Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteBelkys Alvarez Araujo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÀCHIRA

San Cristóbal, 26 de Octubre de 2.007

196º y 147º

Vista la celebración del Juicio Oral y Público, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, e incoado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la que el acusado M.A.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, hijo de Y.O. (v) y T.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.791.079, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Margaritas, vereda 2, casa N° 2-3, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P.. Este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL:

ABG. B.A.A.

ACUSADO DEFENSORA:

M.A.R.O.A.. Y.M.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIA DE SALA:

ABG. J.E.P.M.N.A.S..

RELACION DE LOS HECHOS

Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:

El 19 de Marzo de 2005, siendo las cuatro horas de la tarde, el ciudadano M.A.R.O., quien se encontraba en su residencia, procedió a agredir físicamente al n.F.E.G., de dos años de edad, momento en el que el ciudadano H.G., trata de evitar tal situación, motivo por el cual el imputado de autos, arremete físicamente contra el ciudadano H.G. lanzándole una piedra que logra impactar a la altura del pómulo derecho del ciudadano en cuestión, para posteriormente proceder a agredir físicamente a la ciudadana A.C.G.P., propinándole unos golpes en el estomago y el rostro, para luego marcharse del lugar de los hechos. En este orden de ideas, los funcionarios Distinguidos S.V. y el Agente J.F., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban practicando labores de patrullaje, por la vereda 3, pasaje 6, del Barrio Las Margaritas, de la Concordia, cuando fueron avistados por residentes del sector, para que se trasladaran hacía la vereda 2, cuesta Los Colorados del referido Barrio, el cual se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a otro, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, allí sostuvieron entrevista con las dos víctimas agredidas, las cuales presentaban, una con herida abierta a la altura del rostro del lado derecho y el otro con un golpe y excoriaciones del pómulo derecho, producido por un objeto contundente, quienes les señalaron que las características fisonómicas del agresor es de una persona delgada, morena con una estatura aproximada de un metro setenta, quien vestía con pantalón corto, de color verde, sin franela y con una gorra de color azul. En este orden de ideas los funcionarios anteriormente señalados, efectuaron un recorrido por el sector, ubicando al referido ciudadano en el Pasaje Dr. J.G.H., con calle cuesta Los Colorados, logrando la captura y detención del mismo, quedando identificado como M.A.R.O., siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de está Ciudad

.

ANTECEDENTES

En fecha 22 de Marzo de 2005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En fecha 10 de Mayo de 2005, fue interpuesta acusación por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Táchira, en contra del ciudadano M.A.R.O., por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., asimismo ofreció, los siguientes medios de prueba:

  1. - Acta policial de fecha 19/03/2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  2. - Testimonio de los DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que son las personas que practicaron la aprehensión del imputado en la presente causa.

  3. - Testimonio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., pertinente y necesario, toda vez que son las víctimas y testigos en la presente causa y tiene conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

  4. - Reconocimiento médico legal N° 01548, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima A.C.G.P., por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO quien le apreció: “HEMATOMA PERORBITARIO DERECHO Y UNA EXCORIACION A NI.S.D., necesita doce (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.

  5. - Reconocimiento médico legal N° 01550, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima H.P. por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecio: “UNA HERIDA CONTUSA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMENTROS DE LONGITUD A NIVEL DEL POMULO DERECHO Y UN HEMATOMA SUPERCILIAR DERECHA, necesita doce (12) días de asistencia médica Salvo Complicaciones”.

  6. - Reconocimiento médico legal, N° 01549, de fecha 21/03/2005, practicado al menor FREIKER ESLEIDER GAMBOA, por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecia: “NO SE APRECIAN LESIONES OSEA NI EXTERNAS QUE CALIFICAR, no amerita asistencia médica”.

  7. - Testimonio del médico forense C.A. CAMARGO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta localidad, quien practicó el reconocimiento médico legal promovido en los numerales anteriores, a los fines de que declare sobre su contenido y sea sometido al contradictorio.

  8. - Inspección técnica, N° 2127, suscrita por los funcionarios Agente J.J.M.C., y Sub – Inspector P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de haber practicado la inspección en la Vía pública, vereda 2, cuesta Los Colorados, parte baja, Barrio Las Margaritas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados.

  9. - Testimonio de los funcionarios J.J.M.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 2127, de fecha 30/03/2005, descrita en el numeral anterior.

  10. - Testimonio por los ciudadanos C.A.C., y la ciudadana L.C.D., testigos presenciales de los hechos, quienes tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

    DE LA AUDIENCIA

    Por este hecho, El Fiscal del Ministerio Público, oralmente hace una síntesis del hechos imputados, presentando formalmente acusación en contra del ciudadano M.A.R.O., por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., así como señala las pruebas sobre las cual sustentara su acusación, pidiendo sean admitidas por considerarlas lícitas, legales pertinentes, por consiguiente solicita sea admitida la acusación y en definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.

