Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Asunto Principal N° 9C-8350-07.-

AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes veintiocho (28) de septiembre del dos mil siete, siendo las 10:40 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal la Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977. A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO

Que desde el momento de la detención del ciudadano M.S.A.X., hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenido el día 27 de Septiembre de 2007, a las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presentado el día de hoy, a las 10:05 horas de la mañana, por lo que han transcurrido dieciséis horas con treinta y cinco minutos (16’35’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado M.S.A.X., manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.

TERCERO

Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido M.S.A.X., el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado M.S.A.X., lo siguiente: “Nombro como mi defensor de confianza al Abg. FRANKILN A.R.B., inscrito en el Instituto de previsión Social bajo el numero 111.017, con domicilio procesal en la Carrera 10, Casa N° 8-25, San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira, quien estando presente acepto dicho nombramiento. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario al defensor para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano M.S.A.X., el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos; En este estado, el Juez impuso al imputado M.S.A.X., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y manifestó: “yo trabajo en la finca con mi suegro, soy el encargado, diariamente usamos estas sustancias, para motobombas, guadañas y limpieza de otros equipos, yo me trasladaba de la ciudad de4 colon Asia la ¿finca que esta ubicada en la palmita municipio panamericano, cuando me dijeron que me detuviera en la alcabala móvil revisaron y me retuvieron dos pimpinas de gasolina que llevaba para el usa antes mencionado me detuviera y me llevaron al comando, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensa del imputado Abg. FRANKILN A.R.B., quien alegó: “ me adhiero al pedimento de la fiscalia en cuanto al procedimiento a seguir (ordinario) y a la medida a aplicar Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del código procesal penal, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, pasa a dictar la dispositiva siguiente, dejando constancia que el texto integro de la decisión se plasmara por auto separado:

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el Tribunal 2.- someterse a todos los actos del proceso 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Librese la correspondiente Boleta de Libertad al DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 13, TERCERA COMPAÑIA. Terminó siendo las 10:57 horas de la mañana, se leyó y conformes firman:

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

ABG. L.D.M.A.

FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO

M.S.A.X.

IMPUTADO

ABG. F.A.R.B.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.G..

EL SECRETARIO

Caso N° 9C-8350-07

Audiencia de Presentación y Calificación de Flagrancia

28-09-2007.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE.

San Cristóbal, Viernes 28 de septiembre de 2007

197º y 148º

BOLETA DE LIBERTAD Nº ____________-07

Al ciudadano (a) Comandante del Puesto de Guardia Nacional del DESTACAMENTO DE FRONTERAS NÚMERO 13, TERCERA COMPAÑÍA, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977. Quien figura como imputado en la causa penal 9C-8350-07, por la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

FECHA DE OCURRENCIA: 27-09-2007.

OBSERVACIONES: Ninguna

EL JUEZ,

ABG. H.E.C.G.

JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL

M.O.I.

Secretario

CAUSA: 9C-8350-07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 28 de Septiembre de 2007

197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C8350/2007, seguida por el Fiscal Novena del Ministerio Público Abogada L.D.M.A., en representación del Estado Venezolano, en contra del imputado M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho,Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Privado Abg. X.C., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

CAPITULO II

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, lo siguiente: Se deja constancia en el Acta Nro. 1-13-3-SIP-019-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Uzcátegui Yaire Edicson, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261, C/1ero (GN) Moncada Bastos Oscar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261 y (GNB) R.S.R., titular de la adula de identidad Nro. 16.611.591, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales, en el Punto de Control Móvil de Servicio en el sector denominado “Caliche” Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la carretera Panamericana que comunica a la Población de San J.d.C., con la población de la fría, observaron un vehiculo que se trasladaba por la mencionada vía, en sentido Colon la Fría, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, siendo identificado como M.S.Á.X., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.432, quien conducía un Vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco XLT, año 1992, Color Azul y Plata, Serial de Carrocería AJU1NC20530, Serial Motor 1.6CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 389-XIF. Se procedió a efectuar la inspección del vehiculo donde observaron en la parte interna del mismo parte trasera, se encontraban la cantidad de cuatro recipientes plásticos, comprobando que las mismas se encontraban completamente llenas y al abrirlas se encontró dentro de ellas, un liquido presuntamente de los derivados del Hidrocarburos presumiéndose por su olor fuese Gasolina; arrojando un total de 260 litros de presunta Gasolina. Procediendo así a efectuar la detención preventiva del mismo.

