Decisión nº PJ0022012000415 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 28 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoApertura Al Juicio Oral Y Público

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 28 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005897

ASUNTO : IP11-P-2012-005897

AUTO ACORDANDO APERTURA A JUICIO

En el día de hoy, miércoles (24) de octubre de 2.012, siendo las 2:30 de la tarde, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye el Juzgado segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cardo del Juez ABG. A.J.O.P., y la secretaria de sala ABG. G.M.G., a los fines de dar inicio a la Audiencia Preliminar en el Asunto, seguida contra de los Ciudadanos: HANDRI A.L.S., J.C.T.H. por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODADALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente el Juez instruye a la Secretaria de sala a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente la Fiscal Décimo Tercera. ABG. P.P., la defensa privada ABG. J.M.G., R.R. CASTELLANO VARGAS, ABG. C.T., ABG. G.G., quien es designado por acta separada a este acto, como defensa del imputado HANDRI LAFON. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. P.P., quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: HANDRI A.L.S., J.C.T.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y Sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó sea Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente y escrito y todos los medios de pruebas tanto testimoniales como documentales en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta al ciudadano HANDRI A.L.S., J.C.T.H., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se solicita la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En caso de que los imputados acojan a la admisión de los hechos, sea decretada la confiscación de los bienes involucrados Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado si desea declarar, manifestando los ciudadanos; HANDRI A.L.S., J.C.T.H., manifestando el mismo que: SI DESEABAN HACERLO. Seguidamente se pasa al estrado al primero de los ciudadanos: HANDRI A.L.S., J.C.T.H., a fin de que aportara sus datos, siendo los siguientes: HANDRI A.L.S., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.510.775 nacido en fecha 26/12/1978 edad 33, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Hijo J.S. y H.M. residenciado: Sector Libertador Barrio D.H. diagonal a la panadería DOÑA ANDREA, CASA SIN NUMERO, Punto Fijo estado Falcón, teléfono numero 0269-2461646 Pasa el segundo de los imputado quien quedo identificado como: J.C.T.H., de nacionalidad venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.232.860, nacido en fecha 20-02-1969, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico en aire industrial, Hija de I.d.T. y A.T., residenciada: Urbanización Antiguo Aeropuerto Sector 1 Vereda 12 casa 6, Punto Fijo Estado Falcón”. Acto seguido se le concede la palabra a imputado HANDRI A.L.S. “ todo comenzó un jueves en el sector s.E., donde yo hiba con mi compadre decidí pasar por una empresa dragasur, ubicada detrás de hielo manaure, el vigilante de esa empresa antes era guardia nacional, y es experto en vehiculo, pase a asesorarme con el , por un vehiculo que le pertenece a mi padre y presenta problemas de papeles, me dice que pase por su casa un día especifico, l viernes amaneciendo me voy a valencia a una reunión familiar, al llegar a valencia mi suegra me llama y me dice que llegaron unos guajiros buscándome, yo le dije que me dijeran un numero para yo comunicarme, yo llamo a los guajiros preguntadoles por que me buscan, resulta que el jueves por la noche hubo un robo en la empresa tragasur, la cual el vigilante sospechaba de mi, a el lo lleva a la PTJT, Y me nombra cuando lo interrogan, al momento yo llamo a laguna que es el vigilante de la empresa, que por que me nombran en ese robo, me dijo que me viniera y yo le dije que el domingo por que antes no podía, le comento a mi esposa y familiares, el domingo regreso de valencia y llego a eso de las 5:00 PM, llamo al guajiro, me dice que lo deje para mañana, y me fui a las 8:30 am a la empresa dragasur, me vine con J.c. mi compadre resulta que el lunes nos vamos a la empresa hablamos con los guajiros y el guardia , nos encerramos en un galpón, me dicen que el jueves en la noche hubo un robo, en la empresa y me están nombrando a mi , el único que no veía desde hace tiempo era a ti, y por que lo nombras a el, a todos estas terminan golpeando al guardia nacional, yo lo que quería es a dará la cara, me dijeron los guajiros, paso el martes, miércoles, jueves, el viernes, me llaman los guajiros, preguntándome que había visto y sabido y nada, y me dicen que pase por el galpón, otra vez, cuando paso alrededor de los diez minutos, que llegan dos camionetas del CICPC, le dije aun amigo, que le me fui con los guajiros y cuando llegue al galpón, me despojan de mi coala y mi teléfono celular, cuando llegan al CICPC, que contara, que había hecho, cuando veo a.A., viendo que pelotas le ponemos a cada uno a mi y a mi compadre, me cayeron a golpe y me decían que me callara eso fue en la tarde cuando me entero que me culpan de trafico de droga, me dice que hay un ensañamiento, desquite por algo que no se hasta el día de hoy. Es todo. De seguida se le concede la palabra al ABG. G.G.M.C. quien estabas tu, contesto: solo; defensa; que cargo tenia tu familiar; era inspector una tía, de la delegación, es todo. De seguida la Abg. M.S.: cuando sales como: contesto: en una camioneta esposado. Es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a imputado J.C.T.H. “ el me busca y me dice, en el momento que pasamos por