    Asimismo ofreció, como medios de prueba las siguientes:

  11. - Acta policial de fecha 19/03/2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  12. - Testimonios de los DISTINGUIDOS S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que son las personas que practicaron la aprehensión del imputado en la presente causa.

  13. - Testimonio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., pertinente y necesario, toda vez que son las víctimas y testigos en la presente causa y tiene conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

  14. - Reconocimiento médico legal N° 01548, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima A.C.G.P., por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO quien le apreció: “HEMATOMA PERORBITARIO DERECHO Y UNA EXCORIACION A NI.S.D., necesita doce (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.

  15. - Reconocimiento médico legal N° 01550, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima H.P. por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecio: “UNA HERIDA CONTUSA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMENTROS DE LONGITUD A NIVEL DEL POMULO DERECHO Y UN HEMATOMA SUPERCILIAR DERECHA, necesita doce (12) días de asistencia médica Salvo Complicaciones”.

  16. - Reconocimiento médico legal, N° 01549, de fecha 21/03/2005, practicado al menor FREIKER ESLEIDER GAMBOA, por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecia: “NO SE APRECIAN LESIONES OSEA NI EXTERNAS QUE CALIFICAR, no amerita asistencia médica”.

  17. - Testimonio del médico forense C.A. CAMARGO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta localidad, quien practicó el reconocimiento médico legal promovido en los numerales anteriores, a los fines de que declare sobre su contenido y sea sometido al contradictorio.

  18. - Inspección técnica, N° 2127, suscrita por los funcionarios Agente J.J.M.C., y Sub – Inspector P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de haber practicado la inspección en la Vía pública, vereda 2, cuesta Los Colorados, parte baja, Barrio Las Margaritas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados.

  19. - Testimonio de los funcionarios J.J.M.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 2127, de fecha 30/03/2005, descrita en el numeral anterior.

  20. - Testimonio por los ciudadanos C.A.C., y la ciudadana L.C.D., testigos presenciales de los hechos, quienes tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

    Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la defensa abogada Y.M. , quien expuso:”En conversación sostenida con mi representado M.A.R.O., me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, para la imposición inmediata de la pena, por lo cual pido sea escuchado, y una vez si fuere el caso admitida la acusación y los medios de prueba, ciudadana Juez, aplique la pena, atendiendo al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

    Finalmente la Juez procede a imponer al acusado M.A.R.O., del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, acto seguido el acusado libre de presión y apremio y sin juramento alguno, expuso: “Libremente y sin coacción de ninguna naturaleza, admito los hechos y pido que se me aplique en forma inmediata la pena, pido me den una cautelar, es todo”.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

    Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que el día “El 19 de Marzo de 2005, siendo las cuatro horas de la tarde, el ciudadano M.A.R.O., quien se encontraba en su residencia, procedió a agredir físicamente al n.F.E.G., de dos años de edad, momento en el que el ciudadano H.G., trata de evitar tal situación, motivo por el cual el imputado de autos, arremete físicamente contra el ciudadano H.G. lanzándole una piedra que logra impactar a la altura del pómulo derecho del ciudadano en cuestión, para posteriormente proceder a agredir físicamente a la ciudadana A.C.G.P., propinándole unos golpes en el estomago y el rostro, para luego marcharse del lugar de los hechos. En este orden de ideas, los funcionarios Distinguidos S.V. y el Agente J.F., adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraban practicando labores de patrullaje, por la vereda 3, pasaje 6, del Barrio Las Margaritas, de la Concordia, cuando fueron avistados por residentes del sector, para que se trasladaran hacía la vereda 2, cuesta Los Colorados del referido Barrio, el cual se encontraba un ciudadano agrediendo físicamente a otro, inmediatamente los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, allí sostuvieron entrevista con las dos víctimas agredidas, las cuales presentaban, una con herida abierta a la altura del rostro del lado derecho y el otro con un golpe y excoriaciones del pómulo derecho, producido por un objeto contundente, quienes les señalaron que las características fisonómicas del agresor es de una persona delgada, morena con una estatura aproximada de un metro setenta, quien vestía con pantalón corto, de color verde, sin franela y con una gorra de color azul. En este orden de ideas los funcionarios anteriormente señalados, efectuaron un recorrido por el sector, ubicando al referido ciudadano en el Pasaje Dr. J.G.H., con calle cuesta Los Colorados, logrando la captura y detención del mismo, quedando identificado como M.A.R.O., siendo trasladado a la Dirección de Seguridad y Orden Público, de está Ciudad”.

    A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de la admisión de los hechos que hiciera el acusado en el Juicio Oral y Público, la cual es apreciada por esta Juzgadora por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:

  21. - Acta policial de fecha 19/03/2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  22. - Reconocimiento médico legal N° 01548, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima A.C.G.P., por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO quien le apreció: “HEMATOMA PERORBITARIO DERECHO Y UNA EXCORIACION A NI.S.D., necesita doce (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.