CAPITULO III

EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano M.S.A.X., el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

En este estado, el Juez impuso al imputado M.S.A.X., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, lo impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, y manifestó: “yo trabajo en la finca con mi suegro, soy el encargado, diariamente usamos estas sustancias, para motobombas, guadañas y limpieza de otros equipos, yo me trasladaba de la ciudad de4 colon Asia la ¿finca que esta ubicada en la palmita municipio panamericano, cuando me dijeron que me detuviera en la alcabala móvil revisaron y me retuvieron dos pimpinas de gasolina que llevaba para el usa antes mencionado me detuviera y me llevaron al comando, es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal y la defensa no formuló preguntas.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensa del imputado Abg. FRANKILN A.R.B., quien alegó: “ me adhiero al pedimento de la Fiscalia en cuanto al procedimiento a seguir (ordinario) y a la medida a aplicar Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del código procesal penal, es todo”.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, Se deja constancia en el Acta Nro. 1-13-3-SIP-019-07, de fecha 27 de septiembre de 2007, suscrita por los funcionarios C/1ero (GNB) Uzcátegui Yaire Edicson, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261, C/1ero (GN) Moncada Bastos Oscar, titular de la cedula de identidad Nro. 9.337.261 y (GNB) R.S.R., titular de la adula de identidad Nro. 16.611.591, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, del Destacamento Nro. 13, del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 05:30 horas de la tarde, encontrándose cumpliendo funciones inherentes a los Servicios Institucionales, en el Punto de Control Móvil de Servicio en el sector denominado “Caliche” Jurisdicción del Municipio Ayacucho del estado Táchira, en la carretera Panamericana que comunica a la Población de San J.d.C., con la población de la fría, observaron un vehiculo que se trasladaba por la mencionada vía, en sentido Colon la Fría, informándole al conductor que se estacionara a un lado de la vía, siendo identificado como M.S.Á.X., venezolano titular de la cedula de identidad Nro. V-17.057.432, quien conducía un Vehiculo Marca Ford, Modelo Bronco XLT, año 1992, Color Azul y Plata, Serial de Carrocería AJU1NC20530, Serial Motor 1.6CIL, Clase Camioneta, Tipo Pick-Up, Uso Carga, Placas 389-XIF. Se procedió a efectuar la inspección del vehiculo donde observaron en la parte interna del mismo parte trasera, se encontraban la cantidad de cuatro recipientes plásticos, comprobando que las mismas se encontraban completamente llenas y al abrirlas se encontró dentro de ellas, un liquido presuntamente de los derivados del Hidrocarburos presumiéndose por su olor fuese Gasolina; arrojando un total de 260 litros de presunta Gasolina. Procediendo así a efectuar la detención preventiva del mismo.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera cumplido los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación de evidencia que el imputado fue aprehendido inmediatamente después de la comisión del hecho punible; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano M.S.A.X., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos. Y así se decide.

-b-

De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano M.S.A.X., conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como perpetrador de la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En el caso in examinne, este Juzgador considera que la libertad del imputado M.S.A.X., no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además de que los delitos imputados no exceden de tres años en su límite superior, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado M.S.A.X., una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 253, 256 ordinales 3º y 259 todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condición las obligaciones de: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el Tribunal 2.- someterse a todos los actos del proceso 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

-c-

Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público en su oportunidad legal. Y así se decide.

CAPITULO V

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado M.S.A.X., Venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, Titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 17.057.432, de 20 años de edad, nacido en fecha 13-04-1987, soltero, Encargado de finca, hijo de Haydde m.S.C. (v) y de Á.M. (f), residenciado en San J.d.C., Urbanización los Ceibos, Bloque 11, Apartamento 0201, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0414-3796977, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada veinte (20) días por ante el Tribunal 2.- someterse a todos los actos del proceso 3.- no incurrir en nuevos hechos punibles.

Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Librese la correspondiente Boleta de Libertad al DESTACAMENTO DE FRONTERAS NUMERO 13, TERCERA COMPAÑIA.

EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,

ABG. H.E.C.G.

ABG. E.N.G.

SECRETARIO

9C-8350/2007

HECG/

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