una compañía y vio a un amigo de el que era guardia el se paro y lo llamo, y le dijo que como hacia para chequear la camioneta del papa, el diciéndole que para el jueves , nosotros nos fuimos a valencia, y lo llama la esposa diciéndonos que nos están acusando de un robo, dejándole un teléfono, el se comunica con ellos, y después me llama a mi y me dice que estamos en problemas por un robo, llegamos el domingo y llamamos para reunirnos el lunes, en la mañana, llegamos entramos y hablamos con los cuatro guajiros, le pedimos que llamaran a quien nos culpaba, llamando al guardia nacional, y a otro muchacho, le cayeron a golpes delante de nosotros, diciendo que no éramos nosotros, el día 02, me llama el guajiro, y me pregunta donde estoy y le digo en mi casa, me pidieron la dirección, según para traerme un queso, salgo para que me vean, veo la camioneta, llegando también la PTJ, me agarra y me dicen que soy culpable por un robo, hay me agarran y me meten en un cuarto hasta las 5:00pm, que vi. A mi compadre, entonces se pusieron a pesar dos bolsas, y dicen cual de los dos le sembramos y te vamos a hundir por culpa de tu tía que es PTJ, todo a esta después de los golpes, vamos a ver a quien le ponemos la pistola, rompiendo varias veces el expediente diciendo la tía sabe de eso, cuando nos llevan a la policía, es que nos dicen que estamos por una droga y una pistola. Es todo De seguida el fiscal: usted comenta sobre un comentario de una siembra, estaban los dos juntos: contesto: si: con razón de la persona que estaban golpeando los guajiros, donde esta; contesto: ellos lo soltaron, después de golpearlo, fiscal: desde cuando conoce al SR LAFON: contesto: hace 15 años: fiscal: estaba usted en valencia con el SR LAFON: contesto: si: fiscal: conoce los guajiros: contesto: no es todo. De seguida el ABG. R.C. en que momento fue aprendido: contesto: a las 2:00pm, donde: contesto: en la principal de antiguo aeropuerto: defensa: como sabes que detienen a su compadre: contesto: como a las 5:00pm cuando lo veo en la PTJT. Es todo.- De seguida toma la palabra la defensa privada ABG. G.G., a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos: “ Ratifico el escrito de descargo de la Acusación formulada por la Representación Fiscal, presentado en fecha 02/10/2012, ahora bien el articulo 329, no debemos tocar fondo en dicha audiencia preliminar, visto la violación del proceso y en virtud, del acta policial de fecha 02/08/202, suscrita por los funcionarios aprehensores, explanan la hora de la 10:00 a.m. suscribiéndose a las 4:00 p.m. de ese mismo día, es decir trece horas posterior a constituida la comisión, causa sospechoso que los funcionarios por el solo hecho de bajaron unos vidrios estaban en presencia de un delito, así mismo en la misma acta indican que el funcionario Lugo, es la persona que interrumpe al vehiculo le quita los celulares y colecta las evidencia de interés criminalisticos encontrada en ese momento, haciendo referencia que el celular 0412-514-9134, pertenecía la ciudadano J.C.T. y el celular 0412-6480777, correspondía a mi defendido, en el acta establece el expresamente de que observo que estaba una conversación contaste ente mi defendido y J.C.T., si bien estaban juntos dentro del vehiculo por que se llamaban por teléfono, así también el acta refiere que la detención se producto a las 4:00 PM, no consiguieron testigos para validar el procedimiento al momento de la incautación de una sustancia ilícita, observa esta defensa la violación del procedimiento, es necesario señalar la jurisprudencia señalada, en donde dice en una sentencia condenatoria no debe basarse en solo actas policiales, toda vez que estas indican solo los indicios, también sorprende el acta de cadena de custodia toda vez que el funcionario firma todas menos el de la incautación de la droga, quien firma el Carlos riera, solicito la nulidad de dicha acta policial, se ha visto y oído, el motivo de su detención, como segundo punto me refiero a las excepciones opuestas, solicito que es deber del ministerio publico individualizar a los imputados, haciendo una clarificación legal del hecho, por lo cual considera esta defensa que la acción promovida por el fiscal fue de manera ilegal, por la carencia de los requisitos formales para establecer la acusación, toda vez que como se dijo, la declaración de los imputados así como las circunstancias y las actas policial de fecha 02/08/2012 suscrita por los funcionarios del CICPC, no permiten ser elementos para que estas dos personas sean juzgada en privativa, razón por la cual solicito sea declarada con lugar y se declare el sobreseimiento, no obstante si el tribunal no se acoge a la petición de esta defensa, promuevo el testimonio de los ciudadanos que en el escrito detalla, con respecto a la coerción de medida personal que pesa en mi defendido es menester señalar que los supuestos que ameritaron a su privación han variado, primero, por las variaciones referidas al acta policial, segundo si bien es cierto, determino que supera lo establecido por el legislador, no el menos que el articulo 53 del a ley orgánica de droga establece de que el juez tomara la consideración de la circunstancia del caso que lo rodena, en este caso no hay elementos que hagan presumir que estamos en presencia de una distribución, aunada el hecho, de la situación precaria carcelaria que nos preocupa en estos momentos y mas en este Estado por tratarse de uno ciudadanos que se que encuentran en un domicilio fijo el cual es fácil ubicarse y puedan enfrentar su proceso con una de las medidas del articulo 256, ejusdem, a los fines de garantizar el proceso penal y la búsqueda de la verdad, solicito muy respetuosamente, al tribunal una medida menos gravosa. Es Todo.