  23. - Reconocimiento médico legal N° 01550, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima H.P. por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecio: “UNA HERIDA CONTUSA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMENTROS DE LONGITUD A NIVEL DEL POMULO DERECHO Y UN HEMATOMA SUPERCILIAR DERECHA, necesita doce (12) días de asistencia médica Salvo Complicaciones”.

  24. - Reconocimiento médico legal, N° 01549, de fecha 21/03/2005, practicado al menor FREIKER ESLEIDER GAMBOA, por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecia: “NO SE APRECIAN LESIONES OSEA NI EXTERNAS QUE CALIFICAR, no amerita asistencia médica”.

  25. - Inspección técnica, N° 2127, suscrita por los funcionarios Agente J.J.M.C., y Sub–Inspector P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de haber practicado la inspección en la Vía pública, vereda 2, cuesta Los Colorados, parte baja, Barrio Las Margaritas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados.

    CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

    Los hechos antes descritos a criterio de esta Juzgadora se subsumen en el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P..

    Por lo que concluye el Tribunal, que es procedente admitir totalmente la Acusación Fiscal, como las pruebas promovidas por el Representante Fiscal, por ser lícitas, legales y pertinentes, las cuales consistieron en:

  26. - Acta policial de fecha 19/03/2005, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que en ella se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.

  27. - Testimonio de los DISTINGUIDO S.V., placa 2039, y Agente J.F., placa 256, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, pertinente y necesaria, toda vez que son las personas que practicaron la aprehensión del imputado en la presente causa.

  28. - Testimonio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., pertinente y necesario, toda vez que son las víctimas y testigos en la presente causa y tiene conocimiento de la forma en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

  29. - Reconocimiento médico legal N° 01548, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima A.C.G.P., por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO quien le apreció: “HEMATOMA PERORBITARIO DERECHO Y UNA EXCORIACION A I.S.D., necesita doce (12) días de asistencia médica salvo complicaciones.

  30. - Reconocimiento médico legal N° 01550, de fecha 21/03/2005, practicado a la víctima H.P. por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecio: “UNA HERIDA CONTUSA SUTURADA DE APROXIMADAMENTE DOS CENTIMENTRO DE LONGITUD A NIVEL DEL POMULO DERECHO Y UN HEMATOMA SUPERCILIAR DERECHA, necesita doce (12) días de asistencia médica Salvo Complicaciones”.

  31. - Reconocimiento médico legal, N° 01549, de fecha 21/03/2005, practicado al menor FREIKER ESLEIDER GAMBOA, por parte del médico forense Dr. C.A. CAMARGO, quien le aprecia: “NO SE APRECIAN LESIONES OSEA NI EXTERNAS QUE CALIFICAR, no amerita asistencia médica”.

  32. - Testimonio del médico forense C.A. CAMARGO, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de ésta localidad, quien practicó el reconocimiento médico legal promovido en los numerales anteriores, a los fines de que declare sobre su contenido y sea sometido al contradictorio.

  33. - Inspección técnica, N° 2127, suscrita por los funcionarios Agente J.J.M.C., y Sub – Inspector P.M. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, quienes dejan constancia de haber practicado la inspección en la Vía pública, vereda 2, cuesta Los Colorados, parte baja, Barrio Las Margaritas, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lugar donde ocurrieron los hechos aquí investigados.

  34. - Testimonio de los funcionarios J.J.M.C. y P.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscriben Inspección Técnica N° 2127, de fecha 30/03/2005, descrita en el numeral anterior.

  35. - Testimonio por los ciudadanos C.A.C., y la ciudadana L.C.D., testigos presenciales de los hechos, quienes tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos aquí investigados.

    PENA A IMPONER

    El delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, establece una pena de Tres a Doce Meses de Prisión, la cual ubicada en su término medio conforme el artículo 37 ejusdem, resulta la de Siete Meses y Quince Días de Prisión.

    Ahora bien, dado que el imputado admitió los hechos en su oportunidad legal, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente rebajar la anterior pena a la mitad, resultando como pena definitiva a imponer la de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION. Y así se decide.

    D I S P O S I T I V O

    Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY:

PRIMERO

CONDENA al acusado M.A.R.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, hijo de Y.O. (v) y T.R. (v), titular de la cédula de identidad N° V-18.791.079, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Las Margaritas, vereda 2, casa N° 2-3, Barrio 23 de Enero, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en agravio de los ciudadanos H.G. y A.C.G.P., a cumplir la pena de TRES (03) MESES, VEINTIDOS (22) DIAS y DOCE (12) HORAS DE PRISION, conforme al procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONDENA al acusado M.A.R.O., a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, exonerándolo de las costas procesales, por haber hecho uso de la unidad de la defensa pública.

Publíquese, regístrese y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

DRA. B.A.A.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. A.J.C.

SECRETARIA DE JUICIO

Causa N° 2JU-1093-05

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