurisdiccional, Tomo III).

De lo anteriormente expuesto está claro para esta Alzada, que lo único que puede ser incorporado por su lectura como prueba en el juicio oral y público, a tenor de lo pautado en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es la prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección realizadas conforme a lo previsto dicho Código.

De manera pues, que hay que diferenciar, la experticia, como un acto de investigación, constitutivo de la opinión calificada del perito o experto, recogida de manera documentada, vale decir, por escrito, del documento, el cual puede ser público o privado y se constituye extra-proceso, mientras que la experticia como acto de investigación se realiza intra-proceso. De allí que se autorice la lectura del documento debido a que trae en si mismo la prueba. (Ejm: partida de nacimiento, toda vez que el órgano de la prueba y sujeto de la prueba es el experto y el medio para incorporar ese dato conviccional que arrojó el dictamen, es su declaración en el juicio oral y público, tal y como está concebido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte hay que mencionar que el propio legislador, atendiendo a los principios que rigen la garantía de la prueba, diferenció la experticia, como un acto de investigación, del documento como prueba preconcebida, en el referido artículo 339 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “solo podrán ser incorporados al juicio por su lectura: 1.- Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal del testigo o experto, cuando sea posible. 2.- La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código. 3.- Las actas de pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias…. Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación”.

Resulta evidente entonces, que el dictamen que recoge la experticia de manera documentada, vale decir, por escrito, no es medio de prueba para ser incorporado por su lectura, de acuerdo con la disposición que rige la actividad probatoria en nuestro sistema acusatorio penal formal venezolano, y esto por cuanto lo que se autoriza leer en el caso de las experticias, es la prueba anticipada propiamente dicha que la constituye el acta documentada donde no solamente consta el dictamen pericial, u opinión calificada de los expertos, sino también las observaciones de las partes y /o el tribunal, referida a dicha opinión. De tal forma que no es el dictamen lo que se autoriza incorporar por su lectura sino toda el acta que contiene también el dictamen pericial.

Y esto tiene una razón, esta es la excepción a la regla, porque la experticia practicada bajo las normas y formas de la prueba anticipada, va revestida de los principios de garantía de la prueba, a excepción del Principio de Concentración, Inmediación absoluta y Publicidad Absoluta, ya que median en su práctica, el Principio de Oralidad y Contradicción.

Y las razones de excepción se determinan en la naturaleza de la prueba anticipada, la cual se practica sólo cuando: “… sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración. El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código…”.

Debe destacarse entonces, que el legislador diferenció el documento de la experticia practicada como prueba anticipada, así como la diferenció de la prueba de informes y de las actas de reconocimiento, inspección o registro, en numeral 2º del artículo 339 del Código Orgánico Procesal.

De tal forma que documento no es lo mismo que experticia o que dictamen pericial, y prueba de informes, o actas de reconocimiento, inspección o registro, y es necesario señalar que el documento, como se dijo, es extra-proceso, la prueba de informes es aquella establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ésta que se practica “cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades, civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean partes en el juicio”; y las actas de reconocimiento, inspección o registro realizadas con las formalidades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran delimitadas en los artículos 202, 204, 205, 207, 208, 209, 230 y 235 entre otras.

Siendo ello así, debe entender que en nuestro sistema acusatorio no existe la experticia como prueba, a excepción de la prueba anticipada, sino la experticia como acto de investigación cuyo medio de prueba es la declaración de los expertos, instituyéndose así en este sistema procesal penal, la prueba de expertos, por ser la declaración de éstos, el acto de la prueba de acuerdo con el cual, el juzgador o juzgadora obtendrá el convencimiento, ya no como dato conviccional sino como parte del acervo probatorio que creará la certeza de prueba plena del hecho punible y responsabilidad del acusado.

Y siendo que se requiere que para la apreciación de las pruebas, su práctica deba efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, la incorporación por su lectura del dictamen pericial, al ser inidónea, ya que no está establecida en la Ley, no llenaría los presupuestos para su apreciación …

.

De forma que este Tribunal Superior Colegiado considera que el pronunciamiento del Tribunal A quo de ninguna forma causa indefensión al Ministerio Público puesto que lo que busca la recurrente con la apelación fue decidido por la recurrida así: “ …Por no existir en Venezuela la prueba de experticia sino la de expertos, no le es dado al juez o jueza de juicio valorar el resultado de una experticia por carecer de los conocimientos: científicos y de tenerlo no puede utilizarlo para decidir, por lo que se hace necesario que el experto y la experta que suscriben los informes comparezcan a juicio y den explicación de su estudio, dando cumplimiento a lo prescrito en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Y efectivamente la prueba de expertos comprende la declaración de éstos y la consulta del dictamen o notas, antes o durante de su declaración, para lo cual podrán exigir al juez o jueza que les otorgue el tiempo suficiente ya que no están obligados a rememorar como sí lo está un testigo ordinario; y al ser preguntado por las partes y el Tribunal, lo que determina, que se apreciará esa declaración la cual se referirá a la actividad de investigación, como lo es, el dictamen pericial, sin que se haga necesaria la exhibición del dictamen como medio de prueba, toda vez que conforma la prueba de expertos al establecer la Ley, en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, la obligación de los expertos de responder a las preguntas que les formulen las partes y el Tribunal y a consultar el dictamen y/o notas para realizar su declaración y dar respuesta a dichas preguntas, puesto que portan consigo el órgano de la prueba y esta Sala debe señalar que en el único aparte del referido articulo está proscrita la lectura del dictamen cuando se establece: “... Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura…”.

Siendo ello así, este Tribunal Superior Colegido, considera que lo procedente y ajustado en Derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011, por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conforme a la cual declaró inadmisibles como medios de prueba de la Representación Fiscal la incorporación por su lectura la experticia de reconocimiento Médico Legal realizada por el ciudadano Médico Experto J.E.M., y la incorporación por su lectura del informe suscrito por la Licenciada psicólogo G.L.G. y en consecuencia CONFIRMA el fallo apelado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Reenvío en lo Penal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada GEORGA INCIARTE QUINTANA, Fiscal Auxiliar Nonagésima (90ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2011 por el Juzgado Sexto de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la Audiencia Preliminar a que se contrae el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se presentó acusación formal contra el ciudadano M.M.V., admitida por la presunta comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se negó la admisión como medios de prueba de la Representación Fiscal de la incorporación por su lectura la experticia de reconocimiento Médico Legal realizada por el ciudadano Médico Experto J.E.M., y la incorporación por su lectura del informe suscrito por la Licenciada psicólogo G.L.G. y en consecuencia, CONFIRMA el fallo apelado.

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. N.A.A..

LAS JUEZAS INTEGRANTES,

ABG (A). R.M.T.D.. F.C.G.

Ponente

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. A.D.S..-

NAA/RMT/FCG/ads/jabc/rmt.-

CA- 1193-12-VCM.

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