Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteKarla María Morales Mora
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Privación Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006593

ASUNTO : IP11-P-2012-006593

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado: J.M.C.P., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 23.664.707 de 20 años de edad, estado civil soltero de ocupación Estudiante, Natural Coro Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-12-1991, Domiciliario: Urbanización S.M., Calle 06, Casa 06 de la Ciudad de Coro Estado Falcón. Teléfono: 0416-8759606, quien se encuentra debidamente asistido por ABG. LORELVIS BALBAS, en su condición de Defensa Pública 3° Penal, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. D.G., solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano J.M.C.P., a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio L.U. Y OTROS. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: Esta defensa técnica solicito la libertad plena con cuanto no existe suficientes elementos que permitan acreditar la responsabilidad de mi defendido, aunado a ello esta defensa quiere resaltar como punto a consideran que el procedimiento según el acta policial, fue registrado por lo funcionarios policiales actuante el 08-09-2012, a las 12:40 del mediodía, y fue presentado ante el Tribunal el día 10-09-2012, a las 1:15 de la tarde, por lo que esta defensa considera un exceso en el tiempo de presentación: sin embargo de considerar valido dicho procedimiento esta defensa invoca el principio de presunción de inocencia y resalta que mi defendido no presento historial ni solicitudes pendiente por el sipol y solicitud copias simples de la causa penal. Es todo”.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano J.M.C.P., toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 4, concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, hechos suscitados en fecha 08 de Septiembre de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.M.C.P., es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Comando Regional nª 4, Destacamento 44 en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 01 y 02 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano J.M.C.P.. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO

Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado J.M.C.P., arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4, concatenado con el articulo 80 ultimo aparte del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad. Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Septiembre del año Dos Mil doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. K.M.M.

EL SECRETARIO,

ABG. G.C.

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