- De seguida solicita la palabra el ABG. J.M. a los fines de ejercer la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal se deja una relación sucinta de sus alegatos “Esta defensa considera ilustrar a este tribunal sobre hechos acontecidos en la causa, esta defensa a acusado a los funcionarios del CICPC, por las actas policiales, esta defensa solicito en su momento la nulidad de una acta policial, de fecha 02/08/2012, manifestaron que no había testigos en dicha dirección efectuada en pleno centro no había transeúnte, por lo que esta defensa considero que estaba viciado, procedieron a efectuarse la detención, esta defensa se baso en la nulidad de la misma, se solicitaron varias diligencia a la fiscalia las cuales a la fecha aun no se ha tenido respuesta, el fiscal como parte de buena fe debe buscar los elementos que inculpen o absuelvan a los imputados, ratifico en todas y cada una de sus partes presentada el 02/10/2012, se destacan las excepciones, que proceden a dicho escrito acusatorio por carecer de requisitos formales articulo 326, el fiscal englobo no individualizo ni dijo circunstancia clara de cómo y cuando a cada uno de los imputados, olvido detallar que lo llevo a acusar a los imputados, con relación a las pruebas ofrecidos por el fiscal, simplemente indica la pertinencia y necesidad, indico solo por que guardan relación mas no cual era la relación, es pertinente esta defensa solicita sea revocada la medida de privativa de libertad de los imputados, adolece esta acusación de faltas las cuales, hacen solicitar el sobreseimiento de la presente causa promuevo las testimóniales impuestas en su oportunidad en el escrito de descargo. Es todo.- Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia transcribiéndose los mismos por auto separado: "Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Publica, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Tribunal, en cuando a la solicitud de la defensa. Escuchados como han sido los alegatos de las partes este Tribunal verifica en el presente escrito de Acusación que el mismo cumple con los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, por cuanto el mismo identifica al imputado, asi una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, expresa los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que la motiva, establece cuales son los preceptos juridicos aplicables al imputado, realiza los elementos de prueba que se presentaran el juicio con indicación de su pertinencia y necesidad, y por ultimo solicita la Admisión de la Acusación y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público en contra del imputado de autos, de manera que de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite en su totalidad la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público en contra de los imputados HANDRI A.L.S., J.C.T.H., por cuanto las mismas llenan los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente admite las pruebas ofertadas por la Vindicta Publica para ser debatidas en el Juicio Oral y Publico. De la misma manera se admite las pruebas ofertadas por la Defensa Privada. Ahora bien admitida como han sido las Acusación y las Pruebas en el presente asunto este Tribunal impone a los imputados de la Medida Alternativa de Procecusión del Proceso establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y referida al Procedimiento por Admisión de hechos, explicándole de manera sencilla y sin tecnicismo jurídico cual es el delito por el cual fuese acusados, cuando es la pena establecida para el mismo y en cuanto le quedaría en caso de admitir los hechos. Seguidamente se le pregunta a los acusados HANDRI A.L.S., J.C.T.H., si desean admitir los hechos en esta sala de audiencia manifestando los mencionados ciudadanos de manera libre y espontánea, sin ninguna coacción ni apremio y a viva voz que NO admiten los hechos. Se declara inadmisible la solicitud de nulidad del acta policial, y las excepciones interpuestas y solicitada por la defensa privada y se acuerdan las copias certificadas de la presente acta y apertura de juicio y copias simples del acta de la presente acta y del acta de apertura a juicio. Escuchada como ha sido la declaración del imputado de autos en el sentido de que no admite los hechos en esta sala, este Tribunal ordena la apertura del Juicio Oral y Publico y emplaza a las partes para que concurran en un lapso de 5 días, con la instrucción precisa a la secretaria de sala que remita el presente asunto al Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la represtación del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HANDRI A.L.S., J.C.T.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por el Ministerio Publico; TERCERO Se admite las Pruebas Documentales y Testimoniales, presentadas por la Defensa Privada, CUARTO: SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los Ciudadanos: HANDRI A.L.S., J.C.T.H., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia ilícita de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. SEXTO: Se insta a las partes a concurrir en un plazo de cinco (05) días ante el Tribunal de Juicio respectivo. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez publicado el Auto Motivado. SEPTIMO: La presente resolución será publicada de conformidad a lo previsto en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se mantiene la medida de privativa de libertad interpuesta en su oportunidad a los imputados. Cúmplase. Quedan notificadas las partes de la presente decisión ES TODO;

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. A.J.O.

ABG.BLORIANA MORENO

LA SECRETARIA DE SALA

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